REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2016-000111 (9063).
RESOLUCION NRO. __________________________


PARTE DEMANDANTE
La ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.178, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos JOSE FELIPE MONTES, JOSE JOAQUIN BRITO Y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.269, 50.108 Y 64.542 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Las ciudadanas CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.850.008, V-11.731.923, V-13.507.080 y V-13.919.714 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PADRON, WILFREDO PEREZ DURAN Y LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.335, 22.205 y 20.450 respectivamente.-
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.



Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 95 de la pieza 05, de fecha 02 de Mayo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión cursante del folio 62 al 71, de fecha 09 de noviembre de 2015 que declaró: (sic…) “ Primero CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO contra CAROLINA ALEXIS, PACHECO DE FRANCO, ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS por ACCION DE NULIDAD DE VENTA SIMULADA…”.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

A los folios del 02 al 16, consta escrito de demanda presentado por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, representada por los abogados ULISES CAPELLA D, CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, MORELLA CAPELLA D., Y OSWALDO MENDEZ VILLABA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

….Omissis…
Para el año de mil novecientos setenta (1970), atendiendo al ofrecimiento que hiciera el padre nuestra mandante, ciudadano PEDRO ELADIO ZAPATA, comerciante ampliamente conocido en Ciudad Bolívar municipio Heres del Estado Bolívar, dueño para ese entonces de la bomba de gasolina ZAPATA, situada en la Avenida Andrés Bello, y del fundo El Cumanés, carretera Upata, km 36, entre otros bienes muebles e inmuebles, nuestra representada ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA de FRANCO, decide conjuntamente con su esposo, en vida, AGUSTIN FRANCO CARVALLO trasladarse desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la cual tenía fijada su residencia y trabajo, (directora para ese entonces de la Escuela Parroquial San Pablo de la Cruz, situada en la Urbanización la Barraca, a cargo de la orden de los padres pasionistas, congregación religiosa católica, con sede en la República Española y una de su delegaciones para ese entonces para el Estado Aragua Maracay a ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Este traslado servía, además de acompañar al padre de nuestra mandante PEDRO ELADIO ZAPATA, ya mayor, el que su hijo en vida para aquel tiempo, bachiller RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.125.763, continuara sus estudios de medicina que había iniciado en la facultad de medicina en la Universidad de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, así las cosas, el padre de nuestra representada puso a la disposición de la familia FRANCO ZAPATA compuesta por los esposos CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO y AGUSTIN FRANCO CARAVALLO y sus hijos RAMON AGUSTIN, RAFAEL EDUARDO, GUADALIPE MARISELA y MARCO ANTONIO, (quienes se integraron a la sociedad del Estado Bolívar), así RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, estudiante de medicina, se incorpora a la Universidad de Oriente de esta ciudad Capital, y a la vez trabaja en los establecimientos comerciales del Sr. PEDRO ELADIO ZAPATA, su abuelo y padre de nuestra mandante, GUADALUPE FRANCO trabajo como maestra, conjuntamente con su madre, nuestra representada CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO se residenció en una casa de habitación ubicada en la Avenida Maracay Nº 34, ciudad Bolívar Municipio Autónomo del estado Bolívar donde vive actualmente desde aquella fecha. Discurre el tiempo y la avanzada edad del Sr. PEDRO ELADIO ZAPATA, obligo al ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, a dedicarle más tiempo a los negocio de su abuelo PEDRO ELADIO ZAPATA, en vista de que surgen nuevos expendidos de combustibles y afines, ubicados en el sitio denominado palma sola carretera a Upata para aquel entonces, y la estación de servicios Virgen del Valle, ubicada en la salida de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Puente Marhuanta, además de la estación de servicio Bomba Zapata, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cerca del aeropuerto en esta ciudad, esta dedicación exclusiva al comercio por parte de la familia Zapata representada por Pedro Eladio Zapata y su esposa, y la familia Franco Zapata, a los negocios el primero, siempre estuvo enmarcada en un clima de armonía y paz posteriormente, en razón de que el ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata, celebrara un convenio con su abuelo, este cedió en venta a Rafael Eduardo Franco Zapata, la estación de servicio Virgen del Valle, carretera vía Upata al lado del matadero Municipal, negocio este que exploto con la ayudo de la familia Franco Zapata concretamente a su padre Agustín Franco Carvallo. Luego el citado Rafael Eduardo Franco Zapata, avanza en sus negocios propios y en los de su abuelo Pedro Eladio Zapata. Así las cosas el Sr. Rafael Eduardo Franco Zapata, vivía junto a sus padres y hermanos en la casa de la Av. Maracay Nº 34. (…) así pues ciudadano juez, el bien inmueble ubicado en la Avenida Maracay Nº 34 Ciudad Bolívar Estado Bolívar, el cual formo parte del patrimonio de la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco por voluntad hereditaria de su padre en vida llamado Pedro Eladio Zapata en ningún momento fue vendido al sr. Rafael Eduardo Franco Zapata como argumentan sus herederas, bien por desconocer ese acto mi representada, bien por no haberse producido pago alguno conforme manda la ley, además de que en ningún momento la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco ha dejado de ser su dueña legitima desde 1970, año desde el cual ocupa y habita el inmueble por voluntad consentida de su primer dueño Pedro Eladio Zapata, y posteriormente por motivo de la herencia la fallecer este, sumado al hecho de que la venta realizada entre nuestra representada y Rafael Eduardo Franco Zapata fue simulada por voluntad entre ambos otorgantes por tanto, al inexistir este acto por simulado, el mismo debe ser declarado así por el juzgador en su sentencia. (…) con vista a los hechos antes expuestos ciudadano Juez, en nombre de nuestra mandante ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 318.178, de profesión docente, actualmente jubilada, con domicilio en la Av., Maracay Nº 34, Ciudad Bolívar, de este Estado Bolívar, procedemos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos a los integrantes de la sucesión del ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.125.763, quien fuera comerciante domiciliado en este estado Bolívar, integrada por las ciudadanas Carolina Alexis Pacheco de Franco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.850.008, viuda de Rafael Eduardo Franco Zapata, Elibect Carolina Franco Alexis, venezolana, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.731.923, Adriana Mercedes Franco Alexis, venezolana, economista, titular de la cedula de identidad Nº 13.507.080 y María Alejandra Franco Alexis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.919.714, todas con domicilio en el paseo Heres con Av., Maracay, Nº 34-B, e integrantes de la sucesión del causante Rafael Eduardo Franco Zapata, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-3.125.763, en acción de nulidad de venta por simulación para que convenga o en su defecto, a ello sean condenadas por este tribunal. (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos, en nombre de nuestra representada Carmen Hercilia Zapata de Franco , el decreto de Medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida Maracay, Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, registrado en fecha 25/10/1989, bajo el Nº 06, protocolo 1, tomo 5to del Cuarto Trimestre del año 1989 por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. (…) solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el monto de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.200.000, 00)…”.-

1.1.1.- RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA.
• Consta al folio 17 de la pieza Nº 01, poder general otorgado a por CARMEN HERCILA ZAPATA DE FRANCO a los abogados ULISES CAPELLA, CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, MORELBA CAPELLA Y OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA.
• Consta al folio 19 de la pieza 01, copia simple de la liquidación y partición de la herencia testamentaria otorgada por RAFAELA M DE ZAPATA.
• Consta del folio 21 al 25 documento de compra venta entre los ciudadanos Carmen Toussaint Zapata de Franco y Rafael Franco Zapata.
• Consta del folio 26 al 30 documento de compra venta que hiciera los ciudadanos Carmen Zapata De Franco a su hijo Rafael Franco Zapata.
• Consta al folio 33 matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN FRANCO CARVALLO Y CARMEN HERCILA ZAPATA.
• Consta al folio 34 acta de defunción del ciudadano AGUSTIN FRANCO CARVALLO
• Consta al folio 35 acta de defunción del ciudadano MARCOS ANTONIO FRANCO ZAPATA.
• Consta al folio 36 acta de defunción del ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA.
• Consta al folio 37 al 40, datos filiatorios de los ciudadanos RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, MARCOS ANTONIO FRANCO ZAPATA, LUPE MARICELA FRANCO DE BOADA.
• Nota de prensa de fecha 03 de abril de 1971, que tiene por título “Juramentado el Dr. Toussaint como Juez Civil de Caroní”. Folio 41
• Consta del folio 42 al 72 inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de ¡Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folios 73 al 74, auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda.

- Riela al folio 76, diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CAROLINA ALEXIS PACHECHO DE FRANCO.

- Riela al folio 77, diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS.

- Riela al folio 79, diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana. ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS.

- Riela al folio 81, diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS.

1.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Consta del folio 87 al 89 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 29 de Abril de 2008, por el abogado Antonio Rafael Padrón actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA ALEXIS DE FRANCO, ELIBECT CAROLINA DE FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS., donde expuso lo siguiente:

…Omissis…
“Promuevo y opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la Ley. En efecto, el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. En el presente caso observamos que la parte actora ha solicitado la nulidad de venta que se materializó en fecha 25 de octubre de 1.989, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del distrito Heres del estado bolívar, es decir que ya han transcurrido más de dieciocho (18) años es decir que pasa en demasía los cinco (05) años que señala la normativa que se invoca. En tal sentido la parte actora, en forma por demás sutil y audaz, a los fines de evadir la sanción que se le impone por la omisión y el transcurso del plazo dentro del cual la Ley lo habilita para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, pretende hacer ver que la actora tuvo conocimiento del contenido del documento mas no de su existencia, en fecha 28 de diciembre de 2004, fecha en la cual falleciera el hijo RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, a quien ella(la actora) le vendiera el inmueble a que se contrae el documento cuya nulidad se solicita. (…) ciudadano juez de la propia declaración de la parte actora se evidencia que la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO si tuvo conocimiento del documento de venta que pretende anular, en fecha 25 de octubre de 1989, el cual previamente leyó y posteriormente leyó y no en fecha 28 de diciembre de 2004, ya que del contenido del propio escrito libelar se denota la propia confesión de la actora CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, quien acudió en forma voluntaria, y en compañía de su fallecido esposo, AGUSTIN FRANCO CARVALLO, a la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, y delante de un funcionario público otorgo el referido documento, tal señalamiento es contradictorio, ya que no se pude entender como la actora leyó y firmo el documento, y posteriormente el ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata, le cambio su contenido con lo que estaríamos en presencia de un forjamiento de documento, si tal fuese el caso y que de hecho se niega. Lo realmente acontecido en aquella fecha 25-10-1989, fue que la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco acudió a la referida oficina pública en donde el funcionario que presencio el acto dio fe pública del otorgamiento de la venta y en ese mismo momento la actora firmó un poder que otorgara el ciudadano Agustín Franco Carvallo, a Rafael Eduardo Franco Zapata, tal y como consta del recaudo que se anexa en marcado letra B, no existiendo ningún otro documento como lo ha señalado la parte actora documentos estos que fueron a su vez leídos y firmados por el conyugue de la actora ciudadano Rafael Franco Carvallo. (…) es por todo lo antes expuesto pido al tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida y opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declare la extinción del proceso…”.-

- Consta del folio 99 al 101 escrito de contestación a la cuestión previa, presentado en fecha 07 de Mayo de 2008, por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, donde expuso lo siguiente:

…Omissis…
Ciudadano Juez sin ánimo de llevar este asunto a extremos no jurídico vale la aclaratoria en respecto a su majestad sobre la alegación de la parte demandada referido a “… Por otra parte, no se pude dejar de pasar por alto y por ende señalar en esta oportunidad que resulta inconcebible y de muy mal gusto que la parte actora pretenda mal poner a mis representadas como violadoras de la voluntad de su querido deudo Rafael Franco Zapata, ya que es falso que el día de la muerte de este 28/12/2004 le notificaran a la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco el tema relacionado con la titularidad del inmueble que ocupa, ya que ese aciago día, lo prioritario para ella era darle cristiana sepultura al padre y esposo fallecido, y en ningún momento paso por su mente tratar ese tema y más cuando ellas tenían conocimiento del usufructo vitalicio que se había constituido a favor de la actora y por ende no tenían porque recordarle algo que se supone ya sabía, y menos cuando entre mis representadas (nietas) y la actora existía buenas relaciones como así se deja entrever en el propio texto libelar cuando la actora señala que velo por sus nietas desde su niñez hasta la adultez…” cierto es, que a los días del fallecimiento de Rafael Eduardo Franco Zapata, la nieta Adriana Franco Alexis le expreso a nuestra representada en forma abrupta y sin ninguna consideración para con su abuela anciana, “que esa casa era de ellas” cosa que sorprendió a nuestra mandante ya que ella en ningún momento ha dejado de ser la única dueña de dicho inmueble, en virtud del desconocimiento de la venta que supuestamente ella le la había hecho a su hijo Rafael Franco Zapata y menos conocer el usufructo vitalicio que el le había otorgado y que eso solo fue del conocimiento del propio Rafael Franco Zapata y de su abogado Luis Toussaint, primo de nuestra representada…”.-




1.3.- DE LAS PRUEBAS.
1.3.1.- DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

- Del folio 56 al 60 de la segunda pieza corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de Julio de 2008 de la segunda pieza, por los abogados RAMON FRANCO ZAPATA, ULISES CAPELLA DIAMOND Y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, donde promovió lo siguiente:

• Capítulo I promovió prueba ratificando el merito favorable de los autos.
• Capítulo II promovió prueba documental.
• Capítulo III promovió prueba testimonial.
• Capítulo IV promovió prueba de informes.

1.3.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Del folio 68 al 69 de la segunda pieza, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de Julio de 2008, por los ciudadanos CAROLINA ALEXIS DE FRANCO, ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, representados por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, donde promovió lo siguiente:

• Capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representadas.
• Capitulo segundo promovió prueba testimonial.
• Capítulo tercero promovió prueba documental.
• Capítulo cuarto promovió prueba documental.
• Capítulo quinto promovió prueba documental.
• Capítulo sexto promovió prueba documental.
• Capítulo séptimo promovió prueba de inspección judicial.
- Riela del folio 96 al 98 de la segunda pieza, escrito de fecha 31 de Julio de 2008, presentado por los abogados RAMON FRANCO ZAPATA, ULISES CAPELLA DIAMOND MARIA MERCADO CONCEPCION TOMASINI, NOHEMI DUARTE BLANCO RACHID RICARDO HASSANI, LUIS ENRIQUE MILANO AVILA Y FRANK HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, donde hizo oposición a la admisión de las prueba promovida por la parte demandada.

- Cursa del folio 102 al 110 de la segunda pieza, auto de fecha 07 de Agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición y en fecha 07/08/2008 admitió las pruebas presentadas por la parte actora en los capítulos I, III, IV, V y negó el capítulo II. Asimismo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII.-

- Consta del folio 168 al 169 de la tercera pieza, escrito de informes presentado en fecha 11-03-2009, por los abogados RAMON FRANCO ZAPATA, ULISES CAPELLA DIAMOND MARIA MERCADO CONCEPCIÓN TOMASINI, NOHEMI DUARTE BLANCO RACHID RICARDO HASSANI, LUIS ENRIQUE MILANO AVILA Y FRANK HERNANDEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO.-

- Consta del folio 201 al 206 de la tercera pieza, escrito de informes presentado en fecha 11-03-2009, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, co-apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA ALEXIS DE FRANCO, ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS.-

-Consta al folio 208 de la tercera pieza, diligencia suscrita por el abogado RACHID RICARDO HASANI, mediante el cual renuncia al poder otorgado por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO.

-Riela al folio 41 de la cuarta pieza, auto de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el tribunal de la causa mediante el cual suspende hasta que se notifiquen a los co-herederos de dicha ciudadana parte actora.

- Riela del folio 153 al 154 de la cuarta pieza, escrito de fecha 30 de Mayo de 2013, presentado por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante le cual solicita. “… en el presente caso, se observa, que ciertamente una de las apartes falleció (CARMEN HERCILIA FRANCO DE ZAPATA), y el tribunal suspendió la causa en fecha predicha fecha, ordenando realizar unas actuaciones subsiguientes, de competencia a la parte actora, lo cual hizo a medias, hasta el día 16 de mayo de 2012, y de esta fecha dejo de impulsarlo, por lo que atendiendo a la norma jurídica alegada y a las jurisprudencias traída a colación, debe decretarse la perención o extinción de la instancia…”.-

- Riela del folio 159 al 1172, sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró (sic…) “ REPONE la causa al estado en que se ordene restablecer derecho infringido, es decir al estado de que se cite a la sucesión de MARCO ANTONIO FRANCO ZAPATA parte actora en el presente juicio, en tal sentido considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y solo se decretara cuando el juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. Se declara la nulidad de las actuaciones, a partir del auto de fecha 11/08/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”.-

- Riela del folio 62 al 72, sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO contra las ciudadanas CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS…”.-Se ordeno la notificación de las partes.

- Cursa al folio 95 de la quinta pieza, diligencia suscrita por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 09 de Noviembre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 96, mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2016.

1.4.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.
- Auto de fecha 28 de Junio de 2016, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2016-111 (9063), nomenclatura interna de este Juzgado.

-Es esa misma fecha 28 de junio de 2016 la Juez para esa entonces Abg. Haydee Franceschi Gutiérrez, se INHIBIO de conocer la presente causa. Levantándose el acta respectiva y librándose el oficio N° 262/2016 a la Rectoría del Estado bolívar para la designación de un Juez especial para conocer la causa.

-En fecha 01 de agosto de 2016, el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS solicito el abocamiento del juez accidental asignado a la presente causa.

-En fecha 06 de octubre de 2016 el Abg. José Sarache Marín se juramento como juez accidental en la presente causa.

-En fecha 28 de octubre de 2016, se constituyo y el tribunal accidental en la causa.

-Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2016, el Abg. José Sarache declaro CON LUGAR la inhibición en la presente causa. Y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la misma ordenando librar las boletas de notificación correspondientes.

- Consta al folio 140 de la quinta pieza, auto de fecha 21 de Febrero de 2019, mediante el cual el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 154 al 155, escrito de fecha 16 de Mayo de 2019, presentado por el abogado LUIS FELIPE MONTES NAVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con los artículos 270 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-

- Consta al folio 157 de la quinta pieza, auto de fecha 28 de Mayo de 2019, suscrito por el juez de este despacho fijando los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 159 al 160 de la quinta pieza, escrito de fecha 18 de Junio de 2019, presentado por el abogado LUIS FELIPE MONTES NAVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante le cual solicita la perención de la instancia.

- Riela al folio 162 de la quinta pieza, escrito de fecha 21 de Junio de 2019, presentado por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se desestime la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora.

- Cursa del folio 164 al 168, escrito de informes, presentado en fecha 26-06-2019, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.-

- Cursa del folio 147 al 149, escrito de informes, presentado en fecha 19-12-2017, por el abogado LUIS FELIPE MONTES NAVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.-

- Consta al folio 173 de la quinta pieza, auto de fecha 08-07-2019, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (03-07-2019) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

- Riela al folio 174, escrito de observaciones presentado en fecha 09-07-2019, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.-

- Consta al folio 176 de la quinta pieza, auto de fecha 18-07-2019, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (18-07-2019) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

- Riela al folio 177 de la quinta pieza, auto dictado en fecha 18/10/2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual se difirió el pronunciación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 95, por el abogado LUIS TOUSSANIT RIVAS, co-apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el Tribunal de la causa declaró: “CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO contra las ciudadanas CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS…”.-

Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que: “(…Omissis…) Para el año de mil novecientos setenta (1970), atendiendo al ofrecimiento que hiciera el padre nuestra mandante, ciudadano PEDRO ELADIO ZAPATA, comerciante ampliamente conocido en Ciudad Bolívar municipio Heres del Estado Bolívar, dueño para ese entonces de la bomba de gasolina ZAPATA, situada en la Avenida Andrés Bello, y del fundo El Cumanés, carretera Upata, km 36, entre otros bienes muebles e inmuebles, nuestra representada ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA de FRANCO, decide conjuntamente con su esposo, en vida, AGUSTIN FRANCO CARVALLO trasladarse desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la cual tenía fijada su residencia y trabajo, (directora para ese entonces de la Escuela Parroquial San Pablo de la Cruz, situada en la Urbanización la Barraca, a cargo de la orden de los padres pasionistas, congregación religiosa católica, con sede en la República Española y una de su delegaciones para ese entonces para el Estado Aragua Maracay) a ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Ester traslado servía, además de acompañar al padre de nuestra mandante PEDRO ELADIO ZAPATA, ya mayor, el que su hijo en vida para aquel tiempo, bachiller RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.125.763, continuara sus estudios de medicina que había iniciado en la facultad de medicina en la Universidad de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, así las cosas, el padre de nuestra representada puso a la disposición de la familia FRANCO ZAPATA compuesta por los esposos CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO y AGUSTIN FRANCO CARAVALLO y sus hijos RAMON AGUSTIN, RAFAEL EDUARDO, GUADALIPE MARISELA y MARCO ANTONIO, (quienes se integraron a la sociedad del Estado Bolívar), así RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, estudiante de medicina, se incorpora a la Universidad de Oriente de esta ciudad Capital, y a la vez trabaja en los establecimientos comerciales del Sr. PEDRO ELADIO ZAPATA, su abuelo y padre de nuestra mandante, GUADALUPE FRANCO trabajo como maestra, conjuntamente con su madre, nuestra representada CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO se residenció en una casa de habitación ubicada en la Avenida Maracay Nº 34, ciudad Bolívar Municipio Autónomo del estado Bolívar donde vive actualmente desde aquella fecha. Discurre el tiempo y la avanzada edad del Sr. PEDRO ELADIO ZAPATA, obligo al ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, a dedicarle más tiempo a los negocio de su abuelo PEDRO ELADIO ZAPATA, en vista de que surgen nuevos expendidos de combustibles y afines, ubicados en el sitio denominado palma sola carretera a Upata para aquel entonces, y la estación de servicios Virgen del Valle, ubicada en la salida de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Puente Marhuanta, además de la estación de servicio Bomba Zapata, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cerca del aeropuerto en esta ciudad, esta dedicación exclusiva al comercio por parte de la familia Zapata representada por Pedro Eladio Zapata y su esposa, y la familia Franco Zapata, a los negocios el primero, siempre estuvo enmarcada en un clima de armonía y paz posteriormente, en razón de que el ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata, celebrara un convenio con su abuelo, este cedió en venta a Rafael Eduardo Franco Zapata, la estación de servicio Virgen del Valle, carretera vía Upata al lado del matadero Municipal, negocio este que exploto con la ayudo de la familia Franco Zapata concretamente a su padre Agustín Franco Carvallo. Luego el citado Rafael Eduardo Franco Zapata, avanza en sus negocios propios y en los de su abuelo Pedro Eladio Zapata. Así las cosas el Sr. Rafael Eduardo Franco Zapata, vivía junto a sus padres y hermanos en la casa de la Av. Maracay Nº 34. (…) así pues ciudadano juez, el bien inmueble ubicado en la Avenida Maracay Nº 34 Ciudad Bolívar Estado Bolívar, el cual formo parte del patrimonio de la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco por voluntad hereditaria de su padre en vida llamado Pedro Eladio Zapata en ningún momento fue vendido al sr. Rafael Eduardo Franco Zapata como argumentan sus herederas, bien por desconocer ese acto mi representada, bien por no haberse producido pago alguno conforme manda la ley, además de que en ningún momento la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco ha dejado de ser su dueña legitima desde 1970 año desde el cual ocupa y habita el inmueble por voluntad consentida de su primer dueño Pedro Eladio Zapata, y posteriormente por motivo de la herencia la fallecer este, sumado al hecho de que la venta realizada entre nuestra representada y Rafael Eduardo Franco Zapata fue simulada por voluntad entre ambos otorgantes por tanto, al inexistir este acto por simulado, el mismo debe ser declarado así por el juzgador en su sentencia. (…) con vista a los hechos antes expuestos ciudadano Juez, en nombre de nuestra mandante ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 318.178, de profesión docente, actualmente jubilada, con domicilio en la Av., Maracay Nº 34, Ciudad Bolívar, de este Estado Bolívar, procedemos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos a los integrantes de la sucesión del ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.125.763, quien fuera comerciante domiciliado en este estado Bolívar, integrada por las ciudadanas Carolina Alexis Pacheco de Franco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.850.008, viuda de Rafael Eduardo Franco Zapata, Elibect Carolina Franco Alexis, venezolana, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.731.923, Adriana Mercedes Franco Alexis, venezolana, economista, titular de la cedula de identidad Nº 13.507.080 y María Alejandra Franco Alexis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.919.714, todas con domicilio en el paseo Heres con Av., Maracay, Nº 34-B, e integrantes de la sucesión del causante Rafael Eduardo Franco Zapata, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-3.125.763, en acción de nulidad de venta por simulación para que convenga o en su defecto, a ello sean condenadas por este tribunal. (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos, en nombre de nuestra representada Carmen Hercilia Zapata de Franco , el decreto de Medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida Maracay, Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, registrado en fecha 25/10/1989, bajo el Nº 06, protocolo 1, tomo 5to del Cuarto Trimestre del año 1989 por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. (…) solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el monto de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.200.000, 00)…”.-

Por su parte el abogado LUIS TOUSSANIT RIVAS, co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26-06-2019, tal como cursa del folio 164 al folio 168, presentó en esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente y solicitó: “(…Omissis…) finalmente, y como corolario de los motivos incongruentes, supuestos y parcializados del juez a-quo, y en franca violación al principio del dispositivo y de verdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento CIVIL, SEÑALA, PRIMERO QUE EL CIUDADANO Rafael Eduardo Franco Zapata, vivía en casa de su madre al momento del nacimiento de sus hijas CAROLINA, ADRIANA, Y MARIA FRANCO ALEXIS, segundo que por acuerdo de la familia FRANCO-ZAPATA se acordó que se constituyera en el patio de la vivienda ubicada en la Avenida Maracay, numero 34 una casa para la familia FRANCO- ALEXIS, por cuanto no tenían vivienda propia, tercero que la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO había velado por la crianza de sus nietas, cuarto que la viuda e hijas del finado RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA procedieron al cierre del acceso interno que comunicaba las dos viviendas, y quinto que la familia FRANCO-ZAPATA, desconocía la venta que quedó invalidada. Como podrá observarse esta aseveración del juez de la recurrida es hecha sin ningún fundamento de hecho y de derecho, ni probanza alguna, sino que el juez aquo, suple excepciones no alegadas ni probadas por la parte actora, en franca violación al principio del dispositivo y verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código Civil en concordancia con el articulo 243 eiusdem, ya que se limita a transcribir a conveniencia parte del texto libelar, al tener ya comprometida su responsabilidad en el proceso, al no atenerse a lo meramente probado en los autos….”.-

Es así que el abogado JOSE FELIPE MONTES NAVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, tal como cursa del folio 170 al folio 171 de la quinta pieza, presentó en esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente y solicitó: “(…Omissis…) por las razones expuestas conforme a los elemento de autos que configuran la denominada perención de la instancia y fundamentado en el articulo 267 eiusdem solicito, respetuosamente al tribunal declare la perención de la instancia. En cuanto a los informes resulta inoficiosa su presentación, en primer lugar, porque declarada la perención de la instancia se termina el proceso, y en segundo lugar, porque la parte demandada y apelante nada ha exhibido, promovido o probado que modifique o en todo caso contribuya a la revisión de la decisión y/o a su revocación, a todo evento, doy por reproducidos y ratifico los informes presentados en la primera instancia, en los cuales se establece que la parte demandada y apelante nada probó que desvirtuara las pretensiones de mis mandantes. Solicito que la sentencia sea confirmada en todas sus partes y declarada con lugar la demanda con los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar….”.-

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

El autor JOSE MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs 17 y ss.), alude a que el contrato es, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En nuestra doctrina del contrato está imbuida la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a los particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que será justo y socialmente conveniente dar preferencia a la declaración sobre la voluntad real y situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto, debemos comenzar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que se halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios de interés público, como lo es, por ejemplo el de la seguridad del comercio jurídico. Así por ejemplo, nadie discute que es cierto que si la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada es intencional y consiste en no querer, o en no querer enteramente lo que, sin embargo, se declara (reserva mental) y, por otra parte, el destinatario de la declaración no conoció o no pudo conocer la divergencia, el contrato es válido; si, en cambio, la divergencia no es intencional por parte del declarante, el contrato es anulable, pero en este último caso si hubo solamente culpa por parte del declarante y la otra no conoció o no pudo conocer la divergencia intencional entre voluntad real y la declaración, el declarante podrá exigir la anulación del contrato pero quedará obligado a indemnizar al destinatario por los perjuicios que le cause. Esta es la que se ha llamado doctrina de la responsabilidad, que procura atenuar los excesos del individualismo jurídico atendiendo a la protección que merecen la confianza del destinatario de la declaración y la buena fe de los terceros que se han atenido a la apariencia creada por la declaración.
En atención a lo anterior y volviendo a los hechos que aquí se ventilan, se distingue que el análisis del thema decidendum se centra en dilucidar sobre la discrepancia que arguye la actora sobre las circunstancias que originaron el contrato de venta de un inmueble de su propiedad, que a su decir primigeniamente lo que pacto con el demandado fue solo una parte del inmueble y no su totalidad como lo refleja la venta pura y simple sobre el bien inmueble de su propiedad ya identificado ut supra.
En tal sentido es propicio traer a colación lo que esboza el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación y en relación a ello es claro que no existe un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo se encuentra establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se distingue que el referido Código no define la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico; ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, se está frente ante un acto simulado.
Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:
FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, alude a que la “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”
Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente, declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”
Partiendo de estos conceptos se puede llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por JUAN CARLOS GORIBOTTO: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice JUAN CARLOS GORIBOTTO.: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”
También se tiene, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así se observa que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”
Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.
La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-
Es así que ante los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, este Juzgador extrae que la demandante reclama con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda que la parte accionada persigue una ventaja desfavoreciendo sus intereses, lo anterior puede subsumirse en lo que la Doctrina patria denomina en la clasificación de la simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida” a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, E. (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. P.. 580 y 581.
En materia de simulación, es importante lo concerniente a la carga de la prueba, que según la más versada doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “... quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.”
En materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto.
No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero.
Sin embargo de lo anterior, no parece como muy claro en lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ( hay excepciones donde es admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes: 1) en caso de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. 2) cuando existe un principio de prueba por escrito, y 3) en materia Mercantil). No obstante la prueba escrita será siempre el mejor medio, que en este caso viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante. Y otra cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisos, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.
Ahora bien, la simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso los presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.
La simulación de un acto puede probarse aun entre las partes, por medios de testigos o con simples presunciones, cuando se invoca un fraude a la ley.
En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1° Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; 2° Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3° Libertad de prueba aun entre partes.
Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:
1. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.
2. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
3. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
4. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
5. La vileza del precio o la falta de precio;
6. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
7. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
8. El hábito de engañar en cualquiera de ellos;
9. La clandestinidad del acto
10. La falta de causa congrua.
11. La continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor;
12. La insolvencia del comprador
Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.
Ahora bien resulta necesario el análisis como primer punto previo a la sentencia de fondo, sobre la impugnación de la cuantía y como segundo punto previo la perención alegada por la actora en esta instancia superior, y, finalmente como tercer punto previo la prescripción de la acción.

2.1.- Primer punto previo

Como punto previo, este Tribunal Superior, pasa a analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referente a que la parte actora, estimó la demanda por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo), lo cual lo cuestiona, aduciendo que tal monto es exagerado, sobre este aspecto se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”

En aplicación de la citada Jurisprudencia, se observa que la parte demandada de autos, no produjo en este proceso prueba alguna para demostrar que la estimación de la demanda alegada por la parte actora era exagerada, o insuficiente, por lo que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos estos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente la demandada, no trajo a los autos, elementos de juicio que sustente el porque no acepta, ni reconoce la estimación o cuantía, ni tampoco indica en que cantidad debió ser estimada la demanda, por lo que este sentenciador desestima el rechazo formulado por la demandada de autos, y declara firme la estimación de la demanda efectuada por la demandante, y así se declara.

2.2 SEGUNDO PUNTO PREVIO
La perención de la instancia que fue promovida con los informes que rielan a los folios 154 al 155 de fecha 16 de Mayo de 2019, presentado por el abogado LUIS FELIPE MONTES NAVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con los artículos 270 y 174 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señalo:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, solicito al Tribunal declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, reza el artículo en mención: “Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis.” Los hechos que configuran la declaratoria de perención solicitada se sintetiza así: Consta en autos que configuran la declaratoria de perención solicitada se sintetiza así: consta en autos que desde el 01 de agosto del año 2016 (folio 108 y 109 de la pieza 5 del expediente), oportunidad en la cual el abogado de la parte apelante Dr. Luis Toussaint Rivas solicito el abocamiento del juez de la causa, hasta el 14 de agosto del 2018 (folio 125 y 126 de la pieza 5 del expediente), ocasión en la que el mismo Dr. Toussaint Rivas, en su carácter de apoderado Judicial de los apelantes, solicito, de nuevo, el abocamiento del Juez de la causa, transcurrieron dos (2) años y trece (13) días, lapso superior al año establecido en el articulo 267 eiusdem para la declaratoria de perención, aun de oficio, por el Tribunal, sin que alguna de las partes hubiese ejecutado un acto de procedimiento, ya que no consta en autos alguna actuación de la parte demandante. La indiscutida ausencia de la parte apelante demuestra un claro y evidente desinterés en la causa y en sus resultas, su abandono es tal que en fecha 01 de junio del 2017, folio 125 de la pieza 5 del expediente, el Tribunal produce un auto en el cual deja constancia que ha transcurrido un año sin que la parte apelante impulsara la notificación incumpliendo lo contemplado, en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo expuesto solicito a este Juzgado superior valore los razonamientos y de conformidad con la ley resuelva con lugar la perención requerida. En cuanto a la inactividad del juez, el recurso se encuentra en la fase de notificación de una de las partes, la demandante, para la presentación de los informes, vale decir, procesalmente lejos de estar en estado de sentencia. Por las razones expuestas, y estando dentro de los lapsos procesales, solicito, respetuosamente, al Tribunal declare la Perención de la Instancia. Adicionalmente, ya que la sentencia apelada no esta sujeta a consulta, solicito que la misma quede con fuerza de cosa juzgada según lo dispuesto en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y así pido lo declare esta Superior Instancia “. A lo expuesto agregamos que es en fecha 28 de mayo del 2019 cuando se fija la oportunidad para la presentación de los informes, corroborándose el hecho conforme al cual la causa no se encuentra en estado de sentencia. Por lo antes expuesto solicito, respetuosamente, al Tribunal declare, previa a la presentación de los Informes, la perención de la Instancia y en consecuencia la sentencia quede con fuerza de cosa juzgada.

Por consiguiente es propicio citar al autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días, después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?, ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

Se tiene que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “… el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.

En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

En atención a los textos citados, cabe destacar, que de acuerdo a los actos efectuados por las partes, se obtiene lo siguiente:

- Consta auto de fecha 28 de Junio de 2016, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.

-Es esa misma fecha 28 de junio de 2016 la Juez para esa entonces Abg. Haydee Franceschi Gutiérrez, se INHIBIO de conocer la presente causa. Levantándose el acta respectiva y librándose el oficio N° 262/2016 a la Rectoría del Estado bolívar para la designación de un Juez especial para conocer la causa.

-En fecha 01 de agosto de 2016, el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS solicitó el abocamiento del juez accidental asignado a la presente causa.

-En fecha 06 de octubre de 2016 el Abg. José Sarache Marín se juramento como juez accidental en la presente causa.

-En fecha 28 de octubre de 2016, se constituyo el tribunal accidental en la causa.

-Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2016, el Abg. José Sarache declaró CON LUGAR la inhibición en la presente causa. Y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la misma ordenando librar las boletas de notificación correspondientes.

-En fecha 12 de junio de 2016 el Abg. Jose Sarache ceso sus funciones como Juez en la presente causa.

- Consta al folio 140 de la quinta pieza, auto de fecha 21 de Febrero de 2019, mediante el cual el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, el tiempo transcurrido por la ausencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, o al la burocracia que caracteriza el sistema de justicia, que tarda una eternidad, para la simple designación de un juez accidental para que tramite la causa, en consecuencia, no podía operar la perención de la instancia, luego de haber transcurrido el tiempo evacuación de pruebas, supeditando la etapa de informes a las resultas de las pruebas de informes, y así se establece.

Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida, no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

La Jurisprudencia ha dejado sentado que el legislador, con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, salvo aquéllos casos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se procede analizar la segunda interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.

Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.

En consideración a la respuesta anterior, y en vista de esta interrogante, obviamente no puede ser considerado que haya operado la perención de la instancia, cuando el tiempo transcurrido desde que cesaron las funciones del Juez José Sarache hasta el abocamiento de quien aquí suscribe, no fue imputable a las partes. En consecuencia, no puede ser observado a los efectos de la perención de la instancia; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe desestimar como en efecto desestima la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte actora. Y así se declara.

2.3. TERCER PUNTO PREVIO
Como tercer punto previo este Tribunal debe analizar como ya se expreso la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, específicamente del folio 164 al 168 de la quinta pieza del expediente, la cual sustenta en la circunstancia que el día 25 de octubre de 1989, se celebro por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, el contrato de venta que la parte actora pretende que fue simulada, y que es a partir de esa fecha en que ha de computarse el lapso para el ejercicio de una acción, sea por simulación, nulidad por dolo, o tacha por vía principal y no el día 28 de diciembre de 2004, que a su decir fue que tuvo conocimiento de la venta ese día, que ha reconocido de manera expresa que la venta se produjo en fecha 25 de octubre de 1989, por lo que ratifica el pedimento de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco (05) años que la actora tuvo para interponer la acción, ya que desde la fecha de otorgamiento del documento a la fecha de admisión de la demanda, 12 de marzo de 2008, transcurrieron mas de cinco años para intentarla es decir, un lapso de 18 años y 5 meses.

En relación a lo anterior, es propicio resaltar que el autor patrio Oscar Palacios Herrera, (1.982), en su texto ‘Apuntes de Obligaciones’ señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:

1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.

Valga citar la sentencia No. 2001-000827, de fecha 30 de Septiembre de 2003, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.
La Sala aprecia que, sobre dicha norma, en la recurrida se expresa lo que sigue:
“...Con relación a la alegada simulación del contrato de compraventa entre la ciudadana Juana Bautista Mendez (sic) de López y los codemandados, cuya copia se encuentra agregada como anexo marcado “I”, la misma ha sido fundada por la parte actora en el artículo 1.281 del Código Civil; en este punto, esta juzgadora considera que la norma antes indicada establece la posibilidad del ejercicio de la acción de simulación por parte de los acreedores respecto del derecho de acción de que es titular su deudor; los efectos de esta acción, aprovechan a todos los acreedores ejerzan o no la acción. Es una acción de carácter declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor en beneficio de sus acreedores y con efectos erga omnes. Dicho lo anterior, y planteada la simulación como un fraude de los compradores para menoscabar los derechos sucesorales de la demandante, no encuentra esta juzgadora qué relación existe entre el aludido supuesto fáctico de la norma en comento con los hechos a que se contrae la demanda, y por esta razón se considera esa norma inaplicable al caso bajo análisis...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto AguiarMiragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala)….”. (Resaltados del transcrito).

Ahora bien se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, criterio éste válido para el momento de la admisión de la demanda, 12 de marzo de 2008, la Sala ha señalado que aún cuándo el artículo 1.281 del Código Civil, expresamente señala como sujetos activos a los acreedores de alguno de los firmantes de un acto jurídico simulado, la acción de simulación puede ser ejercida “…por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…”.

En este orden de ideas, es necesario citar la sentencia N° 542 de fecha 3 de agosto de 2012, caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y otra contra Luigi Perrotta Gallo, expediente N° 2012-000240, contra la cual se ejerció solicitud de revisión ante la Sala Constitucional, la cual fue declarada no ha lugar, mediante sentencia N° 547, de fecha 30 de mayo de 2014, expediente N° 2013-000019, y en la cual esta Suprema Jurisdicción Civil, expresó:

“…De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
(…Omissis…)
En tal sentido, evidencia esta Sala, que el formalizante en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto a la defensa invocada por el demandando en su escrito de contestación, como fue la prescripción de la acción, el cual determinó en el caso in comento, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°.
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide…”. (Cursivas del transcrito).

En consideración a los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados este Juzgador observa lo siguiente:

La parte actora, ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, interpuso en fecha 28-02-2008, la demanda por nulidad de venta y simulación contra las ciudadanas CAROLINA ALEXIS FRANCO, ELIBETC CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, sustentándola entre otros, que no estaba al conocimiento de la venta. Es así que la aludida demanda fue admitida en fecha 12-03-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se extrae del folio 26 y 27 de la primera pieza.

Ahora bien ha del criterio transcrito se desprende, que la flexibilización que hace la Sala en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, va dirigida a la legitimidad activa; mas, el lapso de prescripción de la acción se mantiene en los cinco (5) años, previsto en el citado artículo 1.281 eiusdem y que éste es el único lapso de prescripción.

Ahora bien, la Sala observa que aún cuando se haya declarado la prescripción de la acción de simulación por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento en que se realizó el negocio jurídico por las partes, hoy en conflicto, de haber sido aplicado el criterio anterior, el cual señalaba que la prescripción de los cinco (5) años era para los acreedores, pero que para los demás interesados, se aplicaría la prescripción decenal y, que por tratarse el presente asunto de una acción de simulación, entre las mismas partes que realizaron aquellos negocios jurídicos, desde el 25 de octubre de 1989, cuando fue celebrado el negocio jurídico entre las partes hoy en conflicto, el 12 de marzo de 2008, fecha en la cual fue presentada la demanda , también transcurrió de manera íntegra, el lapso de los diez (10) años, por lo que en consecuencia, de lo anterior ha operado la prescripción de la acción de simulación opuesta por la parte demandada en su escrito de informes. y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida al folio 95 de la pieza 5, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, resultando REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante del folio 62 al 71 de la pieza 5, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgador considera inoficioso analizar cualquier otro alegato y demás pruebas vertidas en autos por las partes, y así se decide.



CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMUNLACION incoada por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, contra los ciudadanos CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, todos identificados ut supra.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 62 al 72, de fecha 09 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de Mayo de 2016, por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogada LUIS TOUSSAINT RIVAS, tal como consta al folio 95 de este expediente.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los once, (11) días del mes de febrero del Dos Mil veintiuno (2021).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Superior Titular,



Dr. José Francisco Hernández Osorio La secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez

JFHO/Jm