PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 02/12/2020 y recibida en fecha 16/12/2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos DAISY DEYANIRA STANFORD FARRERAS y NOEL DE JESUS RODRIGUEZ MATEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.918.876 y V-4.938.552, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.966; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 24 de diciembre de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 19, folio 32 y su vuelto al frente del folio treinta y tres (33) del año 1.980, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Paratepuy, Conjunto Residencial San Sharbel, Torre “C”, Piso 2, Apartamento 2-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos ciudadanos KATIUSKA BEATRIZ RODRIGUEZ STANFORD, NEHOMAR NOEL RODRIGUEZ STANFORD y KATHERIN BEATRIZ RODRIGUEZ STANFORD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.726.381, V-17.632.082 y V-25.393.859, respectivamente.

 Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común desde el 28/01/1998; ya que surgieron situaciones y desavenencias las cuales crearon entre ellos una situación de DESAFECTO, al desaparecer el sentimiento que dio cabida a la relación marital y una grave incompatibilidad de caracteres como pareja.


Admitida la presente causa en fecha 28/01/2021, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 03/02/2021 (folio 13) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable en fecha 04/04/2021 (folio 14), remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DAISY DEYANIRA STANFORD FARRERAS y NOEL DE JESUS RODRIGUEZ MATEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.918.876 y V-4.938.552, respectivamente, en fecha 24 de diciembre de 1.980, por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 19, folio 32 y su vuelto al frente del folio treinta y tres (33) del año 1.980, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Gm/Alejandro
Exp. 14.791-21