PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 17/11/2020, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito contentivo de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por el ciudadano Carlos Raúl Bravo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.366.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Orangel Sarache Marin, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503, en contra de la ciudadana Delys del Valle López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.470; una vez recibida la presente causa este Tribunal en fecha 07/12/2020, le dio entrada y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.787-20. Ahora bien, la parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha quince (15) de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Folio 110, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2000, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Ikabaru, Casa 23, Manzana 2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: Nathasha Gabriela Bravo López y Nathalia Pahola de Jesús Bravo López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.574.319 y V-28.475.583, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas en autos.

 Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.

Admitida la presente causa en fecha 10/12/2020, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana Delys del Valle López, plenamente identificada en autos y que realizada su citación se ordenaría la notificación electrónica del Fiscal del ministerio Público. Asimismo, la secretaria accidental del juzgado deja constancia en fecha 16/12/2020 (folio 19) sobre la citación electrónica de la ciudadana Delys del Valle López, debidamente firmada.

En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 25/01/2021, ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En esa sintonía, la secretaria accidental en fecha 02/02/2021 (folio 23) deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por el ciudadano Carlos Raúl Bravo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.366.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Orangel Sarache Marin, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503, en contra de la ciudadana Delys del Valle López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.470 y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha quince (15) de Diciembre de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Folio 110, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2000, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO


LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA MILAGRO PARRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA MILAGRO PARRA




Gm/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.787-20