EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de los Solicitantes:

Ciudadanos: DAVID GILBERTO MORENO MARCIAL Y NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.040.242 y V-10.553.340 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes: YENDRI ANDREINA GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.181.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:

Ocurren ante este Despacho los ciudadanos: DAVID GILBERTO MORENO MARCIAL Y NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.040.242 y V-10.553.340 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos por el profesional YENDRI ANDREINA GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.181 para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. (Folio Nro. 02).-

En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Urbanización Bicentenario, Calle Upata, Casa S/n de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (…) De dicha unión no procreamos hijos (…) Desde el Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013) nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva (…).- (Folio Nro 02)

En fecha 17 de Noviembre de 2020, por medio de Acta de Distribución “…se hace consta y certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nro. 36, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado a este Tribunal…” (Folio Nro. 06)

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2020, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nro. 07 al 09)

En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veinte 2.020, el Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octavo (8º) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, queda debidamente notificada vía correo electrónico y concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada.- (Folio Nro. 10)

Consideraciones para Decidir

Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”


De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida desde el Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013) y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DAVID GILBERTO MORENO MARCIAL Y NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.040.242 y V-10.553.340 respectivamente, en fecha 13 de mayo de 2011 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.79 del año 2011, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha. .

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

LA JUEZA

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ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO

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ABG. ANTONY PEREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

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ABG. ANTONY PEREZ
AKBF/AJPM
Exp. 591-20