REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 DE FEBRERO DE 2021
AÑOS: 210º Y 161º
ASUNTO: UP11-R-2020-000008
Asunto Principal: UP11-V-2018-000091
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana Lorenza del Carmen Pacheco Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.608.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Constituido por la Abg. Aurismel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.446.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.470.
PARTE RECURRIDA: Constituido por el ciudadano Kalil Ibrahin Dalu Maru, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.370.942.
MOTIVO: APELACIÓN (ACCIÓN MERO DECLARATIVA)
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera propuesto por la Abg. Aurismel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.446.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.470, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, en el asunto UP11-V-2018-000091, relativo al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que declaró la SIN LUGAR en el referido asunto, interpuesto por la ciudadana Lorenza del Carmen Pacheco Duran, identificada en autos.
En fecha 20 de Febrero de 2020, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto.
El 02 de marzo de 2020, mediante auto se fijó la audiencia de apelación para el día 23 de marzo de 2020, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 261 al 263 del expediente, cursa escrito de formalización de la apelación interpuesto por la Abg. Aurismel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.446.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.470.
2, en la cual señaló:
(…) que la juez del aquo no valora la CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de la ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, ut supra identificada, emitida por el consejo comunal de sabaneta, Registro N° 22-05—01-001-0008, RIF: J-2999662678, por cuanto manifiesta que no fue ratificada por tercero por la prueba testimonial, analiza exhaustivamente las testimoniales de los testigos presentados por la parte actora, acerca de las respuestas que dieron a las preguntas y respuestas que se le realizan, manifiesta que a su juicio no fueron suficientemente contundentes, esta imprecisión y error inexcusable, conduce a la falta de motivación de hecho y de derecho de la decisión, incurriendo el juzgador en el vicio de inmotivacion, infringiendo con ello los artículos 12, 243 Ord, 4 y 244 del código de procedimiento civil.
(…) la juez a quo le dio pleno valor probatorio a las actas de nacimiento de Kathir Muhawad Ibrahin DaluPacheco, e Ibrahin Asdel Manan Dalu Pacheco, pero omite totalmente el contenido de esta prueba fundamental por cuanto de dichas actas de nacimiento de los hijos se desprenden que el ciudadano kalill Ibrahin Dalu Marin, ut supra identificado compareció ante el registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, para presentar a sus hijos y manifestó ante el funcionario que la madre, ciudadana: LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, arriba identificada, se encuentra residencia en el mismo lugar de residencia que el presentante, incurriendo a mi criterio en el vicio de silencio de prueba en la definitiva, e inobservancia de los articulo 12 y 509 del código de procedimiento civil, lo cual se traduce en la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…).
(…) la juez aquo, no valora y desestima el expediente de obligación de manutención ofrecida por el demandado de autos, en fecha 30/05/2017, asunto UP11-V-2017-000433, en favor de los dos hijos que tuvo la ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, arriba identificada, por cuanto manifiesta que no aporta nada al proceso, siendo que de este ofreciemiento lo realiza el demandado de autos, cuando se termina la relación concubinaria y es primera vez que se realiza un ofrecimiento de ese tipo en beneficio de sus hijos que para la época contaban con 17 y 8 años de edad, y dicho ofrecimiento lo hizo por cuanto había terminado la relación concubinaria con la demandante de autos aproximadamente en esa fecha esta imprecisión y error inexcusable, conduce a la falta de motivación de hecho y de derecho de la decisión, incurriendo el juzgador en el vicio de inmotivacion infringiendo con ello los artículos 12, 243 Ord, 4, y 244 del código de procedimiento civil. (..).
En fecha 25 de enero de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, ut supra identificado, mediante la cual desiste de la presente demanda y acción y de igual forma solicita se homologue el referido desistimiento
En fecha 26 de enero de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano kalill Ibrahin Dalu Marin, ut supra identificado, en la que se da por notificado y conviene en el desistimiento presentado por la parte actora.
Para decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como:
(…) La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda (…).
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. (Cursivas del Tribunal).
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El Desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la Ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA realizado por Lorenza del Carmen Pacheco Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.608.138, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto una vez que transcurran los lapsos procesales correspondientes al Tribunal de origen. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de Febrero 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Joisie James Peraza
El secretario,
Abg. Carlos Chiosone
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El secretario,
Abg. Carlos Chiosone
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