REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 25 de febrero de 2021.
Años: 210º y 161º

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 09-02-2021 por la Abg. Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó “(…) Medida Preventiva (complementaria) contentiva de la suspensión de sus funciones de los liquidadores que fueran nombrados en fecha catorce (14) de noviembre del año 2014 mediante asamblea extraordinaria en la cual se acordó la Disolución de la sociedad (…)”.
El tribunal, a los fines de proveer hace los siguientes delineamientos:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, como quedó establecido precedentemente, el legislador consagró el secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar, en las llamadas medidas nominadas, pero a la par faculta al Juez a tomar las providencias cautelares que estime conveniente, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo estas las medidas complementarias de las ya mencionadas en la norma supra transcrita parcialmente.
De lo anterior, se deduce que las innominadas complementarias de las medidas nominadas ya decretadas, cuando éstas no son suficientes para precaver una lesión o reparación de un derecho, se pueden solicitar nuevas medidas, las cuales deben igualmente cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el código adjetivo.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“(…) La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia (…).”
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“(…) Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia (…)”.
Lo antes expuesto evidencia que el poder cautelar, es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Corolario a lo antes expuesto, se pasa analizar los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio, respecto a la presunción de buen derecho, este Tribunal encuentra la presunción del buen derecho de los demandantes de autos, de la copia certificada de declaración de únicos y universales herederos de la sucesión Pedro Vicente Guerra Brito, evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar –hoy Municipio Angostura- así como de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, específicamente, los documentos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de partición, por ello les asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Así se establece.
En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás de la parte demandada durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y siendo que, en el caso bajo estudio la junta liquidadora designada en la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Salto Ángel, S.A. celebrada en fecha 14-11-2017 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, sede en ciudad Bolívar, en fecha 09-02-2018, bajo el Nº 56, Tomo 6-A REGMESEGBO 304, poseen facultad expresa para liquidar la sociedad mercantil Inversiones Salto Ángel, C.A., con lo cual en el transcurso de la espera de la decisión se pueden desmejorar los derechos de la accionante, cumpliéndose así, el segundo requisito. Así se determina.
Con referencia al periculum in damni, es evidente el interés de los solicitantes en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, que en su oportunidad se debe verificar su procedencia o no del derecho invocado, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar, sin embargo no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de contenido del acta de Asamblea Ordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Salto Ángel, S.A. celebrada en fecha 14-11-2017 arriba identificada, de la cual se desprende, como ya se dijo, la facultad expresa que posee la junta liquidadora designad, tales como la división de los haberes sociales, con la consecuente adjudicación entre otras, a cuyo efecto, se presume que pueda generarse un daño en la persona de los demandantes de autos, en caso de que tal junta ejerza el poder otorgado para tal efecto, por lo que, es verosímil presumir que pudieran ocurrir daños durante el juicio de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño a los demandantes de autos. Así se establece.
Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, en consecuencia, se DECRETA medida preventiva innominada (complementaria) a la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada, a tal efecto SE SUSPENDEN las funciones de los liquidadores ciudadanos CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, CESAR ENRIQUE MATINEZ Y FRANK CARLOS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.392, 8.897.588 y 13.327.705, respectivamente, nombrados en fecha 14-11-2014 mediante acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Salto Ángel, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, sede en ciudad Bolívar, en fecha 09-02-2018, bajo el Nº 56, Tomo 6-A REGMESEGBO 304, mientras duren las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida. Así se decide.
A los fines de su ejecución se acuerda librar oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en ciudad Bolívar, al cual se le anexa copia certificada del decreto de la medida nominada dictado en fecha 16-12-2020, las cuales se ordena expedir por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
La Jueza Prov.

Abg. MAYE ANDREINA CARVAJAL LA SECRETARIA,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
MAC/ic
Expediente 21.431

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Isamar Caraballo