PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa de divorcio 185-A (individual), incoada por el ciudadano YANOSKY JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.903.835, debidamente representado por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA y LEIDA PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.085 y 270.553, respectivamente, contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.174.205; una vez recibida la presente causa y subsanadas las órdenes dadas por este despacho, este Tribunal el 08/07/2019 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En ese orden de ideas, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha nueve (09) de septiembre de 2.011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 266 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.011, cursante en autos.

 Que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Villa Central, bloque 32, apartamento D-1, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por más de siete (07) años, lo cual se enmarca en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Una vez admitida la presente causa y ordenada la citación de la parte demandada; en fecha 20/11/2019, el Alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, consigna Boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmar dicha boleta. En ese orden, la parte actora el 28/11/2019 solicita al Tribunal se sirva librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del C.P.C. a la ciudadana DORIS MUÑOZ MUÑOZ, parte demandada, todo a fin de continuar con el proceso, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 29/11/2019.

Mediante escrito de fecha 23/10/2020, presentado por la abogada en ejercicio LEIDA PINTO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 270.553, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la reanudación de la causa y se fije fecha para la práctica de la notificación ordenada mediante auto de fecha 29/11/2019, con las reglas del despacho virtual.

Por su parte el Tribunal en fecha 23/10/2020, ordena la reanudación de la presente causa en el estado en que se encuentra, esto con el fin de que el secretario de este despacho Judicial, practique la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del C.P.C.

En fecha 28/10/2020, el secretario de este despacho judicial deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada y haber practicado la notificación conforme al artículo 218 del C.P.C.

Mediante auto interlocutorio de fecha 04/11/2020, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada en el lapso de contestación de tres (03) días siguientes a la constancia en autos de la consignación del secretario de este despacho en fecha 28/10/2020, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 08 días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 11/11/2020, el secretario de este despacho judicial deja constancia de haberse recibido escrito de pruebas de la parte actora en el correo electrónico institucional de este juzgado.

Mediante auto de fecha 11/11/2020, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente en fecha 16/11/2020, tuvo lugar el acto de testimoniales de los ciudadanos Roger Humberto Gruber Romero y Diomira Ramona Marcano Rodríguez, identificados en autos.

En fecha 04/12/2020, la parte actora solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público y un cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa. Dicho pedimento fue sustanciado mediante autos de fecha 07/12/2020 (folios 45 al 47).

En ese sentido, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 18/01/2021 (folio 48) sobre la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la consignación en el expediente de la opinión favorable en esa misma fecha (folio 49), remitida a este juzgado vía digital.

Este Tribunal mediante auto de fecha 18/01/2021 (folio 50), determinó que sentenciaría la causa en el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

II VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:

Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 11/11/2020, este Tribunal admite las pruebas testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la actora y fueron evacuadas en fecha 16/11/2020, las declaraciones de los ciudadanos Roger Humberto Gruber Romero y Diomira Ramona Marcano Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos; y siendo el resultado de la evacuación de los testigos antes mencionados, del tenor siguiente:

ROGER HUMBERTO GRUBER ROMERO: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Yanosky José Rodríguez Moreno y Doris del Carmen Muñoz y Muñoz, desde hace más de diez años? Contesto: Si los conozco.- Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los cónyuges no hacen vida en común desde hace siete (7) años y que no cohabitan en unión conyugal?.- Contesto: Es correcto.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial no procrearon hijos? Contesto: Si.- Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Doris del Carmen Muñoz Muñoz, abandonó el hogar común, desde hace más de siete (7) años? Contesto: Si…”.


DIOMIRA RAMONA MARCANO RODRÍGUEZ: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Yanosky José Rodríguez Moreno y Doris del Carmen Muñoz y Muñoz, desde hace más de diez años? Contesto: Si.- Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los cónyuges no hacen vida en común desde hace siete (7) años y que no cohabitan en unión conyugal?.- Contesto: Si.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial no procrearon hijos? Contesto: No.- Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Doris del Carmen Muñoz Muñoz, abandonó el hogar común, desde hace más de siete (7) años? Contesto: Es correcto…”.

En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos Roger Humberto Gruber Romero y Diomira Ramona Marcano Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, al no existir contradicciones entre ellos y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, identificada en autos; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio. Así se declara.

En cuanto a las documentales, promovidas de forma conjunta con el libelo de demanda y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a valorar todas las pruebas cursantes en autos, observa esta juzgadora que fue consignada en copia certificada acta de matrimonio la cual cursa al folio 04 de las partes de la presente causa y de fecha 09/09/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nº 266 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.011; que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver y así expresamente se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Ahora bien, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio, la parte demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, no promovió prueba alguna, ni por si misma, ni por medio de representante judicial alguno.

Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:


III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El basamento Jurídico del presente proceso, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).

Sin embargo el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, permitiendo la posibilidad de aperturar una articulación probatoria durante ese proceso judicial, en los siguientes términos:

“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio anterior, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de divorcio 185-A (individual), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.

En el caso de autos, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturó una articulación probatoria, de ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde hace aproximadamente 07 años, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo, tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 04/11/2020 (exclusive) hasta el 16/11/2020 (inclusive), como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 07/12/2020 (folio 45), venció el lapso sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que permitiera desvirtuar lo alegado por la actora.

De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo, tal y como así lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.

En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en el criterio jurisprudencial de fecha 15-05-2014, expediente No. 14-0094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el divorcio la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo acorde en derecho es declarar PROCEDENTE el presente divorcio 185-A (individual), incoado por el ciudadano YANOSKY JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.903.835, debidamente representado por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA y LEIDA PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.085 y 270.553, respectivamente, contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.174.205, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio 185-A (individual) presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YANOSKY JOSE RODRIGUEZ MORENO y DORIS DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.903.835 y V-11.174.205, respectivamente, en fecha 09/09/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada el Acta de Matrimonio bajo el Nº 266 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.011, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Gm/Alejandro
Exp. 14.422