PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 28/01/2021 y recibida en fecha 29/01/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS MARTIN DIAZ VIGL y YOZAIDA YSENEN VILLARROEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.181.310 y V-9.950.198, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARYORI ROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 07 de diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 313 del año 1.988, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, esto es los ciudadanos EDUARDO RODRIGO DIAZ VILLARROEL y MAURICIO ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.703.186 y V-25.084.852, respectivamente.

 Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que surgieron situaciones y desavenencias las cuales crearon entre ellos una situación de DESAFECTO, al desaparecer el sentimiento que dio cabida a la relación marital y una grave incompatibilidad de caracteres como pareja.

Admitida la presente causa en fecha 02/02/2021, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Asimismo y observando este juzgado que la referida representación fiscal se encontraba de reposo médico, ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante auto de fecha 12/02/2021, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el proceso.

En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 19/02/2021 (folio 14) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital en fecha 24/02/2021 (folio 16).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALEXIS MARTIN DIAZ VIGL y YOZAIDA YSENEN VILLARROEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.181.310 y V-9.950.198, respectivamente, en fecha 07 de diciembre de 1.988 por ante este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 313 del año 1.988, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ordénese estampar la nota marginal respectiva por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.797-21