REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Febrero de 2021
Años 210° y 161°
SOLICITUD Nº 2106

PARTE SOLICITANTE Ciudadana FRANCYS CELIS DIAZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.279.747 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. YESSICA TERAN
Inpreabogado Nro. 269.357

MOTIVO
TÍTULO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana FRANCYS CELIS DIAZ GIMENEZ, ya identificado, asistida por la abogada YESSICA TERAN, Inpreabogado Nº 269.357, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021); asignándosele el Nº 2106.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadana Francys Diaz, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
…ciudadano Jue para solicitar formalmente, que se declare a su madre, padre y único hermano como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil …” (SIC)
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana FRANCYS CELIS DIAZ GIMENEZ y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que la parte actora no formuló en el escrito de solicitud las preguntas que debían realizarse en su debida oportunidad a los testigos, condición que contraviene con los requisitos formales para el otorgamiento de un justificativo de testigos, como bien opera el Titulo de Únicos y Universales Herederos, siendo entonces opuesto a lo exigido en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana FRANCYS CELIZ DIAZ GIMENEZ, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE y en la página web WWW.TSJ.GOB.VE como lo establece la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) día del mes de Febrero de 2021. Años: 210° y 161°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ



Abog. TLRVDD/JJ.-