REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) febrero de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº JSA-2020-000478,
En horas del despacho del día de hoy ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), presente en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la abogada DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, en mi condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada según la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), juramentada en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, y verificada así mismo, mi toma de posesión de funciones en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), según consta en Acta Nº 397 del Libro respectivo llevado por este Despacho, paso a exponer: vista la solicitud de abocamiento presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Agrario, de los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, OTILIO RAMÓN GIMÉNEZ CEDEÑO, ARMANDO GUTIERREZ, PEDRO MANUEL GIMENEZ, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, LUÍS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER GIMENEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.357.509, V-7.554.247, V-7.586.826, V-7.576.835, V-7.507.451, V-7.554.264 y V-7.554.246, respectivamente; a la causa signada bajo el Nº JSA-2020-000478, de la nomenclatura llevada por este Despacho, contentiva del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.707.308, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 2020, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, contra los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, OTILIO RAMÓN GIMÉNEZ CEDEÑO, ARMANDO GUTIERREZ, PEDRO MANUEL GIMENEZ, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, LUÍS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER GIMENEZ CEDEÑO, todos previamente identificados; resulta necesario indicar que desempeñé funciones como Jueza Provisoria de ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, designada por Comisión Judicial de fecha 01 de noviembre de 2018, juramentada el 20 del mismo mes y año, con toma de posesión de fecha 22 de noviembre de 2018, hasta el día efectivo de la entrega de dicho despacho, esto es, el 20 de noviembre del año 2020; por lo tanto, suscribí la referida decisión, objeto de apelación.
En ese sentido vale destacar que, el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, dispone las causales de recusación en los siguientes términos:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
Adicionalmente, la primera parte del artículo 84 ejusdem, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Al respecto, debe quién aquí suscribe, aclarar que, la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, corresponde a la sentencia definitiva en dicha causa, toda vez que fue declarada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los demandados y por ende la INADMISIBILIDAD de la misma; lo cual si bien, no resuelve el fondo, refiere una clara causal de prejuzgamiento. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 ejusdem. Es todo lo que tengo que exponer.
Por consiguiente, para la tramitación de la presente incidencia, fórmese pieza separada de cuaderno de inhibición, el cual deberá contener copias certificadas de la presente acta, del escrito de apelación y de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de febrero del año 2020. Por otra parte, evidencia quién aquí suscribe que, no se encuentra a derecho la parte ACCIONANTE/APELANTE, ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, antes identificada, por lo que se estima necesario su notificación y una vez que conste en actas la misma, comenzará a transcurrir el lapso de dos (02) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la igualdad de las partes y una tutela judicial efectiva. Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.