REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Julio de 2021
Años 210° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 6.803
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ LOPEZ ARAGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.360.410, residenciado en la Urbanización La Mora, Conjunto Residencial 406, Torre D, Apartamento D-21 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766. (Folio 87 Pieza 1)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y como terceros necesarios JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.411.050, V-4.325.680, V-4.966.844, V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299 respectivamente, domiciliada la primera de los prenombrados ciudadanos en Barquisimeto, estado Lara y en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy el resto de los demandados.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS CARMEN HERRERA, JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.891 y 56.073 respectivamente. (Folios 116 al 118 de la 1era Pieza)
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA BEATRIZ ELENA DELGADO: Abogado HECTOR RAMON URRICHE TOREYES, Inpreabogado N° 217.373.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de enero de 2020 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LOPEZ contra la ciudadanos BEATRIZ DELGADO, NIRIA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS SILVA, CARMEN HERRERA y como terceros necesarios JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 09 de enero de 2020 (Folio 125 4ta Pieza) y 14 de enero de 2020 (Folio 127 4ta Pieza), que fuera planteado el primero por el abogado MIGUEL MARTINEZ, co apoderado judicial de los co-demandados CARMEN HERRERA, JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA, y el segundo interpuesto por la co demandada ciudadana BEATRIZ ELENA DELGADO, asistida por el abogado HECTOR RAMON URRICHE TOREYES, Inpreabogado N° 217.373 en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, dándosele entrada en fecha 21 de enero de 2020, fijándose por auto de fecha 24 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 137 de la 4ta pieza cursa acta de fecha 02 de marzo de 2020, donde se deja constancia que los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, co apoderado judicial de los co demandados ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANCISCO MENDOZA, consignaron escrito en cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 138 al 142 de la 4ta pieza; de igual manera compareció el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, consignando escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 142 al 146 de la 4ta pieza.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2020 cursante al folio 147 de la 4ta pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose las mismas insertas a los folios del 148 al 162 de la 4ta pieza.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2020, cursante al folio 163, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 19, con anexos folios 20 al 83, interpone la presente demanda el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, asistido por el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARAGUREN Ipsa Nº 48.766, en los siguientes términos textuales:
…RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Por tener interés en desarrollar mis actividades como médico dedicado al área de la ecografía, me asocie con fines de lucro con los Dres. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y el bioanalista CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, supra identificados, para desarrollar un centro de asistencia médica que denominamos “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE”, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos, tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, banco de sangre e imagenología entre otros.
La infraestructura donde funcionaria éste instituto que por sociedad convinimos, fue desarrollada sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y las bienhechurías sobre él edificadas que fueron adquiridas, reconstruidas y habilitadas para tal fin con dinero aportado por mi persona y los aquí demandados, el cual se encuentra ubicado al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy (mismo que identificaremos más adelante); y hoy una realidad palpable donde actualmente prestamos servicios, no solo los médicos antes mencionados, sino también, otros especialistas.
Dicho Instituto fue desarrollado como ya he acotado con la entrega del dinero que hicimos a la Dra. CARMEN HERRERA, quien (en mi particular caso) me planteó el negoció en una reunión que sostuvimos en ésta ciudad de Barquisimeto y que concretamos en ese mismo momento, teniendo a su cargo la mencionada Dra. Carmen Herrera la administración de lo que denominamos aportes, el cual cada uno de los socios realizó por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.300.000,00), con excepción del Lic. CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Adicional a estos aportes, hubo otros ingresos por concepto de pagos realizados por otros médicos que no siendo socios, constituye dicho pago su derecho a laborar en las instalaciones donde hoy funciona de hecho el Instituto Oncológico Docente. Estos pagos y/o aportes fueron destinado a la compra del inmueble donde actualmente funciona la sociedad (como sociedad de hecho mientras se logra su inscripción por ante el registro mercantil respectivo), así como a la reconstrucción y mejoramiento del inmueble. El compromiso que nos unió en sociedad consistió en que, con el dinero aportado se compraría el inmueble a la par de constituir una persona jurídica (Compañía Anónima) con la denominación “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE”, cuyo capital está representado en los aportes dados para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos aportantes, y no para la demandada Carmen Herrera y su núcleo familiar como ladinamente lo hizo. Por tal razón, aun cuando de derecho no se encuentra constituida la empresa; de hecho existe una sociedad y nos comportamos como tal, la cual está operativa en las instalaciones del inmueble que fue adquirido, mejorado y destinados para tal fin con los aportes efectivamente por nosotros realizados ubicada como ya señalé al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
El caso es ciudadano Juez, que la DRA. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, quien era la responsable de la administración de los aportes, de manera inconsulta y solapada adquirió el inmueble para sí y su grupo familiar ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA (esposo e hijo respectivamente), hecho que oculto hasta que a principios del mes de Enero y hasta finales del mes julio del año 2015, cuando comencé a pedirle el documento del inmueble para la formalización en derecho de la sociedad y organizarla administrativa y contablemente, ya que para esa época era quien llevaba la administración de hecho de la sociedad, ésta tomó y mantuvo una actitud evasiva durante estos meses, motivo por el cual me dirigí hasta la Oficina subalterna de Registro con la finalidad de obtener una copia del documento de compra, y es cuando me percaté para mi sorpresa de ésta situación, al confrontarla con esta realidad la referida doctora Herrera alegó que lo había adquirido para sí y su grupo familiar, porque no se había constituido la sociedad (vale acotar que dicha sociedad no se había constituido y hasta la presente fecha aún no se ha hecho porque no ha habido voluntad de hacerlo por parte de los hoy demandados, en especial por parte de la Dra. Carmen Herrera, debido a la actitud asumida); alegando además, que tal circunstancia había sido una “exigencia” de los vendedores del inmueble, ya que el lote de terreno ofrecido en venta y efectivamente comprado era de mayor extensión: 2.720 mts2, y el proyecto que representa nuestra inversión es sobre 1.500 mts2, que corresponden a la porción de terreno donde están construidas bienhechurías, que ellos (Dra. Herrera y su grupo familiar) se quedarían con una fracción de éste, es decir, los 1,220 mts2 restantes que representan la diferencia del total del terreno adquirido para la sociedad. Es de hacer notar que ese no fue el acuerdo al que inicialmente se llegó, ella de manera inconsulta y ocultando este hecho (hasta que fue descubierto) decidió unilateralmente comprar a su nombre y el de su familia, cambiando radicalmente las condiciones inicialmente pactada.
Fue así como en el mes de agosto del año 2015, descubrí que a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de Noviembre del 2014, inserto bajo el No: 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No: 462.20.4.1.3.100, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO NAVAS PIETRI y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, divorciado el primero, casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad, V-4.125.075 y V-3.261.070, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 2.568.648, domiciliado en la ciudad de MIAMI Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, según consta en poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto del 2014, inserto bajo el No. 42, folios 327 al 332 del Protocolo de Transcripción, Tomo III del año 2014. Y de ROSA MATILDE NAVAS PIETRI, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta en poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Octubre de 2014, inserto bajo el No 23, folios 177 al 83, del Protocolo de Transcripción, Tomo IV del año 2014, dieron en venta a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 7.504.922, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 5.782.041 y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No: 20.465.299, todos domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construidas consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro con una superficie de aproximada de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 Mts2) que forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Avenida que conduce a la Granja La Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y Terreno vendido a Manuel Vicente Navas, SUR: terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y, OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Siendo los linderos particulares del lote vendido los siguientes: NORTE: terreno de Radio Hispana, C.A., y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y, OESTE: terrenos de la sucesión de Aníbal Navas Miralles.
Es el caso ciudadano Juez, que como ya he señalado anteriormente el Instituto Oncológico Docente se encuentra funcionando de hecho y la sociedad esta operativa, pero hasta el presente momento los demandados no han cumplido con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, no se ha constituido la empresa formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente, por la falta de voluntad e incumplimiento de los demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO, quienes a pesar de todas las gestiones por mi realizadas para tal fin, no han consentido en inscribir formalmente por ante el Registro Mercantil la compañía que dará personalidad jurídica a la sociedad; y obviamente, como consecuencia de dicho incumplimiento, menos se ha verificado el aporte a dicha empresa, toda vez que la Dra. CARMEN HERRERA y los terceros demandados JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, se han negado a cumplir con su obligación de traspasar el inmueble a la sociedad; por ello para gestionar un acuerdo con el fin de aclarar esta irregular situación y resguardar mis intereses patrimoniales, en varias oportunidades promoví y lleve a cabo reuniones con los demás asociados (aquí demandados) en las cuales entre otras cosas se acordó la realización de un avalúo del inmueble que constituye nuestra inversión y aporte a la sociedad, a los fines de determinar: 1) La revalorización de la inversión; y, 2) Delimitar con exactitud los 1.500 mts2 del terreno y bienhechurías adquiridas para la sociedad, por medio de levantamiento topográfico, toda vez que la Dra. Carmen Herrera había adquirido una cantidad mayor de terreno a la convenida por nosotros.
De dichas reuniones se levantaron sendas actas y acuerdos en procura de regularizar la situación en derecho y lograr el cumplimiento del convenio que inicialmente se hizo. Quedando recogido en la primera acta como expresión de nuestro acurdo original textualmente lo siguiente:
“En el día de hoy jueves, Dieciocho (18) de Junio de 2015, reunidos en la sede de la empresa ubicada en la Calle 11 con Calle Padre Sánchez de la Urbanización Obispo Alvarado, los ciudadanos CARMEN HERRERA, Cédula de Identidad Nº V-7.504.922; NIRIA BARRIOS, Cédula de Identidad Nº V-4.325.680; BEATRIZ DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-7.411.050; FRANKLIN LOPEZ Cédula de Identidad Nº V-4.966.844; CARLOS SILVA, Cédula de Identidad Nº V-4.966.680; quienes convinieron desde Junio del Año 2014, en asociarse para constituir una compañía, que se dedicará en su actividad a la prestación de Servicios Médicos en general y en la especialidad Oncológica, al ser todos Médicos con especialidades en el área y en área de bioanálisis para lo cual hicieron aportes dinerarios, para la compra del inmueble donde se encuentran reunidos y las reparaciones y ampliaciones necesarias para operar, inmueble que fue adquirido por la Dra. Carmen Herrera a su nombre pero con aporte de los presentes, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre de 2014, bajo el No.2014.1128, del Libro del Folio Real del año 2014, asiento Registral No.1, del inmueble matriculado 462.20.4.1.3.100, para ser destinado al pago del Capital de la Compañía que se constituirá para desarrollar la actividad convenida, y siendo que los aportes en cuestión Se han efectuado y que la empresa está en condiciones de iniciar actividades, conviene en formalizar la constitución de la Compañía aportando los bienes adquiridos por la Dra. Carmen Herrera para tal fin, en el transcurso de los 30 días siguientes a la presente fecha o el tiempo adicional que se requiera a tal fin, conviniendo que la participación accionaria en dicha compañía lo sea en partes iguales entre cada uno de los que suscriben la presente acta, quedando autorizados por los suscribientes para la redacción y tramite de registro de la documentación pertinente, los Abogados Carmen Castro, Cédula de Identidad Nº V-7.590.473 y Randy López, Cédula de Identidad Nº V-9.118.531. Acuerdo que suscribe los arriba identificados en San Felipe (18) Dieciocho de junio de 2015. Se acuerda que el depósito de este acuerdo se mantenga en la persona de la Abogada Carmen Castro, Cédula de Identidad No.V-7.590.473, siendo el único ejemplar que se suscribe. Las enmendaturas de las líneas 20 (cara) donde se lee “Ante el Registro”; y 4 (vuelto) donde se lee “Transcurso”, valen. Al cierre del acta las partes acuerdan que los Lic. Zuleima Matusalen y Lic. Asdrúbal Lugo previo los procedimientos contables necesarios determinen los aportes efectivos realizados por los participantes para establecer las cantidades que dan reembolsarse para garantizar la participación igualitaria de los suscribientes. Es todo terminó, se leyó y firman los presentes en señal de conformidad” y suscriben los antes señalados.”
En una segunda acta se indicó textualmente:
“En el día de hoy Miércoles 19 de Agosto de 2015, reunidos en el consultorio asignado a la Dra. Niria Barrios, quien más adelante se identifica, y que forma parte del inmueble donde funciona ya de hecho la sociedad que posteriormente se formalizará, ubicado en la Urb. Obispo Alvarado, Calle 11 con Calle Padre Sánchez de San Felipe Edo. Yaracuy, el cual se describe suficientemente en el Acta suscrita en fecha 18 de Junio 2015, los ciudadanos Carmen Herrera, V-7.504.922, Niria Barrios, V-4.325.680, Beatriz Delgado, V-7.911.050, Franklin López, V-7.360.410 y Carlos Silva, V-4.966.844, Médicos todos con diferentes especialidades, quienes desde el mes de Junio del año 2014, convinieron en asociarse para construir una compañía que se dedicara a la prestación de servicios médicos en general y en especialidad oncológicas, al ser todos médicos en el área y en el área de bioanálisis, con la finalidad de dar continuidad a las reuniones de asociados conforme al Acta levantada y suscrita en fecha 18 de Junio de 2015 para tratar los puntos siguientes: Primero: Formalización y condiciones del Registro de la Compañía. Segundo: Situación de la propiedad del Inmueble donde se efectúa la presente reunión y el cual se describe en el Acta del 18 de Junio de 2015. Tercero: Análisis de Informes contables preparado por las Licenciadas Zuleima Matusalen y Miriam Karina Gil, en relación a la gestión administrativa y manejo de los recursos y aportes recibidos por la ciudadana Carmen Herrera. Seguidamente se pasó a tratar el Primer Punto de la reunión, en el cual se resolvió constituir la compañía por el monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) como Capital Social, los cuales fueron aportados por los Socios y utilizados por la ciudadana Carmen Herrera, V-7.504.922, en la compra y remodelación del inmueble, inserto en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre de 2014, bajo el No.2014-1128, libro del folio Real del año 2014, bajo el No.1 del asiento Registral, del Inmueble matriculado 462.2041.1.3.100, se dio por terminado el primer punto. Seguidamente se pasó a tratar el Segundo Punto de la reunión relacionado a la propiedad del inmueble, resolviéndose que la propiedad del mismo será vendida a la Sociedad que se constituya a tal efecto y del que se trató en el Punto Primero de esta reunión. Tercero: en cuanto al Punto Tercero de la reunión se acordó presentar el Informe Contable Preliminar al Licenciado Asdrúbal Lugo, para las observaciones que considere pertinentes. Siendo la presente Acta el único ejemplar que suscriben las partes. Finalmente las partes suscribientes acuerdan que la presente Acta queda bajo el resguardo y custodia del Abogado Randy R. López A.”
Como consecuencia de la suscripción de ésta segunda acta, la Dra. Carmen Herrera se comprometió a realizar todas las gestiones por ante el Consejo Municipal de San Felipe con el fin de lograr la autorización para la venta a la sociedad de los 1.500 Mts2, compromiso que quedó asentado no sólo en el acta supra transcrita, si no también, en una misiva debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, la cual textualmente dice:
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de los compromisos por todos asumidos, (el cual ha sido incumplido en cuanto a la inscripción formal de la compañía por ante el registro mercantil), la ciudadana CARMEN HERRERA, no obstante, haber reconocido y aceptado que había comprado no para sí, sino para la sociedad y haberse obligado a vender el inmueble adquirido (al menos parcialmente el inmueble respecto de los 1500 mts2), conviniendo también en que traspasaría los UN MIL QUINIENTOS M,ETROS CUADRADOS (1.500 Mts2) de los DOS MIL SETECIENTOS VEINTE (2.720 Mts2), que tiene el terreno donde se encuentran las bienhechurías habilitadas para el funcionamiento de la sociedad, suficientemente determinados en el levantamiento topográfico que con este escrito se acompaña; pues, no obstante a ello, SE HA NEGADO a hacerlo señalando que no acepta que la sociedad sea en partes iguales a cada socio, llegando incluso a pretender excluir a la Dra. Niria Barrios de la sociedad, como condición para constituir la empresa y aportar el inmueble adquirido, bajo la excusa y pretexto de tener diferencias personales con la referida Dra. Barrios, desequilibrando el acuerdo inicialmente pactado y desconociendo compromisos que se encuentra incluso reconocido por parte de ella, no sólo a través de las actas arriba transcritas, sino también, en una misiva que sería dirigida a la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y los terceros demandados JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, todos domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy, en donde solicitan AUTORIZACION para la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11 Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construidas consistentes en una casaquinta en condiciones que originalmente se encontraba en situación deterioro, y posteriormente rehabilitada y acondicionada para que constituyera la sede del instituto. En dicha carta reconoce la Dra. CARMEN HERRERA que inicialmente los vendedores había hablado de la venta de 1.500 metros2 en donde específicamente se encuentra construida la casa-quinta, y en partes iguales que el pago de dicho dinero fue realizado por ellas y los ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA, NIRIA GRISELDA BARRIOS, FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUEREN Y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, pero por sus exigencia igualmente entro en negociación un lote de terreno de1.220 mst2 colindante que suman los 2.720 metros2 del total del terreno adquirido. Termina dicha misiva solicitando al Municipio autorización para vender el lote de terreno por 1.500 metros2 y honrar el compromiso que adquiriera con nosotros. Es importante destacar que dicha misiva, aunque debidamente suscrita, no ha sido presentada aún por ante el consejo Municipal de San Felipe, toda vez que éste es un documento que debe presentarse personalmente ante dicho organismo por lo menos por uno de sus suscribientes y los demandados no han querido cumplir con dicha obligación.
OMISIS…
Dichos compromisos desde la fechas que anteriormente citamos se ha mantenido igual e incluso existen manifestaciones que nos indican que la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSE GREGORIO MENDOZA Y SU HIJO FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, quieren vender el inmueble a un tercero para evitar así poder dar cumplimiento a la obligación contraída por lo que no me deja más alternativa que proceder judicialmente al estar agotada in extremis las gestiones para que voluntariamente dieran cumplimiento.
II
DEL INCUMPLIMIENTO
Como ha quedado plasmado existe un acuerdo incluso formalizado a través de los documentos que antes citamos en donde nos comprometimos CARMEN LORENZA HERRERA,CARLOS ALBERTO SILVA, NIRIA GRISELDA BARRIOS, FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUEREN Y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ en: 1) suscribir una empresa con el nombre DE “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, C.A” con participación accionaria en PARTES IGUALES; y 2) Aportar a dicho Instituto 1.500 metros2 de un lote de mayor extensión (2.720mts2) ubicado al final de la Calle 11 Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en donde hoy reside y funciona el instituto.
Como quiera que tanto el compromiso de suscribir la sociedad mercantil, como el de aportar a dicha empresa los 1.500 mts2 determinados en el levantamiento topográfico antes señalado, constituyen obligaciones de hacer, la primera por su propia naturaleza y la segunda como consecuencia de la obligación de dar que tiene la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA y los terceros demandados JOSE GREGORIO MENDOZA Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, le indicamos al tribunal que estoy en la expresa disposición de: 1) Registrar la empresa ante el Registro Mercantil que corresponda. Y, 2) Solicitar y obtener los permisos necesarios para realizar la división de la parcela y que sea solo aportado los 1.500 metros2 comprometidos de la totalidad de los 2.720 que tiene el lote; a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por la socia y aportante CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSE GREGORIO MENDOZA Y SU HIJO FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal o dentro del plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia a recaer en la presente causa, motivo por el cual, se solicita conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de no cumplir los demandados con la sentencia a dictarse, LA MISMA PRODUZCA LOS EFECTOS DEL CONTRATO NO CUMPLIDO. En el supuesto de imposibilidad de la misma, solicito que se transforme la obligación de hacer en dar y como indemnización se estime el valor de los 1.500 metros cuadrados y las bienhechurías en el construidas, rehabilitadas y acondicionadas que CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSE GREGORIO MENDOZA Y SU HIJO FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA están obligados a aportar y se les condene al pago en sustitución
…omissis…
III
DEL DERECHO
Se fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos, en éste caso se está ejerciendo la acción por cumplimiento del contrato; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas y que el deudor es responsable y debe indemnizar los daños y perjuicios en caso de no cumplir lo pactado, todos del Código Civil.
De igual forma fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en lo dispuesto en el artículo el 1.474 CC que define el contrato de compra-venta, asimismo en el contenido del artículo 1.488 CC que establece que la tradición del vendedor se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Se basa también, en lo pautado en los artículos 1º y 2º del Código de Comercio que establece cual es la materia objeto del Código de Comercio, el cual rige las obligaciones de los comerciantes y los actos de comercio, y define los actos que pueden ser considerados como tal; a los previsto en los artículos; el 109 del mismo texto, que establece que si un contrato es mercantil para una de las partes lo es para las otras quedando todas las partes sometidas a esa jurisdicción; el 204 del Código de Comercio que señala que todo nuevo socio de una compañía responde a la par de los otros socios; el artículo 221 que impone la necesidad que las modificaciones de la compañías y estatutos para producir efectos deben ser registrados y publicados; y además el artículo 1090 ejusdem que establece que el conocimiento de esta materia corresponde a la jurisdicción mercantil.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
A.- MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
A los fines de evitar que la parte demandada pueda realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de la parte accionante, dada la existencia del fundado temor de que las partes demandadas causen un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a su patrimonio, bien sea en la disposición del inmueble o por gravarlo, solicitamos se decrete, medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11 Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construidas consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro. Dicho terreno tiene una superficie de aproximada de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 Mts2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Avenida que conduce a la Granja La Ascensión, Terreno vendido a Radio Hispana C.A., y Terreno vendido a Manuel Vicente Navas, SUR: Terrenos Vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Siendo los linderos particulares del lote vendido los siguientes: NORTE: terreno de Radio Hispana, C.A., y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y, OESTE: terrenos de la sucesión de Aníbal Navas Miralles. Este bien se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de Noviembre del 2014, inserto bajo el N° 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014
…omissis…
B.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
OMISIS…
En tal sentido, conforme los argumentos supra indicados, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio y en aplicación de la sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional que le otorgó plena vigencia y validez al parágrafo único de ese artículo, y jurando la urgencia y necesidad de la cautela se solicita como Medida Cautelar Innominada la designación de un ADMINISTRADOR JUDICIAL dirigido a la preservación y conservación del patrimonio de la institución que a pesar de no estar constituido en derecho de hecho si se encuentra operando que es el INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, y para precaver la posibilidad de ejecución del fallo de manera que se conserven en forma íntegra los bienes que formaron parte éste manejada la sociedad mercantil; pudiendo dirigir sus labores a la revisión de los balances, desempeñar funciones propias de los administradores, determinándose los activos y los pasivos y del dinero circulante que tiene la sociedad de hecho para verificar que el inventario de bienes, realizando inventario de todo el dinero circulante(cuentas) de sus clientes, de sus bienes, de tal manera, que todas las actividades de la empresa deben contar con la aprobación de este administrador, quien debe asumir estas obligaciones que se le imponen como un buen padre de familia, a los fines de asegurar el patrimonio de ésta sociedad de hecho y no quede ilusoria la ejecución del fallo por efectos una dilapidación de todos sus activos por intermedio de sus directores y representantes legales.
V
DEL PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra expuestas, como quiera que jurídicamente las obligaciones demandadas están constituidas por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución puede ser impuesta a los demandados por encima y en contra aún de su voluntad, toda vez que están caracterizadas por la noción de coercibilidad, es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO CONTRATO a CARMEN HERRERA, C.I. No.V-7.504.922; NIRIA BARRIOS, C.I. No.V-4.325.680; BEATRIZ DELGADO, C.I. No. V-7.411.050, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA CI: 4.966.844, y como terceros necesarios al esposo y al hijo de CARMEN HERRERA, ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 5.782.041 y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No: 20.465.299, para que convengan o a ello sea condenado a:
PRIMERO: Otorgar el documento definitivo para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el cual las acciones deberán estar distribuidas en partes iguales para sus socios: CARMEN HERRERA, C.I. No.V-7.504.922; NIRIA BARRIOS, C.I. No.V-4.325.680; BEATRIZ DELGADO, C.I. No. V-7.411.050, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA CI: 4.966.844, y mi persona FRANKLIN JOSE LÓPEZ ARANGUREN.
SEGUNDO: Que se proceda efectuar el aporte a esa empresa a constituirse por parte de la Dra. CARMEN HERRERA, C.I. No.V-7.504.922y los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 5.782.041 y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No: 20.465.299, y en caso de no convenir a ello, el Tribunal lo condena en la sentencia definitiva, sirviendo la misma de título de propiedad en caso de que los demandados no cumplan voluntariamente con la transmisión de propiedad del inmueble objeto de la negociación de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En el supuesto caso que durante el procedimiento se constate que estén en la imposibilidad o no puedan dar cumplimiento a la forma convenida contractualmente y para que la decisión que declare la procedencia de la demanda propuesta no resulte inejecutable, solicito subsidiariamente como forma de dar cumplimiento por equivalente, y en el supuesto de que dichas obligaciones de hacer no sean ejecutada ni puedan ser por mi persona cumplidas, se sustituyan en obligaciones de dar y como indemnización se estime por una experticia complementaria al fallo el valor de los 1.500 metros cuadrados de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSE GREGORIO MENDOZA Y SU HIJO FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA están obligados a aportar y se les condene al pago en sustitución en el porcentaje que a cada quien le corresponda según el resultado del avalúo para la fecha en que efectivamente se realice por el experto.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.
…Omissis…
VII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
A los efectos del cumplimiento al deber de estimar la competencia por la cuantía estimo las presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), que es el aporte dado por las partes para la constitución de la empresa equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (33.898,8)…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre de 2017 cursante a los folios 200 al 204 Pza. 01, fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891 y 56.073 respectivamente, apoderados judiciales de los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, mediante la cual exponen lo siguiente:
“…PRIMERO
Debemos de acentuar es que bajo ningún concepto o modalidad ha existido o existió y menos existe contrato alguno con el demandante, por las razones siguientes:
En primer lugar rechazamos la presente demanda de cumplimiento de contrato por cuanto el demandante no especifica cual contrato, su libelo es incongruente lo cual hace casi imposible descifrar que es lo que realmente persigue el demandante en su incomprensible demanda ya que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea es un negocio personal donde es el único interesado por tal razón aduce que él hizo aporte o entrega de dinero a nuestra representada lo cual es falso de toda falsedad ya que no hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.
Habla de una sociedad de hecho la cual denomina INSTITUTO ONCOLOGIGO DOCENTE, y el cual afirma en su escrito de libelo que hoy funciona y presta sus servicios él, así como otros especialistas, siendo esto totalmente incierto ya que allí funciona otra razón social denominada INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., lo cual demostraremos en su debida oportunidad procesal. Seguidamente señala una infraestructura donde supuestamente funcionaria la sociedad que señala como convenida sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) así como las bienhechurías, que según él fueron adquiridas con dinero aportado por su persona con los demandados.
También rechazamos este señalamiento por cuanto es falso e ilógico dicho aporte, por el contrario, trata de inducir el pretendido aporte, el cual en ningún momento señala en su escrito la forma, manera ni menos el tiempo de cuando fue supuestamente aportado dicho dinero, en su escrito no acompaña ningún recibo de pago que haya hecho el demandante a nuestra representada, ni tampoco al resto de los demandados que también señala el demandante que aportaron un dinero para la adquisición del bien inmueble.
Por el contrario, es evidente y así queda al descubierto para la sana critica del Juzgador la ilógica e irracional actuación de los demandados BEATRIZ ELENEA DELGADO DOMINGUEZ, NIDIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO Y CARLOS ALBERTO SILVA MÚJICA, plenamente identificados en autos, donde solicitan a través de un escrito que se allanan la pretensión absurda del demandante de que le presente demanda temeraria la conociera los Tribunales del estado Lara, quedan en evidencia que tienen de manera solapada un litisconsorcio activo con la oscura finalidad de que las pretensiones le sean reconocidas por este Juzgado, pero su acción fraudulenta procesal no se materializó puesto que tanto el juzgado de Primera Instancia y ratificado por el Juzgado superior del estado Lara le señala que el Tribunal competente es el del estado Yaracuy por las razones antes expuestas, una vez llegado y admitido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Yaracuy, emite un oficio con la finalidad de que por comisión se notifique a los demandados BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIDIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO Y CARLOS ALBERTO SILVA MÚJICA, ya identificados, pues no hubo necesidad de tal comisión, ya que los mismo se presentaron de manera voluntaria para la misma. ¿Ahora bien, surge una interrogante? ¿Sera que estos doctores les gustas ser demandados? O ¿tendrán una comunidad de intereses? O ¿Son socios de alguna empresa de servicio médico legalmente constituida?
También señala que los supuestos aportes eran administrados por la Dra. Carmen Herrera, y que fueron utilizados para comprar el inmueble, e insiste con la existencia de una sociedad de hecho, lo cual hace un reconocimiento expreso de que no está constituida la sociedad jurídicamente, es decir que no posee personalidad jurídica alguna, pero se comporta como tal.
También rechazamos dichos señalamientos por parte del demandante en contra de nuestra representada, que haya recibido aporte alguno, es por ello que partiendo de lo que acoge nuestra legislación venezolana en nuestro Código Procesal Civil, que desarrolla el principio de la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negal”.
OMISIS…
Continuando con el desglose del libelo del demandante, señala que la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, conjuntamente con su esposo el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y su hijo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados, haciendo un análisis exegético de la también incongruencia de su escrito por la compra del inmueble por parte de nuestros representados, rechazamos todo y cada una de lo señalado por el demandante por lo siguiente:
1.- Si el Dr. FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, plenamente identificado de autos alega que supuestamente desde principio de enero hasta finales del mes de julio del año 2015, empezó a pedirle el documento del inmueble para crear la sociedad pero en agosto del 2015, descubre el documento de compra de nuestros representados, pero 18 de junio de 2015, un mes antes en una supuesta acta nombra el documento, y que fue aporte de los presentes, es una ilógicidad expresar en el acta de fecha 18 de junio de 2015, que tenía conocimiento que el inmueble fue adquirido por la Doctora CARMEN HERRERA, pero igualmente manifiesta que fue en el mes de agosto del 2015, que descubre y tuvo conocimiento de la existencia del documento de compra venta.
2.- En esa misma acta el Dr. FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, señala que los supuestos e inexistentes aportes fueron invertidos en la compra del inmueble y a su vez destinados al pago del capital de la supuesta y también inexistente sociedad de hecho, surge una disyuntiva, él demandante en su escrito de libelo tiene una contradicción inexorable ya que manifiesta que cada uno de los supuestos socios aportó la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), a excepción de uno de ellos que supuestamente también aportó la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), si hacemos una regla simple de matemáticas se puede demostrar que según las personas que supuestamente aportaron que son el demandante y los demandados seria así: 4x1.300,00= 5.200,00 Bs si le sumamos más un 1.500,00 seria 6.700,00 Bs.
3.- Grafico estas cantidades porque existe otra contradicción en su insistente y temeraria demanda al señalar en una supuesta segunda acta en el tercer punto donde se resolvió constituir la supuesta compañía por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como capital social, los cuales según el demandante fueron aportados por los socios en la compra del inmueble. Ahora bien, si nos vamos a la simple regla matemática según el supuesto aporte de un 1.300,00 Bs mas 1.500,00 da un total de 6.700,00 Bs, entonces en verdad no sé de donde saco semejante desacierto, en cuanto a su temeraria demanda solicitando igualdad de condiciones de acuerdo a los supuestos aportes en relación con el capital que pretendía suscribir.
4.- También es importante hacer referencia que en la primera acta de fecha 18 de junio de 2015, “se acordó que los Licenciados ZULEIMA MATUSSALEN Y ASDRUBAL LUGO, previo a los procedimientos contables necesarios determinen los supuestos aportes realizados por los participantes para establecer las supuestas cantidades que debían rembolsarse para garantizar la participación igualitarias de los suscribientes”.
Dicho informe no se realizó en virtud de que el demandante al igual que los codemandados BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIDIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO Y CARLOS ALBERTO SILVA MÚJICA, nunca presentó las pruebas documentales autenticas de los supuestos aportes. Lo que motivó que el demandante no lo probara como instrumento fundamental en la demanda incoada.
5.- por último y para cerrar este capítulo lo que sí es cierto es que la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, conjuntamente con su esposo el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y su hijo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados, son los únicos propietarios de dicho inmueble, igualmente está plasmado en dicho documento la extensión de terreno, así como la cantidad y forma de pago.
Lo que sí es cierto que en dicho inmueble funciona una empresa cuya denominación es “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A”, la cual fue fundada el 13 de agosto de 2012, cumpliendo así con todos y cada uno de las documentaciones exigidas para su funcionamiento, los cuales en su debido momento probatorio consignaremos para su efecto legal.
Por lo tanto, rechazamos lo dicho por el demandante que fueron cambiadas las condiciones pactadas, por cuanto en ningún momento nuestros representados han manifestado la venta o traspaso de dicho inmueble.
Es importante destacar que el demandante confunde sociedad de hecho con contrato de venta y peor aún pide el cumplimiento de contrato de venta donde pretende obligar a mis poderdantes a transferir su propiedad, igualmente confunde una sociedad de hecho regido por el Derecho Civil con una sociedad mercantil regido por el Código de Comercio. En este orden de ideas es importante señalar que tampoco en las reuniones se nombraron a la supuesta junta directiva de la supuesta sociedad, y como quieren esta supuesta sociedad que sea traspasada la propiedad cuando en ningún momento convocaron a los otros dos propietarios del inmueble que tampoco suscribieron ni se comprometieron a vender su propiedad, es decir que no existe compromiso alguno por parte de los propietarios del terreno ni en vender mucho menos en construir una sociedad con el demandante ni con ninguna otra persona.
Ahora bien, ciudadano Juez, el padre y el hijo como son demandados, por todo lo antes narrado se evidencia que no son parte ni tampoco han participado en la supuesta constitución de ninguna sociedad de hecho, ni tampoco han suscrito contrato alguno con nadie, lo cual significa que no tienen cualidad para sostener el presente juicio ya que no se desprende de ninguna de las supuestas pruebas y alegatos menos de las reuniones que ambos hayan aceptado el supuesto contrato por tal razón no tiene cualidad, defensa perentoria que así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361. En ese sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Es necesario señalar que la “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar.
OMISIS..
SEGUNDO
Rechazamos en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho el incumplimiento que señala el demandante en contra de nuestra representada, alegando un supuesto compromiso 1) de suscribir una empresa cuya denominación sería INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A. y participación de partes iguales y 2) y aporte a dicha empresa inexistente 1.500 mts2 de un lote de mayor extensión 2.720 mts2 , ubicado en la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
La razón por la cual rechazamos en todo la presente demanda infundada y temeraria, ya fueron suficientemente explicada e ilustrada en el primer aparte.
Por otra parte, el demandante en su artificio de querer utilizar los órganos jurisdiccionales con fines personalísimo, invoca el artículo 531 del Código de procedimiento Civil Venezolano, exigiendo que en su delirante demanda que los demandados de no cumplir con sentencia, la misma produzca los efectos del contrato no cumplido, y se transforme la obligación de hacer en dar.
Buscando a toda instancia que el Juzgador satisfaga un derecho subjetivo eventual o incierto (sin título) una sentencia mero-declarativa de derecho reales a través de los tribunales utilizando toda clase de artimaña jurídica, lo cual no tiene subterfugio legal por cuanto no habido aporte alguno y así lo hemos dicho en reiteradas ocasiones ni tampoco contrato alguno que obligue o que cumpla nuestra representada.
CON RESPECTO A LA MEDIDA ACORDADA
Solicitamos ciudadano Juez, la pronta y procedente suspensión de la misma ya que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y su hijo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados, son propietario de dicho terreno, los cuales no son parte de la supuesta conformación de la sociedad de hecho ni tampoco de algún contrato, por el contrario han sido afectado ellos y su patrimonio al ser traídos a esta temeraria demanda como supuestos terceros necesarios, ya que los mismos carecen de cualidad de demandados.
Con todo respeto ciudadano Juez, solicitamos por todo lo expuesto la revocatoria inmediata de la medida cautelar de Prohibición de Enajena y Gravar, la cual fue injustamente acordada y sin ningún tipo de fundamento legal, poniendo en su duda su aplicación por cuanto los requisitos de: a) El fumus boni iuris y el b) el periculum in mora, eran inaplicable en el sentido que la razón social que funciona allí desde que se adquirió el inmueble parte que es “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A”, produciéndose un daño irreparable al mismo. Por tal razón solicitamos se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, suspendiendo la medida acordada con perfidia por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara….
En fecha 16 de octubre de 2017 cursante a los folios 205 y 206 pza. 01, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los co demandados ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, debidamente asistidos por la Abogada Ana Rosa Silva Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.444 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236.187; mediante la cual exponen lo siguiente:
…RECHAZO GENÉRICO
Rechazamos en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la anterior demanda, excepto en los elementos que expresamente se reconozcan como ciertos o procedentes en el presente escrito.
II
PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN.
De los Hechos y Derechos Expresamente Convenidos.
PRIMERO: Convenimos por ser cierto que para desarrollar un centro de asistencia médica (CLÍNICA), que decidimos denominar INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, nos asociamos con el demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno a excepción del licenciado Carlos Silva quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los materiales y mano de obra destinados a la construcción, remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestamos servicios no solo los médicos antes descritos, sino también, otros especialistas.
SEGUNDO: Es cierto y por tanto convenimos que nuestro proyecto, en el cual invertimos nuestro dinero por concepto de aporte a la sociedad para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos serviría de sede para fomentar la infraestructura de este centro de asistencia médica y/o instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, los cuales damos aquí por reproducidos.
TERCERO: Convenimos también, en que el compromiso que hicimos como consecuencia de nuestro acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dado para la compra y mejoramiento del inmueble y que este debían ser aportado y declarado como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación de transferir la propiedad del mismo al momento de su formalización y construcción, sin lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte.
CUARTO: Convenimos por ser cierto, que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas por nosotros y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocemos en su contenido y firma las actas suscritas los días jueves Dieciocho (18) de Junio y Miércoles 19 de Agosto de 2015 respectivamente.
QUINTO: Convenimos por ser cierto lo dicho por el demandante en su escrito, que como consecuencia de la sociedad que tenemos y a los fines de su formalización ante el Registro Mercantil respectivo, la codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debe aportar inmueble adquirido con nuestro dinero como capital totalmente suscrito y pagado por cada uno de los socios, que como consecuencia de esto existe redactado un documento contentivo de proyecto compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros, que se ha reservado en dos oportunidades el nombre por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, y se ordenó realizar un avalúo del inmueble adquirido en sociedad, por lo que expresamente reconocemos el documento de avalúo acompañado por el demandante con el escrito libelar.
SEXTO: Convenimos en la pretensión del demandante de otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar este Tribunal el respectivo documento constitutivo de la sociedad para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán suscribirse por partes iguales.
SEPTIMO: Finalmente convenimos en el derecho invocado por el accionante en cuanto a la pertinencia y procedencia de las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Comercio, las cuales son susceptibles de aplicación sustantiva o supletoria en el presente caso, así como convenimos también, en que la sociedad cuyo nombre y demás características se indican en el escrito libelar ha venido funcionando como sociedad de hecho, coincidiendo igualmente que esta figura jurídica ha sido admitida pacíficamente, tanto en la doctrina patria como en nuestra jurisprudencia, estando incluso recogida por nuestro legislador entre otros y a los fines procesales pertinentes en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Dejamos de esta manera contestada la anterior demanda, con la expresa solicitud de que sea declarada con lugar, se nos exima con dicho pronunciamiento, de la condenatoria en costa por efecto del convenimiento aquí efectuado. Es justicia, Barquisimeto, a la fecha de su consignación…”.
CUADERNO DE MEDIDAS
Cursando a los folios 20 y 21, en fecha 4 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abre el presente cuaderno separado de medidas, en atención a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar por la parte actora, decretando el referido Tribunal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11 Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construidas consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro. Dicho terreno tiene una superficie de aproximada de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 Mts2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Avenida que conduce a la Granja La Ascensión, Terreno vendido a Radio Hispana C.A., y Terreno vendido a Manuel Vicente Navas, SUR: Terrenos Vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Siendo los linderos particulares del lote vendido los siguientes: NORTE: terreno de Radio Hispana, C.A., y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y, OESTE: terrenos de la sucesión de Aníbal Navas Miralles. Este bien se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de Noviembre del 2014, inserto bajo el N° 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Cursante al folio 23, riela oficio emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias del estado Yaracuy donde se informa que fue estampada la nota marginal sobre el inmueble.
Cursante a los folios 28 y 29, riela sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde ratifica la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 16 de diciembre de 2019, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 52 al 103 de la Cuarta Pieza, dictaminó lo siguiente:
…De manera que, siendo que el demandante demostró la existencia del contrato de sociedad de hecho desde el mes de junio del año 2014, por medio del cual acordaron constituir un negocio en el cual se asociaron con fines de lucro, en principio de hecho con el compromiso de formalizarlo en derecho con la Inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad que denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE por ante el Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos, tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, banco de sangre e imagenología entre otros; persona jurídica (Compañía Anónima) cuyo capital estaba representado en los aportes proporcionados previamente para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos socios aportantes, así como verificarse el consentimiento otorgado por las partes para llevar a cabo una convención previa de compra venta del inmueble antes mencionado, se establece que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos esenciales de la existencia del contrato de sociedad de hecho (consentimiento, objeto y causa lícita) de la sociedad que denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, por lo que procedente resulta declarar Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, interpuesta por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.968.958 y V-7.580.086, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891 y 56.073, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad número V-7.360.410, domiciliado en la Urbanización La Mora, Conjunto Residencial 406, Torre D, Apartamento D-21, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, representado judicialmente por el Abogado Randy Rafael López Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.118.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.766; contra los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.411.050; V-4.325.680; V-4.966.844; V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, asistidos los tres (03) primeros por la Abogada Ana Rosa Silva Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.555.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236.187, y los tres (03) últimos, representados judicialmente por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.968.958 y V-7.580.086, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891 y 56.073, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia del particular SEGUNDO del presente dispositivo, se condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social. CUARTO: Se condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, venezolana, mayor de edad, Médico Anestesiólogo, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.922; JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja LA Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel Vicente Navas; SUR: Terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldán; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Los linderos particulares del terreno que por este documento vendemos, son: NORTE: Terreno de Radio Hispana, C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldán; ESTE: Calle 11; y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01); a favor de la empresa en formación, en el lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que quede definitivamente firme el presente dispositivo. QUINTO: En caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, la misma producirá el efecto de contrato no cumplido, toda vez que, tanto el demandante como los demandados socios cumplieron con la prestación a título de aporte a capital de la empresa en formación, tal como consta en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 02 de marzo de 2020, los co apoderados judiciales de los co demandados ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, cursante a los folios 138 al 142 de la 4ta pieza, presentan informes de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO:
Es importante ratificar lo ya señalado como punto previo en el tribunal A Quo, en vista que es evidente que la parte demandante en su afán de alcanzar un objetivo inexistente, haya utilizado los órganos jurisdiccionales de otra jurisdicción para que le fuese admitida la demanda y le otorgaran una medida claramente amañada al inmueble de nuestros representado, y así lo hacemos ver muy explicativo en el escrito de informe presentado en el tribunal de la causa, el cual fue ignorado para el momento de decidir. Continuando con el exabrupto jurídico señalamos la clara y descabellada gestión de simulacro por parte de los “supuesto codemandados”, los cuales queda demostrado su alianza, presentando un escrito donde convienen en la acción es evidente el fraude procesal, habiendo un litisconsorcio pasivo por parte de esos cómplices coadyuvantes.
DE LA SENTENCIA APELADA.
Tenemos que hacer las siguientes observaciones:
Primero: Debemos manifestar la inconformidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por cuanto la misma presenta una serie de omisiones e irregularidades jurídica, ya que el juzgador dejo de tomar en consideración muchos elementos probatorios desde el mismo momento de la contestación de la temeraria acción de cumplimiento de contrato, ya que la misma desde un comienzo como lo manifesté en el encabezamiento de este escrito dicha acción nace con un interés claramente particular del accionante en pretender tener un derecho sobre un inmueble que evidentemente lo hemos demostrado es propiedad de nuestros representados y que allí siempre ha funcionado el “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A.” debidamente registrado y con su respectiva directiva que la ha dirigido.
Segundo: Con respecto a los elementos probatorios que hemos reiterados y señalado en todo el proceso y los cuales unos fueron admitidos otros no, lo cual nos llevó apelar de los mismo, y de los admitidos se demostró que las pruebas tanto documentales como testificales indican que la propiedad del inmueble es de nuestro representado, con respecto a la insensata acción de cumplimiento de contrato, basada en una aventurada pretensión de una supuesta Sociedad de Hecho, la cual solicitan en su libelo la constitución y registro de la misma con un supuesto aporte inexistente, que ni por sus medios probatorios han podido demostrar tal aseveración.
Tercero: En este escrito de informe de la sentencia apelada, tenemos que desglosar de manera exegética los puntos que expuso el juzgador al momento de su Dispositiva: Primer Punto: Declara sin lugar la defensa de fondo de nuestros representados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, identificados en autos, y declara la defensa de fondo de falta de cualidad, los que nos lleva aclarar que nuestros representados son invitados forzosamente en calidad de codemandados en la presente acción, y en repuesta a la misma en la contestación ejercemos el derecho constitucional de la defensa de los mismos ya que ellos son copropietarios del inmueble que se señala en la supuesta y reiterada Sociedad de Hecho en su supuestos aportes, manifestamos desde un principio que se le está produciendo un daño a terceros que no tienen relación jurídica con el demandante ya que los mismos carecen de cualidad de demandados, entonces el juzgador declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad, pero lo que si es cierto, es que ellos en ningún momento firmaron algún documento, ni privado ni público, ni mucho menos aparecen suscribiendo algún acta señalando algún interés de asociase con nadie, por el contrario el único documento público es el de la propiedad del inmueble y la parte accionante logro de manera suspicaz con complicidad de un juez destituido del Estado Lara le otorgaran una medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble de nuestros representados, acarreando un verdadero daño irreparable a terceros. Segundo Punto: Este punto está estrechamente vinculado con los puntos tres y cuatro, razón por la cual vamos analizarlos conjuntamente, en este orden de ideas aquí el juzgador en donde según su criterio a la luz del derecho señala y así lo declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato y como consecuencia se condenas a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta Constitutiva de la Sociedad de Hecho que se llamaría Instituto Oncológico Docente, subsiguiente a lo decidido en el Punto Cuarto, se condena a nuestros representados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, para que otorguen el documento del inmueble como aporte social a la Sociedad de Hecho ya tantas veces mencionada. En estos puntos en particular queremos señalar que los demandados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, que inicialmente en el primer punto se les declaro sin lugar su defensa de fondo de falta de cualidad y los cuales no aparecen por ninguna parte firmando ninguna acta o su interés de asociase y ofrecer aporte alguno a Sociedades inexistentes, pero si son objeto de demanda y a cumplir sentencia sobre obligaciones que ellos no son parte. También es importante señalar que en este punto el Juzgador que para declarar con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato pautado en el Segundo Punto de esta Dispositiva. Toma como prueba valorativa en la sentencia dos actas de fecha 18/95/2015 y 19/08/2015, las cuales si razonamos su contenido en ninguno momento nuestra representada manifiesta que recibe pago o contraprestación alguna por concepto de aporte de los supuestos socios, más adelante ellos manifiestan de un aporte sin mencionar cantidad ni forma de pago y nombran unos experta contable de nombre Lic. Zuleima Matusalén y Asdrúbal Lugo para que realicen procedimiento contable y determinen los aporte, la interrogante surge? Donde está o donde consta que nuestra representada recibió pago alguno por concepto de aporte de sus supuestos socios, lo que si es cierto que la Dra Carmen Herrera conjuntamente con su esposo e hijo adquirieron ese inmueble con dinero de su propio peculio y constituyeron una empresa que ha existido desde antes de la supuesta Sociedad de Hecho, dos meses más tarde suscriben una nueva acta, señalando más de los mismo, tratando tres puntos en su agenda en la cual no demuestran el pago de sus supuesto aporte para que nuestra representada se obligara a sus pretensiones, en este mismo orden de idea el juzgador desestima algunas defensas con respecto a la valoración que hizo para sentencia y son la siguientes: Con respecto al informe contable de la auditoria de la ciudadanas ZUELEIMA DEL VALLE MATUSALEN OCANTO y MIRIAN KARIN GIL PEREZ, así como la del ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, todos plenamente identificados hacemos la siguiente observación: El articulo 7 y 9 del ejercicio de la profesión del Contador Público Establece:
“Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo, será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social;
b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser publicados;
c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente, para dictaminar sobre dichos estados financieros;
d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
e) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
f) Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
g) Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador público será obligatoria;
h) Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público para su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de Capitales;
i) Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y pérdidas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras instituciones de utilidad pública.
Artículo 9.- No constituye ejercicio profesional de la contaduría pública el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos”.
Como se pudo observar dicho informe pericial extralitem no encaja en ninguna de los servicios que legalmente puede prestar el Contador Público, por tanto, para que esta prueba pudiera sea admitida debió promoverse de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, más no como un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio. Además una de las expertas ni siquiera es contador público lo cual la ley no la habilita para emitir informes periciales en materia contable, además que pretenden a través de un informe pericial comprobar entregas de cantidades de dinero que al ser ratificadas por medio de la prueba de testigos obviamente que se violaría la ley; pretenden comprobar por medio de la prueba pericial que el dinero que supuestamente fue entregado (hecho totalmente negado) fue invertido en adquirir un inmueble, etc..
Nos opusimos a la admisión la prueba promovida por la parte actora, específicamente las tarjas o vauchers bancario indicados en el aparte Séptimo del Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, al ser manifiestamente impertinentes, ya que el objeto de la prueba no es comprobar que se recibió una cantidad de dinero igual a la que aparezca en la cuenta bancaria del receptor del depósito o transferencia; por el contrario la prueba va dirigida a comprobar que la cantidad de dinero fue invertida en adquirir un inmueble o remodelar el mismo, o que fue otorgada como aporte a capital social de una compañía, lo cual no es permitido por la ley ya que con esta prueba se comprueba la similitud de patrones o las similitud del vaucher de depósito original (banco) con la copia depositante, tal como fue establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.
De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, ya que a través de ella se pretende probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; y para tratar de proba lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique; y tratar de justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. El artículo antes mencionado señala que, sin embargo, queda en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. En este sentido, el artículo 126 del Código de Comercio señala que cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso. Vemos entonces como el Código de Comercio al igual que el Código Civil limita la prueba de testigos solo para ciertos casos los cuales no son los de autos.
Por último, en oficio emanado de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana Milagros Josefina Rodríguez de García, Coordinadora de correspondencia oficial Mercantil Banco, donde indica que de la revisión efectuada a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, N° 1107-13606-7 y la cuenta de ahorro N° 0140-08500-9, en relación al movimiento de la cuenta corriente desde 01 -05 2017 hasta 01-06-2018, lis cheque Nros 06352201, 053352202,042352203,089352204 y 037352205, no figuran como cobrados ni devueltos, lo determinante de esta prueba es que se evidencia de manera fehaciente que el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, nunca ejerció pago alguno, para ejercer algún derecho reclamo de alguna obligación contractual.
También debemos señalar en este escrito de informe y a la luz de la aplicación de buen derecho, que presentamos suficientes elementos probatorios para demostrar la inexistencia de una Sociedad de Hecho, ni el pago de algún aporte por parte de demándate accionante ni por parte de los coadyuvante codemandados BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIDIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, plenamente identificados, y así está plenamente demostrado.
Cuarto y Quinto: Siguiendo el orden de idea del análisis de los Puntos del sentenciador en su Dispositiva, queremos ratificar que nosotros fuimos muy enfático cuando en escrito presentado en el tribunal A Quo en mira de prever lo aquí decidido, y sustentándolo en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, alegamos que la acción de Cumplimiento de Contrato era inadmisible por cuanto el demandante acumula acciones que son incompatibles entre sí, al pretender que se registre un documento de sociedad comercial inexistente, acción regulada por el Código de Comercio en el artículo 219, extender dichos efectos hasta terceros que nada tienen que ver con la supuesta sociedad, como es el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en autos, y en virtud de ello, que se anule un documento de venta en virtud de unos supuestos derechos que posee una sociedad inexistente y que el mismo se coloque a nombre de esta, es decir, que acumula una pretensión reivindicatoria amparado en una promesa de adquisición a nombre de la sociedad, de uno de los copropietarios, dicha acción reivindicatoria es regulada por el Código Civil y posee unos requisitos especiales para su tramitación.
OMISIS…
En efecto, pretende la parte demandante que este proceso de cumplimiento de contrato se transforme en un juicio reivindicatorio, ya que pretende que el sentenciador declare la inexistencia de una relación jurídica (documento de compra venta ya descrito en autos), con base a un supuesto derecho que posee una sociedad inexistente, subvirtiendo de esta forma la naturaleza del proceso, prohibiendo la Ley la posibilidad conforme a lo establecido por el artículo 220 del Código de Comercio que señala que “Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía. La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros… Omissis.”, de que los efectos del no registro de un documento societario vincule a terceros, por tanto cualquier acción judicial intentada por este hecho no puede vincular ni alegarse contra terceros, como si ha sucedido en este caso.
OMISIS..
En resumen, no se puede acumular en un solo procedimiento, una acción de cumplimiento de contrato (que se registre un documento) y una acción reivindicatoria (que un tercero que no forma parte en una sociedad irregular entregue un inmueble); por lo que, al poder obtener la satisfacción completa de su interés a través de otra acción, debemos concluir, que se configura el vicio de inepta acumulación.…”
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2020, por el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARAGUREN, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, cursante a los folios 143 al 146 4ta Pieza, presenta los informes de la siguiente manera:
…La presente adhesión va dirigida en primer lugar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CONTRA DE DOS PUNTOS DE LA SENTENCIA EN PARTICULAR; A SABER:
A. EL PRIMER REFERIDO AL NUMERAL CUARTO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, y sólo por lo que respecta a la superficie del terreno objeto de la demanda que debe ser aportado por los demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES; JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.504.922; V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, a la sociedad “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, C.A.”, el cual es de 1.500 mts2, de un lote de mayor extensión (2.720 mts2) ubicado al final de la Calle 11 Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en donde hoy reside y funciona el instituto; y no de 2.720 mts 2, como se señala en el particular Cuarto de la referida sentencia.
B. EL SEGUNDO DIRIGIDO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE LA SENTENCIA HACE RESPECTO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SUBSIDIARIO PARA EL CASO EN QUE LOS DEMANDADOS CARMEN LORENZA HERRERA VEROES; JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS, no puedan dar cumpliendo a la forma convenida contractualmente, tal y como fuera solicitado en el CAPITULO V, PARTICULAR TERCERO del escrito liberar denominado “DEL PETITORIO”, para cuyo caso solicite se les sustituyan las obligaciones de dar (aporte del inmueble) por una indemnización que se estime de los 1.500 metros cuadrados de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, a través de una experticia complementaria al fallo practicada sobre y se les condene SUBSIDIARIAMENTE al pago en sustitución en el porcentaje que a cada quien le corresponda según el resultado del avalúo para la fecha en que efectivamente se realice por el experto, a los fines de evitar la decisión que declaró la procedencia de la demanda propuesta no resulte inejecutable.
…Omisis…
PRIMERO: consta suficientemente del escrito de demanda es su CAPITULO PRIMERO denominado: RELACIÓN DE LOS HECHOS que señalamos claramente que la infraestructura donde ha venido funciona hasta ahora como sociedad de hecho el INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, fue desarrollada sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y que las bienhechurías sobre él edificadas que fueron adquiridas, reconstruidas y habitadas para tal fin y para la sociedad por la persona demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, con dinero aportado por mi persona y los demandados, el cual se encuentra ubicado al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; y que es para el momento de la demanda y aún lo sigue siendo una realidad palpable donde prestamos servicios, no solo los socios antes mencionados, sino también, otros especialistas. Este hecho quedo plenamente demostrado con los siguientes órganos de prueba: 1) documento de compra venta (Folios 20 al 25 pza. 01). 2) Original de Acta Manuscrita, levantada el día 18/06/2016. (Folio 82 vto. Pza. 1); 3) original de Acta levantada a manuscrito el día 19/06/2015, /Folio 81 y vto. Pza. 01); 4) original de misiva elaborada y debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ, (folios 79 y 80 pza. 01); 5) original de misiva emanada y debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, cuyos destinatarios son los ciudadanos: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, la cual consignó marcada con la letra “F” (folio 113 pza. 02) ; 6) original del informe de Avalúo/inmueble Asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A., para ser presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, elaborado por el ciudadano (Agrim.) ABIMELED PINTO CORONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.138, C.I.V N° 28.231, SOITAVE N° 745. Fechado en Agosto del año 2015 (folios 26 al 78 pza. 01);
SEGUNDO: Consta igualmente que señalé que el compromiso que nos unió en sociedad consistió en que, con el dinero aportado se compraría el inmueble a la par de constituir una persona jurídica (Compañía Anónima) con la denominación “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE”, cuyo capital está representado en los aportes dados para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos aportantes, y no para la demandada Carmen Herrera y su núcleo familiar como ladinamente lo hizo. Hecho que quedó plenamente probado con los siguientes elementos probatorios: 1) original de planilla de Reserva de Denominación Comercial RM N° 466, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, correspondiente al Registro Mercantil del Estado Mercantil. 2) original de planilla de Recibo de Solicitud de Denominación Comercial RM N° 466, correspondiente a la razón social INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, junto a la planilla de Cálculo de Impuesto por concepto de derechos de registro, según Articulo 91, numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías. Registro Mercantil del Estado Yaracuy. 3) original de planilla de Recibo de Solicitud de Denominación Comercial RM N° 466, por Concepto de Derechos de Registro según Articulo 85 numeral 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, correspondiente al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 26/08/2015 con fecha límite para presentar los derechos de registro cancelados 31/08/2015, a nombre de “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE”, cuyo solicitante es el accionante ciudadano FRANKLIN JÓSE LOPEZ ARAGUREN. 4) original de planilla de RM N° 466, de Solicitud de Denominación Mercantil de fecha 26/08/2015, cuya denominación solicitada es “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCNTE”, con número de tramite 466.2015.3.2461, gestionada por la funcionaria RUBYELIZ ISMIR GORDILLO OBERTO. 5) original del Informe de Avalúo/Inmueble Asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A., para ser presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, elaborado por el ciudadano (Agrim.) ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.138, C.I.V N° 28.231, SOITAVE N° 745. Fechado en Agosto del año 2015 (folios 26 al 78 pza. 01); 6) documento correspondiente al Informe de Auditoría de fecha 20/07/2015 (folios 119 al 160 pza. 02).
TERCERO: Consta también del escrito liberar que promoví y lleve a cabo reuniones con los demás asociados (aquí demandados) en las cuales entre otras cosas acordó la realización la realización de un avalúo del inmueble que constituye nuestra inversión como aporte a la sociedad, a los fines de determinar: 1) la revalorización de la inversión; y, 2) Delimitar con exactitud los 1.500 mts2 del terreno y bienhechurías adquiridas para la sociedad, por medio de levantamiento topográfico, toda vez que la Dra. Carmen Herrera había adquirido una cantidad mayor de terreno a la convenida por nosotros. Avalúo y levantamiento topográfico que constan suficientemente a los autos y de los cuales se evidencian las dimensiones del terrero y bienhechurías demandadas, así como la determinación precisa de sus linderos. Hecho que quedó debidamente demostrado con los siguientes elementos de prueba: 1) original de Acta manuscrita, levantada el día 18/06/2015. (folio 82 vto. Pza. 1); 2) original de Acta levantada a manuscrito el día 19/28/2015, (folio 81 y vto. Pza. 01); 3) original de misiva elaborada y debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ, (folio 79 y 80 pza. 01) original de misiva emanada y debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, cuyos destinatarios son los ciudadanos: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, la cual consignó marcada con la letra “F” (folio 113 pza. 02) 5) documento correspondiente al informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 (folios 119 al 160 pza. 02); 6) documento correspondiente al informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 (folios 119 al 160 pza. 02) 7) original del Informe de Avalúo/Inmueble Asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A., para ser presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, elaborado por el ciudadano (Agrim.) ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.138, C.I.V N° 28.231, SOITAVE N° 745. Fechado en Agosto del año 2015 (folios 26 al 78 pza. 01).
CUARTO: Señalamos así que de dichas reuniones se levantaron sendas actas y acuerdos de fechas 18/06/2015 y 19/07/2015 respectivamente, en procura de regularizar la situación en derecho y lograr el cumplimiento del convenio que inicialmente se hizo. Quedando recogido AMBAS ACTAS: a) La voluntad de asociarse y la orden de fromalizar el registro de la compañía. b) la Obligación para la demandada CARMEN HERRERA de aportar el bien mueble adquirido a la sociedad. C) Avalúo del inmueble adquirido para la sociedad a los fines de la revalorización de la inversión. Este hecho quedo plenamente demostrado con los siguientes órganos de prueba: 1) documento de compra venta (folios 20 al 25 pza. 01). 2) original de Acta manuscrita, levantada el día 18/06/2015. (folio 82 vto. Pza. 1); 3) original de Acta levantada a manuscrito el día 19/08/2015, /folio 81 y vto. Pza. 01); 4) original de misiva elaborada y debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ, (folios 79 y 80 pza. 01); 5) original de misiva emanada y debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, cuyos destinatarios son los ciudadanos: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, la cual consignó marcada con la letra “F” (folio 113 pza. 02); 6) documento correspondiente al informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 (folios 119 al 160 pza. 02) 7) original del Informe de Avalúo/Inmueble Asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A., para ser presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, elaborado por el ciudadano (Agrim.) ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.138, C.I.V N° 28.231, SOITAVE N° 745. Fechado en Agosto del año 2015 (folios 26 al 78 pza. 01).
QUINTO: Señalamos, consecuentemente que de la suscripción de éstas actas, la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, se comprometió y con ella su grupo familiar integrado por codemandados JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a realizar todas las gestiones por ante el Consejo Municipal de San Felipe con el fin de lograr la autorización para la venta a la sociedad de los 1.500 Mts2, compromiso que quedó asentado no sólo en las actas supra citadas por lo que respecta a la ciudadana CARMEN HERRERA, si no también, en una misiva dirigida para tal fin al Presidente y Demás miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, debidamente suscrita por los prenombrados demandados ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, suficientemente identificados. Este hecho quedo plenamente demostrado con los siguientes órganos de prueba 1) documento de compra venta (Folios 20 al 25 pza. 01). 2) Original de Acta Manuscrita, levantada el día 18/06/2016. (Folio 82 vto. Pza. 1); 3) original de Acta levantada a manuscrito el día 19/06/2015, /Folio 81 y vto. Pza. 01); 4) original de misiva elaborada y debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ, (folios 79 y 80 pza. 01); 5) original de misiva emanada y debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, cuyos destinatarios son los ciudadanos: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, la cual consignó marcada con la letra “F” (folio 113 pza. 02) ; 6) original del informe de Avalúo/inmueble Asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A., para ser presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, elaborado por el ciudadano (Agrim.) ABIMELED PINTO CORONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.138, C.I.V N° 28.231, SOITAVE N° 745. Fechado en Agosto del año 2015 (folios 26 al 78 pza. 01); cabe destacar que los documentos señalados en los numerales 4° y 5° fueron debidamente acompañados con el escrito libelar y los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados por los demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que quedaron reconocidos adquiriendo la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos públicos y así fue decretado por el a quo. SEXTO: Consta suficientemente del escrito de demanda es su CAPITULO SEGUNDO denominado: DEL INCUMPLIMIENTO, que señale la existencia de un acuerdo formalizado a través de los documentos que antes citamos (Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 respectivamente; y misiva dirigida al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe), en donde los socios inversores nos comprometimos en 1) suscribir una empresa con el nombre DE “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, C.A” con participación accionaria en PARTES IGUALES; Y, 2) comprometiéndose por su parte los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA, JOSE GREGORIO MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en Aportar a dicho Instituto los 1.500 metros2 de terreno de un lote de mayor extensión (2.720 mts2) ubicado al final de la Calle 11 Urbanización Obispo Alvarado, de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en donde hoy reside y funciona el instituto. Este hecho quedo plenamente demostrado con los siguientes órganos de prueba: 1) documento de compra venta (Folios 20 al 25 pza. 01). 2) Original de Acta Manuscrita, levantada el día 18/06/2016. (Folio 82 vto. Pza. 1); 3) original de Acta levantada a manuscrito el día 19/06/2015, /Folio 81 y vto. Pza. 01); 4) original de misiva elaborada y debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ, (folios 79 y 80 pza. 01); 5) original de misiva emanada y debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, cuyos destinatarios son los ciudadanos: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, la cual consignó marcada con la letra “F” (folio 113 pza. 02) 6) documento correspondiente al informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 (folios 119 al 160 pza. 02) 7) original del informe de Avalúo/inmueble Asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A., para ser presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, elaborado por el ciudadano (Agrim.) ABIMELED PINTO CORONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.138, C.I.V N° 28.231, SOITAVE N° 745. Fechado en Agosto del año 2015 (folios 26 al 78 pza. 01); cabe destacar que los documentos señalados en los numerales 4° y 5° fueron debidamente acompañados con el escrito libelar y los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados por los demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que quedaron reconocidos adquiriendo la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos públicos y así fue decretado por el a quo.
Ahora bien, en términos generales estoy conforme con la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, excepto en los puntos supra señalados, es decir, y nuestra discrepancia respecto del particular primero básicamente no es con lo substancial de lo decidido, pues estamos de acuerdo, conformes y consideramos ajustado a derecho que los demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, hayan sido condenados “a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terrero ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casa quinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fecha 18/06/2015 y 19/08/2015.” En lo que discrepamos, tiene más que ver con un aspecto material relacionado con la extensión y dimensiones del terreno donde están construidas las bienhechurías que fueron adquiridos para la sociedad con los aportes dinerarios por nosotros efectuados, que es de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRAS (1.500 mts2), y no de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) del cual formo parte, como ha sido señalado en el referido particular cuarto del dispositivo; de hecho allí los linderos están señalados de manera correcta, toda vez que los linderos generales corresponden a la totalidad de los DOS MIL SETENIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2), y los lindero particulares corresponden a los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), propiedad de la sociedad, tal y como lo expusimos en el escrito libelar y su subsanación y como consta del Informe de Avaluó y del Levantamiento topográfico que fueron acompañados con la demanda, por lo que asumimos que fue un error de transcripción a la hora de señalar la cantidad de metros, el cual se debe corregir y es precisamente ese uno de los objetivos de la presente adhesión a los fines de evitar cualquier confusión que pidiera dificultar la ejecución del fallo, Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESTA SUPOERIORIDAD.
DEL OBJETO DE LA ADHESIÓN EN LA RELACIÓN
A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SUBSIDIARIO
B- Señale con el escrito de demanda que los compromisos demandados, tanto el de suscribir la sociedad mercantil, como el de aportar a dicha empresa los 1.500 mts2 de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, determinados en el levantamiento topográfico, constituyen obligaciones de hacer, la primera por su propia naturaleza y la segunda como consecuencia de la obligación de dar que tiene la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA y los codemandados JOSE GREGORIO MENDOZA Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, indicándole al tribunal la necesidad de: 1) Registrar la empresa ante el Registro Mercantil que corresponda. Y, 2) solicitar y obtener los permisos necesarios para realizar la división de la parcela y que sea solo aportado los 1.500 m2 comprometidos de la totalidad de los 2.720 que tiene el lote; a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas tanto por la socia y aportarte CARMEN LORENZA HERRERA, como su pareja JOSE GREGORIO MENDOZA y su hijo FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en la oportunidad que tengan a bien fijar el Tribunal o dentro del plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia a recaer en la presente causa, motivo por el cual, se solicité asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de no cumplir los demandados con la sentencia ha dictarse, LA MISMA PRODUZCA LOS EFECTOS DEL CONTRATO NO CUMPLIDO, tal y como fue efectivamente acordado en la sentencia punto con el que estamos plenamente conformes.
Ahora bien, consta del particular tercero del Petitorio Libelar, que solicite para el supuesto caso que durante el procedimiento (que incluye la fase de ejecución de sentencia) se constate que los demandados CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSE GREGORIO MENDOZA Y SU HIJO FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, estén en la imposibilidad o no puedan por cualquier obstáculo sobrevenido o pre-existente dar cumplimiento a la forma convenida contractualmente, esto es; bien sea en otorgar de manera voluntaria el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre él construidas, el cual ha sido suficientemente descrito ut supra; ó bien en la forma que ha sido condenada en el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que la decisión que declaró la procedencia de la demanda propuesta no resulte inejecutable, sean condenados los prenombrados demandados subsidiariamente como forma de dar cumplimiento por equivalente, y en el supuesto de que dichas obligaciones de hacer no san ejecutadas ni puedan ser cumplidas, se sustituyan en obligaciones de dar y como indemnización se estime por una experticia complementaria al fallo el valor de los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que están obligados a aportar y se les avaluó para la fecha en que fue atendido por el Juzgador aquo en su sentencia; por lo que por medio de la presente Adhesión solicito sea acordado, de manera subsidiaria y/o complementaria tal y como ha sido solicitado en el escrito libelar, ratifico sólo para el caso en que la obligación a la que han sido condenados de hacer el aporte del inmueble al capital social de la sociedad no pueda por cualquier motivo o circunstancia ser cumplida en los términos que ha sido convenida o decretado en la sentencia….
V DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020 cursante al folio 148 y vuelto, el abogado MIGUEL MARTINEZ, co apoderado judicial de los co demandados ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, siendo la oportunidad de rendir observaciones, lo realizó en los siguientes términos:
…P U N T O U N I C O
La pertinaz acción de adhesión a la apelación que hizo la parte accionante referente a dos punto de la sentencia, en base a dos numerales, nosotros en el escrito de informe que fue presentado en el lapso procesal establecido, fuimos los suficientemente claro y preciso punto por punto en los desacuerdos de la sentencia del juzgador A quo, hemos sido reiterativo que el accionante NO ha podido demostrar pago alguno que lo llegase acreditar de la supuesta sociedad de hecho que tanto ha insistido y que pretenda a través de sus artimañas hacer creer, y lo más grave que el dispositivo de esta sentencia le haya declarado semejante derechos como es la condena para mi defendido a otorgar ante un funcionario competente el registro del Acta Constitutiva de la inexistente Sociedad de Hecho, y aunado a esa fatídica pretensión, el juzgador ordena que mis representados le otorgue de aporte social de la conjeturada sociedad correspondiente el inmueble ya descrito en esta causa logrando que mi representada, así como el resto de los demandados otorguen el documento definitivo por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el cual es inexistente y además que transfieran la propiedad de un inmueble a nombre de una sociedad no creada y que en caso de incumplimiento de la transmisión de la propiedad, la sentencia que se dicte sirva de título de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Quiero insistir que en el escrito de informe el demandado es sus pruebas documentales de supuestos pagos hechos a mi representada el Banco emitió un oficio de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana Milagros Josefina Rodríguez de García, Coordinadora de correspondencia oficial Mercantil Banco, donde indica que de la revisión efectuada a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, N° 1107-13606-7 y la cuenta de ahorro N° 0140-08500-9, en relación al movimiento de la cuenta corriente desde 01 -05 2017 hasta 01-06-2018, lis cheque Nros 06352201, 053352202,042352203,089352204 y 037352205, no figuran como cobrados ni devueltos, lo determinante de esta prueba es que se evidencia de manera fehaciente que el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, nunca ejerció pago alguno, para ejercer algún derecho reclamo de alguna obligación contractual, también fuimos claros y preciso con respecto a los avalúos e informes contables los cuales legalmente no tiene validez alguna.
También se precisó desde el primer momento de esta temeraria acción la complicidad de los coadyuvantes codemandados BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIDIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, plenamente identificados, con el demandante y así está plenamente demostrado, tanto así es la impudicia a la luz de la justicia que la ciudadana BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, en su carácter de demandada Apelara de la sentencia en el tribunal A Quo, consignando diligencia y asistida por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON URRICHE TORREYE, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.211.715, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.373 de este domicilio, pero casualmente 22 de enero de 2020, a través de diligencia por ante este juzgado el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ, en su carácter de demandante solicita se le expida copia certificada de la sentencia, asistido casualmente por el abogado HECTOR RAMON URRICHE TORREYE, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.211.715, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.373, demostrado a la luz pública la cofradía existente de estos ciudadanos, es por esto ciudadana Juez la existencia de irregularidades de fraude que hemos denunciado en todos y cada uno de nuestros escritos de la presencia de un fraude procesal….
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2020 cursante a los folios 149 al 162, el apoderado judicial de la parte demandante abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, siendo la oportunidad de rendir observaciones, lo realizó en los siguientes términos:
… DE LA ILOGICIDAD
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL PUNTO PREVIO DE SUS INFORMES
En primer lugar hay que declarar que resulta evidente la intención de los representantes legales de los apelantes; el de pretender desviar la atención del Juzgador en segunda instancia insinuando maliciosamente la existencia de un supuesto y siempre negado fraude procesal, argumento que no fue invocado en la contestación de la demanda, ni como defensa de fondo, ni mucho menos con una acción directa destinada a tal fin, motivo por el cual dicho argumento no formó parte del TEMA DECIDEMDUN en primera instancia, toda vez que no forma parte de la trabazón de la Litis por lo que no tenía que ser abordado por el Juzgador a quo en su sentencia.
Afirman irresponsable y negligentemente, toda vez que no hay prueba de sus necios dichos, que mi representado a su decir utilizo los órganos jurisdiccionales de otra jurisdicción “para que le fuese admitida la demanda y le otorgaran una medida claramente amañada al inmueble”. Tan disparatado argumento se cae por su propio peso, pues como ya lo he dicho no existe prueba de tan absurda afirmación. Por el contrario, se desprende de las actas que hubo toda incidencia destinada a debatir y decidir la falta de jurisdicción alegada por los apelantes mediante escrito de fecha 11/08/2016 (folios 114 al 120 pza. 01), la cual se tramitó y decidió conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, culminado con la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara (folios 162 al 166 pza. 01), que declara sin lugar la Regulación de Competencia y decide que la competencia en razón del territorio para conocer la presente demanda de Cumplimiento de contrato es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (ver desde los folios 114 al 166 de la 1ra. Pza. del Expediente). CITADOS EL 20/07/2016 12:05 Y 12:30
Respecto de la medida acordada al inmueble sus argumentos no sólo resultan incoherentes e irresponsable, ni no que la actitud de los demandados y sus apoderados frente al proceso denota una gigantesca negligencia al no haber formulado en tiempo útil y por la vías jurídicas de las que disponían la oportuna oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar justamente decretada conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin que los apoderados judiciales de los demandados hicieran oposición a la medida, y no solo hicieron oposición a la medida, sino que tampoco ejercieron contra el auto dictado acordando la medida el correspondiente recurso de apelación, ello supone que aceptan el contenido de la decisión interlocutoria adversa no apelada, como efectivamente sucedió en el presente caso; por lo que mal pueden pretender en esta instancia y respecto de ese punto alegar a imaginaria maniobra, con lo que queda expuesta su falta de argumento y pretendiendo alegar a su favor su propia negligencia; pues su intención no es defender un punto, sino desviar la atención del Juzgador. Como bien lo reza el viejo adagio romano: “Nemoauditurpropriamturpitudinemallegans”, es decir, Nadie puede alagar a su favor su propia torpeza.
II
DE LA FRAGILIDAD
DE LOS ARGUMENTOS PARA ATACAR LA SENTENCIA APELDA
Explanan lo recurrentes en cinco (5) puntos los argumentos con los cuales pretenden enervar los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que razonadamente declaró: (1) sin lugar la defensa de fondo alegada por los apelantes respecto de una pretendida falta de cualidad. (2) Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; (3) la cual trajo como consecuencia lógica condenar a los demandados Carmen Lorenza Herrera Veroes, Niria Griselda Barrios de Perdomo, Beatriz Elena Delgado Dominguez y Carlos Alberto Silva Mujica, a legalizar la sociedad d existent entre ellos con el otorgamiento por ante el Registrado Mercantil del Estado Yaracuy dela correspondiente acta constitutiva de la sociedad Mercantil que llevaría por nombre INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, tal y como quedó demostrado con los elementos de prueba aportados por las partes al proceso, debidamente valorados por el Juzgador a quo para fundamentar su decisión (4) Asimismo, condeno a la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes, Jose Gregorio Mendoza Rodriguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, a efectuar el traspaso del inmueble descrito en la demanda a título de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015, 19/08/2015 y la misiva debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTINEZ, (folios 79 y 80 pza. 01); por medio del cual los hoy apelantes ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, Jose Gregorio Mendoza Rodriguezy Francisco Antonio Mendoza Herrera, reconocen que los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), que forman parte de un terreno de mayor extensión (2.720 m2), fueron adquiridos con los aportes dinerarios dados por mi representado junto a Carmen Lorenza Herrera Veroes, Niria Griselda Barrios de Perdomo, Beatriz Elena Delgado Dominguez y Carlos Alberto Silva Mujica. Documentos privados que al haber sido acompañados con el escrito de demanda y no haber sido ninguna forma impugnado, ni desconocido en la contestación, quedaron plenamente reconocidos con los mismos efectos y el valor probatorio que la ley le atribuye a los documentos públicos. (5) Ordenando que para el caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la misma producirá el efecto de contrato no cumplido, toda vez que, como quedó plenamente probado, tanto el demandante como los demandados socios cumplieron con la prestación a título de aporte a capital de la empresa en formación, tal como consta en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En el primer punto cuestionan los apelantes el derecho que tiene mi representado en condición de igualdad junto a los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, Niria Griselda Barrios de Perdomo, Beatriz Elena Delgado Dominguez y Carlos Alberto Silva Mujica, sobre el inmueble constituido por los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), que forman parte de un inmueble constituido que forman parte de un terreno de mayor extensión (2.720 m2), ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe jurisdicción el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro.
En el particular Segundo se enfranscan en negar lo que a luz de las pruebas que reposan en el expediente es evidente a los ojos de todos, la existencia de una sociedad entre ellos, la cual resulta probada de las actas de fechas 18/06/2015 (folio 82 vto. Pza. 1), 19/08/2015 (folio 81 y vto. Pza. 01) y la misiva debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ, (folios 79 y 80 pza. 01). Niegan asimismo en este particular los aportes dinerarios efectuados por mi representado y los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, Niria Griselda Barrios de Perdomo, Beatriz Elena Delgado Dominguez y Carlos Alberto Silva Mujica, destinados a la compra de los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), que forman parte de un terreno parte de un terreno de mayor extensión (2.720 m2), ubicado al final de la Calle 11, Urbanizacion Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe jurisdicción el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro. Lo cual resulta aprobado de las referidas actas de fechas (a)18/06/2015 (folio 82 vto. Pza. 01) (b) 19/08/2015 (folio 81 y vto. Pza. 01) y (c) la misiva (folios 79 y 80 pza. 01) Pero resulta particularmente probado de la carta enviada por la propia demandada Carmen Herrera a sus socios FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ Y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, (folio 113 pza. 02); la cual a pesar de haber sido negada su firma la misma fue debidamente dubitada por los expertos nombrados al efecto quedando dicha documental debidamente reconocida; de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; y que adminiculada con las Actas de fecha 18/06/2015, 19/08/2015 y demás elementos probatorios cursantes en autos, hacen plena prueba de los aportes dinerarios hechos por mi representado y el resto de los socios. De manera que insistir en la negación de hechos que resultaron plenamente demostrados es una necedad que raya en lo criminal.
En el tercer punto de sus informes cuestionan los recurrentes sin fundamento alguno las razones motivadas que tuvo el Juez a quo para declarar sin lugar la falta de cualidad cuya defensa principal ha consistido en afirmar de manera por demás cínica que sus representados JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, nunca firmaron algún documento ni público ni privado asumiendo compromiso alguno de asociarse ni de traspasar en forma alguna la parte del inmueble que no les pertenece (los 1.500 mts), decimos cínica, porque con el escrito liberlar se acompaño la misiva debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal de San Felipe, a cargo para ese entonces del Prof. LUIS OMAR MARTINEZ, misiva que riela los folios 79 y 80 de la Primera Pieza (01) del expedientes; donde le pedían a esa autoridad civil le concediera el permiso para traspasar el lote de 1.500 mts2, que no es su propiedad; en función a cumplir con el compromiso previamente acordado con el demandante y demás socios de hacerlo; en esa misiva explican y en tal sentido confiesan los amnésicos recurrentes.
…Omissis…
Ahora bien, esta misiva no fue de ninguna forma impugnada, tampoco fue negada ni desconocida su firma, siendo valorada por el a quo
…Omissis…
Como se puede apreciar de las citas supra expuestas; el Juzgador a quo, valoro ajustadamente y conforme a derecho la referida prueba documental, extrayendo de ella los hechos ahí contenidos y probados por efecto de la propia declaración (confesión) de los hoy apelantes, los cuales quedaron expresamente reconocido y revestidos de fe pública en cuanto a los dichos y hechos en él contenidos, atribuyéndole a dicha prueba documental los subsecuentes efectos del documento público; de manera que al ser adminiculado con los demás elementos de prueba que constan en autos; en especial analizado a la luz de las actas 18/06/2015 (folio 82 vto. Pza. 1), 19/08/2015 (folio 81 y vto. Pza. 01), las cuales también quedaron reconocidas.
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
Que a los fines de poder honrar el compromiso adquirido por los demandados apelantes ciudadanos Carmen Herrera, José Gregorio Mendoza Rodriguez Y Francisco Antonio Mendoza Herrera, con el demandante FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, y demás codemandados ciudadanos: CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, NIRIA GRISELDA BARRIOS y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, solicitaban la respectiva AUTORIZACIÓN PARA VENDER los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) de terreno que forman parte de mayor extensión, declarando expresamente que acompañarían el documento de adquisición del inmueble cuya autorización para vender solicitan, para lo cual acompañarían el documento de adquisición del inmueble cuya autorización para vender solicitan, para lo cual acompañarían, además, marcado “B” copia del levantamiento topográfico del Terreno, mismo que ha sido acompañado con la demanda junto el avaluo. Con lo cual queda plenamente probada, no sólo la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS RECURRENTES DE HACER EL APORTE SOCIETARIO A LA SOCIEDAD, sino también, LA CUALIDAD O INTERES que tienen los demandados Jose Gregorio Mendoza Rodriguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, para sostener el juicio. CUALIDAD E INTERES que les devienen: 1) de haber sido incluidos en el documento de venta por la totalidad del terreno (2.722 mts2) y no por los 1.220 mts2 adicionales a los que fuera condicionada la venta por los propietarios, razón por la cual Jose Gregorio Mendoza Rodriguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, junto a la codemandada Carmen Herrera, SE COMPROMETIERON CON MI REPRESENTADO FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, y demás codemandados los ciudadano: CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA NIRIA GRISELDA BARRIOS y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, a traspasar los 1500 mts2 de terreno y bienhechurías sobre él construidas; fue ese compromiso el que los llevo a redactar y firmar la misiva dirigida a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe; ya que si no existiera ese compromiso como cínica y descaradamente ahora lo pretenden negar: ¿Qué sentido tiene solicitar dicha autorización?. 2) De la propia misiva o carta, la cual es suficientemente explícita, explicativa y detallada, que no deja lugar a dudas respecto del compromiso u obligación asumida por los demandados Carmen Herrera, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, de traspasar los 1500mts2 y bienhechurías sobre él construidas; que han sido demandados en cumplimiento. Es por ello que el Juzgador a quo declara Sin Lugar la alagada falta de cualidad y declara con lugar la demandade cumplimiento, condenándolos a efectuar el correspondiente aporte social a la sociedad.
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
Que como consecuencia de haberse hechos los aportes y comprado el inmueble, así como reparado y acondicionado para iniciar operaciones, convinieron en formalizar la constitución de la Compañía aportando los bienes adquiridos por la Dra. Carmen Herrera para tal fin, en el transcurso de los 30 días siguientes a la presente fecha o el tiempo adicional que se requiera a tal fin.
Prueban estas documentales que las partes (Carmen Herrera; Franklin Lopez; Niria Barrios; Beatriz Delgado y Carlos Silva) convinieron que la participación accionaria en dicha compañía lo sería en partes iguales entre cada uno de los que suscribe la presente acta, quedando autorizados por los suscribientes para la redacción y tramite de registro de la documentación pertinente, los abogados Carmen Castro C.I. no. V-7.590.473 y Randy López, C.I. No V-9.118.531. Como consecuencia de ello se hicieron las gestiones correspondientes destinadas a formalizar la sociedad contenida en los documentos de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 respectivamente, gestiones contenidas en los documentos públicos administrativos que fueron aportados al proceso en la oportunidad legal correspondiente; a saber (1) original de planilla de Reserva de Denominación Mercantil RM N°466, expedida por el Servicio Autonómo de Registros y Notarías, correspondiente al Registro Mercantil del Estado Yaracuy. (2) original de planilla de Recibo de Solicitud de Denominación Comercial RM N° 466, correspondiente a la razón social INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, junto a planilla de Cálculo de Impuesto por concepto de derechos de registro, según Articulo 91, numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil del Estado Yaracuy. (3) original de planilla de Recibo de Solicitud de Denominación Comercial RM N° 466, por Concepto de Derechos de Registro de Registro según Articulo 85 numeral 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, correspondiente al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 26/08/2015 con fecha límite para presentar los derechos de registro cancelados 31/08/2015, a nombre de “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE”, cuyo solicitante es el accionante ciudadano FRANKLIN JÓSE LOPEZ ARANGUREN. (4) original de planilla de RM N° 466, de Solicitud de Denominación Mercantil de fecha 26/08/2015, cuya denominación solicitada es “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE”. Con número de tramite 466.2015.3.2461, gestionada por la funcionaria RUBYELIZ ISMIR GORDILLO OBERTO. Adminiculadas todas al resto de las documentales aportadas hacen plena prueba de la existencia del Contrato de sociedad y de la materialización de los aportes constitutivos del capital social de la referida sociedad, así como del establecimiento la denominación social (Instituto Oncológico Docente); identificación de los socios y de la dirección del domicilio social, así como de la modalidad escogida (Compañía Anónima). De manera que es falsa la afirmación proferida por los apoderados judiciales y de los recurrentes al negar existencia del contrato social; todo lo cual fue debidamente explicado y detallado con el escrito de subsanación a las cuestiones previas, argumentos que ratifico y doy en este escrito por reproducidos en su totalidad…
VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el escrito libelar trajo a los autos las siguientes documentales:
Cursante a los folios 20 al 25 y folios 89 al 95 de la 1era pieza, cursa copia fotostática y certificada de documento de compra venta, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014.1128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la venta que hicieran los ciudadanos Alberto Alejandro Navas Pietri, Manuel Vicente Navas Pietri, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Aníbal Augusto Navas Pietri y Rosa Matilde Navas Pietri, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, en su condición de compradores, correspondiente a un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro.
Riela a los folios 26 al 74 de la 1era pieza, copia certificada de Informe de Avalúo preparado por el Agrimensor Abimeled Pinto, titular de la cédula de identidad N° 3.637.138, CIV N° 28.231, el cual constituye una documental emanada de tercero, siendo la misma ratificada a través de la prueba testimonial en fecha 23 de noviembre de 2017, tal como consta a los folios 6 y 7 de la 3era pieza, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, emanando de la misma que tal avalúo fue preparado para una sociedad mercantil denominada INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A., para ser presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin embargo, no se desprende de la misma, quienes conforman la referida sociedad mercantil y datos de su constitución y así se establece.
A los folios 79 y 80 riela copia certificada de comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ firmada por Carmen Lorenza Herrera Veroes y José Gregorio Mendoza Rodríguez, la cual no fue desconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal establecida, evidenciándose de la misma que los referidos ciudadanos solicitan autorización al ente municipal para venta de terreno de mayor extensión, indicando que en el mismo se constituirá un centro de asistencia médica, y que inicialmente se pactó la compra de 1500 metros, con dinero aportado por Carmen Lorenza Herrera, Carlos Silva, Niria Barrios, Franklin López y Beatriz Delgado, pero por exigencias de los vendedores, la venta se condicionó a la compra total de 2720 metros, para lo cual los ciudadanos José Gregorio Mendoza y Francisco Antonio Mendoza, aportaron el restante.
Cursante a los folios 82 y vuelto de la 1era pieza, consta copia certificada de acta manuscrita, levantada el día 18/06/2015, suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS SILVA y FRANKLIN LOPEZ y reunidos en la calle 11 con Padre Sánchez de la Urb. Obispo Alvarado, San Felipe, Yaracuy, la cual no fue desconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal establecida, donde indican que en junio de 2014 convinieron en constituir una compañía que se dedicara a la prestación de servicios médicos, para lo cual hicieron aportes para la compra del inmueble donde se encuentran reunidos, el cual fue adquirido por la Dra Carmen Herrera, para ser descontado al pago del capital de la compañía que se constituirá. Convienen en formalizar la compañía aportando los bienes adquiridos por la Dra Carmen Herrera, y que dicha participación accionaria es en partes iguales. Se acordó igualmente que los Lic. Zuleima Matusalen y Asdrubal Lugo determinen los aportes efectivos realizados por los participantes.
Cursante a los folios 81 y vuelto de la 1era pieza, consta copia certificada de acta manuscrita, levantada el día 19/08/2015, suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS SILVA y FRANKLIN LOPEZ, la cual no fue desconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal establecida, desprendiéndose de su contenido, que deciden constituir una compañía por Bs. 10.000.000,00 que fueron aportados por los socios y utilizados por Carmen Herrera para la compra de un inmueble identificado en el acto de fecha 18/06/2015, asimismo, se resolvió que la propiedad del inmueble será vendida a la sociedad que se constituya y por último se acordó presentar informe contable para las observaciones.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió pruebas en escrito cursante a los folios 103 al 112 de la 2da pieza, en los siguientes términos:
Promovió el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, la cual es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador; por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Cursante al folio 113 de la 2da pieza se presenta original de la misiva emanada y debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, cuyos destinatarios son los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, la cual fue desconocida formalmente por la co demandada CARMEN HERRERA, manifestando el actor su insistencia, admitiéndose en fecha 24 de noviembre de 2017 la prueba de cotejo, y su práctica se realizó bajo los parámetros del procedimiento establecido en la ley, con la satisfacción del debido proceso, constando las resultas de la experticia a los folios 48 al 50 de la 3era pieza, concluyendo los expertos que la firma cuestionada que aparece en el documento privado que corre al folio 113 de la 2da pieza, ha sido producida por la misma persona que realizó las firmas indubitadas en otros documentos señalados, que corresponde ciertamente a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA.
Se desprende de la referida misiva, que la ciudadana CARMEN HERRERA realiza dos propuestas para someter a consideración de los ciudadanos Beatriz Delgado, Edgardo Méndez, Franklin López y Carlos Silva, con la finalidad de regularizar situación desde el punto legal y financiero, siendo la primera la constitución de una nueva empresa y la segunda la restructuración legal de la compañía Divino Niño, con un aumento de capital e inclusión de nuevos socios. Igualmente indica la remitente que en caso de que las propuestas no sean consideradas, está en disposición de reintegrar a cada uno el monto de partición aportada, más sus intereses.
Consta a los folios 114 al 118 de la 2da pieza, copias fotostáticas de reserva de denominación mercantil fechada 31/08/2015 reservada a INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE; planilla de solicitud de reserva de denominación comercial INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, planilla de Cálculo de Impuesto por concepto de derechos de registro, según Articulo 91, numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, recibo de anticipación de reserva de denominación comercial, solicitud de denominación mercantil, anticipación de día de otorgamiento a nombre de “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE”, fechado 26/08/2015, documentales emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Registro Mercantil del Estado Yaracuy). Todas estas planillas de trámites ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, no son consideradas documentos públicos, aunado a que en la presente causa no aportan elementos probatorios para la resolución del conflicto dirimido.
Cursante a los folios 119 al 150 de la 2da pieza se promovió documental correspondiente a Informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 realizado a los pagos, desembolsos e inventario correspondiente al periodo Junio 2014- Mayo 2015, y dirigido a Instituto Oncológico Docente C.A. (en formación), prueba documental emanada de terceros la cual fue ratificada con la prueba testimonial de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE MATUSALEN OCANTO y MIRIAN KARINA GIL PÉREZ, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que corren a los folios 02 al 05 de la 3era pieza.
En el referido informe de auditoría, se encuentran reflejados unos aportes de los ciudadanos Carmen Herrera, Franklin Lopez, Niria Barrios, Beatriz Delgado y Carlos Silva; sin embargo, no consta en el mismo los soportes de dichos aportes, ni mencionan que los tuvieron para su revisión y auditoria. Asimismo, se desprende de su análisis, que las referidas profesionales indican que existe una ausencia grave de control interno que conlleva a dificultar la labor de registro y verificación de la información, así como destaca la necesidad de registro de la sociedad; por lo tanto, dicho informe de auditoría no merece para quien decide, veracidad alguna en su contenido.
Constante a los folios 151 al 155 de la 2da pieza rielan copias de cheques emitidos de la cuenta N° 0105-0107-5111-0713-6067 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Franklin José López, emitidos todos a nombre de la ciudadana Carmen Herrera y distinguidos de la siguiente forma: 1) 06362201 por Bs. 300.000,00 de fecha 22/07/2014, 2) 53352202 por Bs. 300.000,00 de fecha 04 de agosto de 2014, 3) 42352203 por Bs. 75.000,00 de fecha 05 de agosto de 2014, 4) 89352204 por Bs. 75.000,00 de fecha 05 de septiembre de 2014, 5) 37352205 por Bs. 50.000,00 de fecha 13/11/2014, lo que hace un total de Bs. 800.000,00.
Para confrontar las anteriores copias de cheques, la parte actora solicitó prueba de informe admitida en fecha 16/11/2017, remitiendo oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias bajo oficio N° 357/2017, ratificado en fecha 04/04/2018 bajo oficio N° 82/2018, constando en las actas procesales las resultas a los folios 66 al 69 de la 3era pieza, bajo Control N°0000029658 de fecha 11 de enero de 2018; folio 321 de la 3era pieza, bajo Control N° 0000031772 de fecha 30 de abril de 2018 y 11 de la 4ta pieza, bajo Control N° 0000033032 de fecha 13 de junio de 2018, indicando en la remitida a los folios 66 al 69 que en cuanto a los cheques se requiere una prorroga de 30 días hábiles para el envío de la información, en la comunicación cursante al folio 321 de la 3era pieza indican que no fue posible ubicar en sus registros y en la cursante al 11 de la 4ta pieza que no figuran como cobrados, ni devueltos; en consecuencia, se desechan dichas documentales.
Rielan a los folios 157 al 160 de la 2da pieza rielan copias de transferencias bancarias debitadas de la cuenta de ahorro N° 000140085009 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Franklin José López y beneficiario Carmen Herrera distinguidas de la siguiente forma: 1) Bs. 150.000,00 Confirmación 52300264546 de fecha 05/04/2015; 2) Bs. 100.000,00 Confirmación 52300239089 de fecha 03/05/2015; 3) Bs. 50.000,00 Confirmación 52300273517 de fecha 12/06/2015; 4) Debitada de la cuenta corriente N° 0105-0107-5111-0713-6067 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Franklin José López, Bs. 40.000,00 Confirmación 52300233536, de fecha 29/12/2014 lo que hace un total de Bs. 340.000,00.
Para confrontar las anteriores copias de transferencia, la parte actora solicitó prueba de informe admitida en fecha 16/11/2017, remitiendo oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias bajo oficio N° 357/2017, ratificado en fecha 04/04/2018 bajo oficio N° 82/2018, constando en las actas procesales las resultas a los folios 66 al 69 de la 3era pieza, bajo Control N° 0000029658 de fecha 11 de enero de 2018, en la cual se constató de su contenido la veracidad de las transferencias, exceptuando la realizada por Bs. 50.000,00 Confirmación 52300273517 de fecha 12/06/2015; en consecuencia quedan probadas transferencias por la cantidad de Bs. 290.000,00.
Riela a los folios 161 y 162 de la 2da pieza, copia de comunicación dirigida a la ciudadana CARMEN HERRERA, suscrita por el ciudadano Manuel Vicente Navas Pietri, para la cual la parte actora solicitó la prueba de exhibición de documento, admitida en fecha 16/11/2017, debidamente intimada a tales efectos en fecha 22/11/2017, llevándose a cabo el acto el 24 de noviembre de 2017, tal como consta al folio 13 de la 3era pieza, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana intimada CARMEN HERRERA.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que se según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
…omisis
…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…
Explanado lo anterior, y visto que la co demandada CARMEN HERRERA, debidamente intimada, no compareció al acto de exhibición de documento, se tiene como exacta la copia presentada por el actor y de la cual se desprende la oferta individual de venta del terreno que realiza el ciudadano MANUEL NAVAS PIETRI a la ciudadana CARMEN HERRERA y que corre inserta a los folios 161 y 162 de la 2da pieza, y que es del tenor siguiente:
“…De conformidad con nuestras conversaciones anteriores, tengo el gusto de dirigirme a Ud., en nombre y representación de la Sucesión Navas Pietri, integrada por Anibal Augusto Navas Pietri, Rosa Matilde Navas Pietri, Manuel Vicente Navas Pietri y Alberto Alejandro Navas Pietri, en la oportunidad de manifestarle nuestra aceptación y conformidad con la oferta de compra que sobre dos lotes de terreno y la casa quinta (deteriorada) sobre uno de ellos construida, nos hiciera y la cual podemos resumir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA VENTA: A) Un lote de terrenos de aproximadamente 1500 m2 de superficie, sobre el cual está construida una casa-quinta de aproximadamente 425 m2 de construcción, y que se encuentra deteriorada por la acción vandálica que le despojaron de la carpintería, instalaciones eléctricas y sanitarias, herrería, permaneciendo intacta su estructura, techos y pisos por lo que se considera por los expertos como recuperable.
B) Un lote de terreno de aproximadamente 1220 m2 de superficie, sin construir, sembrado con algunas especies frutales, tales como aguacates injertos, mangos injertos y naranjas, todos en producción menor.
Ambos lotes son contiguos y conforman un solo terreno cuyos linderos particulares son: Norte, en parte, terreno que fue de Manuel V. Navas Pietri (hoy de Autopartes y Carrocerías San Felipe C.A.) y en parte terreno de Radio Hispana C.A.; Sur, terrenos que son o fueron de Marco Sevilla Roldan; Este, calle 11 y Oeste, terrenos de la Sucesión Navas Pietri; y el cual forma parte de mayor extensión propiedad de los Sucesores de Anibal Navas Miralles; y se encuentran situados en la calle 11 (final) cercados de pared de bloques en 3 linderos.
…OMISIS…
…PRECIO DE VENTA Y FORMA DE PAGO: El precio de venta que hemos convenido es la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que se corresponden asi; 1) para el lote identificado con la Letra A, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); suma que será pagada por Ud., en la siguiente forma: 1) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), en el momento de confirmación de la presente oferta; 2) la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a los CUARENTA Y CINCO (45) DIAS siguientes a la fecha del primer abono; 3) la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), a los SESENTA (60) DIAS siguientes a la fecha del primer abono; siendo tentativas para dichos pagos, las siguientes: 1) Primer abono el da Viernes, 20 de junio de 2014; 2) Segundo abono el día Lunes 4 de agosto de 2014; y 3) Tercer Abono, el día martes 19 de agosto de 2014.
2) Para el lote identificado con la letra B, el precio ha sido convenido en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), la cual será pagada por Ud., en la siguiente forma: 1) la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) a los CIENTO CINCO (105) DIAS siguientes al primer abono efectuado; siendo tentativamente el día jueves 2 de octubre de 2014; y 2) la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) a los CIENTO CINCUENTA (150) DIAS siguientes al primer abono efectuado, siendo tentativamente el día lunes 17 de noviembre de 2014.
Hemos convenido asi mismo, que una vez confirmada la negociación planteada mediante la aceptación por su parte de la presente oferta y efectuado el primer abono estipulado, podrá Ud entrar en posesión del inmueble y dar comienzo a los trabajos de recuperación y adaptación de la construcción a sus necesidades, comprometiéndonos los vendedores a proporcionarle toda la colaboración necesaria y al alcance de nuestra parte.
…omisis
…San Felipe, a los veinte días de junio de dos mil catorce (20/06/2014), en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”
Se admitió prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, bajo oficio N° 352/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, solicitando los datos filiatorios de los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA, JOSE GREGORIO MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, cursante el mismo al folio 192 de la 2da pieza, cuyas resultas rielan al folio 46 de la 3era pieza, donde informan los datos filiatorios solicitados, demostrando el grado de parentesco entre ellos, lo cual, para quien suscribe no es un elemento debatido en la presente causa, en consecuencia se desecha la referida prueba.
Cursante a los folios 08 y 09 pza. 03, riela la testimonial de la ciudadana EVELYN DEL VALLE MORENO MARTÍNEZ, indicando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin José López Aranguren e igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez; que en función de la respuestas anteriores, los conoce desde aproximadamente quince a veinte años, por razones de trabajo en el Hospital; que sabe y le consta que los ciudadanos Franklin José López Aranguren, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez, convinieron en asociarse en el mes de junio del año 2014, para constituir una compañía que se dedicaría a la actividad de la prestación de servicios médicos en general y en la especialidad de Oncología; que sabe y le consta que como consecuencia del convenio que hicieron, efectuaron aportes dinerarios para la compra del inmueble ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de esta ciudad de San Felipe Jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y de las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en una casa quinta, adquirida en condiciones de deterioro y rehabilitada y acondicionada con el aporte de los mencionados ciudadanos; que sabe y le consta que dicho inmueble se convino fuera aportado al capital social de la compañía que se constituiría; que sabe y le consta que la participación en dicha compañía sería en partes iguales; que sabe y le consta que la casa quinta que constituyen las bienhechurías adquiridas para la sociedad, se encuentra operativa y en funcionamiento en cuanto a la actividad que se propusieron los doctores Franklin José López Aranguren, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez; que al inicio tuvo oportunidad de participación de forma monetaria en la propuesta de sociedad planteada por la Dra. Carmen Lorenza Herrera Veroes; que aproximadamente a finales del año 2014 está operativa y en funcionamiento las instalaciones ubicadas al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; que sabe y le consta que desde esa fecha el ciudadano Franklin José López Aranguren, ejerce su actividad profesional como médico, en dichas instalaciones y que le consta lo declarado porque trabaja ahí en el mismo lugar.
Cursante a los folios 63 y 64 pza. 03, riela la testimonial de la ciudadana VICLEIDY COROMOTO DE LA CRUZ ASUAJE, indicando que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin José López Aranguren e igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez; que sabe y le consta que los ciudadanos Franklin José López Aranguren, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez, se asociaron desde el mes de junio del año 2014 con el fin de constituir una compañía que se dedicaría a la actividad de la prestación de servicios médicos en general en la especialidad de Oncología; que sabe y le consta que como consecuencia de dicha sociedad cada uno de ellos efectuó aportes dinerarios para la compra del inmueble ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de esta ciudad de San Felipe, consistentes en un terreno y la casa sobre el construida y condicionada con los aportes efectuados por cada uno; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convinieron también que dicho inmueble iba a ser aportado al capital social de la compañía que formarían; que sabe y le consta que la participación en dicha sociedad era en partes iguales; que sabe y le consta que la casa quinta que constituyen las bienhechurías adquiridas para la sociedad por la Doctora Carmen Herrera con los aportes de los otros socios fue restaurada con dichos aportes y se encuentra actualmente operativa y en funcionamiento; que sabe y le consta que el ciudadano Franklin José López Aranguren se encuentra ocupando las bienhechurías antes señaladas en condición de socio y ejerciendo su profesión de médico en dichas instalaciones desde el mes de diciembre del año 2014; que durante los años 2015, 2016, 2017 y en la actualidad el ciudadano Franklin José López Aranguren se encuentra ocupando en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpidamente el inmueble ubicado en la calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe en donde ejerce su profesión de médico ecografísta; que sabe y le consta que la Doctora Carmen Herrera fue la persona que administró al principio los aportes efectuados por los ciudadanos Franklin López, Beatriz Delgado, Niria Barrios y Carlos Silva, para la compra del terreno y la casa donde actualmente funciona de hecho la sociedad que mantienen y en donde ejercen su profesión; que una vez restaurada la casa y en funcionamiento sabe y le consta el Doctor Franklin López, la Doctora Beatriz Delgado, la Doctora Niria Barrios y el Licenciado Carlos Silva se han encargado de la administración de los gastos comunes de la sociedad; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación porque trabajaron con ella, a los ciudadanos Roberto Hernández y Aura Segovia; y le consta que Roberto Hernández era jardinero y la señora Aura era la señora de limpieza y trabajaban para el Doctor Franklin López, Beatriz Delgado, la Doctora Niria Barrios, el Licenciado Carlos Silva y la Doctora Carmen Herrera; que nunca en las instalaciones ubicada en la calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe funcionó o alguna vez ha funcionado la empresa Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A.
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Ahora bien, las formalidades que deben ser observadas durante la declaración adquieren importancia en otro sentido, pues no sólo contribuirán a brindarle mayores elementos al juez para evaluar la pertinencia, legalidad y conducencia de la prueba, sino también para valorar el mérito de la prueba, y evaluarla con imparcialidad y verosimilitud.
Estos elementos de imparcialidad y verosimilitud de las declaraciones podrán ser efectivamente analizados si durante la fase de evacuación se evitan las respuestas lacónicas de los testigos, el juez participa en el interrogatorio y se garantizan las preguntas y repreguntas de las partes. En efecto, si el testigo indica las razones en que funda su dicho y no se limita a dar respuestas lacónicas, le brindará al juez mayores elementos para evaluar su declaración, evaluación que según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil deberá considerar si la declaración concuerda con los demás testimonios y pruebas, el grado de confianza que merezca el testigo o la veracidad de la deposición.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado que en la fase interrogativa, al formular las preguntas la parte promovente, las realizó de una forma tan específica, induciendo al testigo a una respuesta de la categoría “Si” o “Si me consta”, obteniendo siempre un sesgo afirmativo, es decir, el testigo respondió “si” – “si me consta”, independientemente de la pregunta, aún cuando le era permitido ampliar su respuesta; aunado a que no establecieron un motivo veraz de por qué le consta lo dicho, en consecuencia, se desechan las anteriores testimoniales.
Por otra parte, en la etapa probatoria los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, apoderados judiciales de los co demandados ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, consignaron escrito de pruebas consignando:
A los folios 14 al 20 de la 2da pieza copia fotostática de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 d noviembre del año 2014, quedando inserto bajo el N° 2014.1128, asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3.100, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende la propiedad que tienen los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe, Yaracuy y la casa quinta sobre el construida que se encuentra en condiciones de deterioro, constante de 2720 Mts2, el cual fue adquirido por un precio de Bs. 6.000.000,00.
A los folios 21 al 44 de la 2da pieza rielan copias certificadas de documento constitutivo y estatutos sociales y actas de asambleas de la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE “DIVINO NIÑO” C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13/08/2012, dejándolo anotado bajo el número 12, Tomo 21-A, número de expediente 466-4778.
Las referidas documentales constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los estatutos la constitución formal del referido instituto, cuyo objeto es todo lo relacionado con la prestación de servicios médicos y quirúrgicos, y todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, siendo sus socios Ericka Maria Hoyos y Carmen Lorenza Herrera Veroes, indicando sus estatutos que el domicilio será en la Avenida Cedeño N° 23-20 de San Felipe, Yaracuy. De igual forma, del acta fechada 12/10/2016 inserta a los folios 29 al 33 de la 3da pieza, se desprende que la asamblea decidió la compra de un inmueble para el funcionamiento de la empresa, discutiéndose las opciones y las condiciones de deterioro de la casa y la extensión o lote de terreno que condiciona la compra , decidiendo materializar la compra del inmueble que está ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado; y se autorizó a la ciudadana CARMEN HERRERA para actualizar la nueva dirección de la sede de la empresa haciendo el respectivo cambio de dirección fiscal. Y en la última acta fechada 26/09/2016 se desprende venta de 35 acciones de la socia Ericka Hoyos al ciudadano Francisco Antonio Mendoza Herrera, y 15 acciones a la socia Carmen Lorenza Herrera.
Al folio 45 de la 2da pieza consta copia de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N°: J401285627, del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” C.A, con fecha de inscripción 17/08/12. (SENIAT).
A los folios 46 al 48 consta copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202030000173000012729, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, perteneciente al contribuyente Instituto Oncológico Docente Divino Niño, C.A., RIF: J401285627, en fecha 09/01/2017, correspondiente al mes de diciembre del año 2016.
Las anteriores documentales (45 al 48 de la 2da pieza) son valorados por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de donde se desprende que el domicilio fiscal del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., es en final de la calle 11 con avenida Padre Manuel Sánchez, Casa Nro s/n urbanización Obispo Alvarado, San Felipe, Yaracuy; y que es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
Al folio 49 de la 2da pieza consta copia fotostática de Conformidad Sanitaria N° G-3416 emitida por la Dirección Estadal de Salud Ambiental del Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, suscrita por la Ing. Msc Giannys Graterol, fechada el 16/12/2016, la cual es valorada por ser instrumento público administrativo, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de donde se desprende que se realizó inspección sanitaria en un establecimiento ubicado en final de la calle 11 con avenida Padre Manuel Sánchez, Urbanización Obispo Alvarado, Municipio San Felipe, Yaracuy, donde funciona el INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A.
A los folios 50 y 51 de la 2da pieza riela Constancia de Zonificación Comercial, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, Estado Yaracuy, suscrita por la Ing. Diana Rachadell, fechada el 12/08/2016, la cual es valorada por ser instrumento público administrativo, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose que la ubicación del comercio denominado INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., es en final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, Municipio San Felipe, Yaracuy y se encuentra representado por Carmen Herrera.
A los folios 52 al 54 de la 2da pieza, constan copias de recibos de pago de tasas municipales de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Felipe, Yaracuy, valoradas por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de las mismas el pago de tasas municipales de los contribuyentes Carmen Herrera, José Mendoza y Francisco Mendoza Herrera, cuya dirección es calle 11 entre Av Padre Manuel Sánchez y Av 16, Municipio San Felipe.
A los folios 55 al 69 de la 2da pieza, rielan misivas emitidas por la co demandada ciudadana CARMEN HERRERA, en la cual como Gerente General del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., notifica la resolución de la Junta Directiva de fecha 07/11/2016.
En vista que las mencionadas misivas fueron elaboradas y suscritas por su propio promovente, se considera oportuno plasmar que con respecto al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al referido principio y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que ésta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa; por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa a los folios 55 al 69 de la 2da pieza, en razón de que la misma está suscrita solo por la co demandada CARMEN HERRERA, la cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de dejar constancia de la notificación de la resolución de la Junta Directiva del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A. de fecha 07/11/2016; por tanto se desecha la misma.
Riela al folio 70 de la 2da pieza, original de publicación en la Prensa “Diario Yaracuy al Día de fecha 18/11/2016, en la cual consta participación de la resolución de la Junta Directiva del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A. de fecha 07/11/2016, la cual esta instancia superior desecha por no corresponder a las publicaciones a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 71 al 99 de la 2da pieza, original de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente 279-16, de fecha 31/10/2016, solicitada por la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES; practicada el 03/11/2016 (folios 89 y 90 pza. 02), en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Final de la calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Oficinas y Consultorios de la Sociedad Mercantil donde funciona la sociedad mercantil Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A.
Con relación a la referida inspección; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar el Juez en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 89 y 90 de la 2da pieza con fotografías a los folios 92 al 98 de la 2da Pieza, que se dejó constancia en su particular primero, como se encuentra constituida el área física del inmueble, al particular segundo se dejó constancia por información suministrada por Vicleidy de la Cruz, de quienes ocupan los consultorios; al particular tercero, por información suministrada por Vicleidy de la Cruz; que los ocupantes de los consultorios no tienen vinculo jurídico con el Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A., al cuarto particular se dejó constancia de que si existe un documento legal del Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A., y al quinto particular, quienes son los accionistas en el referido documento, al sexto particular, por información suministrada por Vicleidy de la Cruz, se dejó constancia que solo ella es trabajadora del instituto y quien le paga es el Dr. Franklin López y por ultimo al particular octavo, se dejó constancia de recibo de agua, donde indica que se encuentra a nombre de CARMEN HERRERA, Cuenta Nro.20-07-255-610-00.
A los folios 100 y 101 de la 2da pieza rielan contrato por suministro de energía eléctrica a nombre del Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A., N° 100004237407 y comprobante de pago de Aguas de Yaracuy C.A. a nombre del Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A., Cuenta N° 200725561000.
Estas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas durante el proceso por la contraparte, por lo que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, no como documento público administrativo, sino como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 422 de fecha 9 de Julio de 2014, en la cual estableció que:
“…Conforme al criterio supra transcrito, los recibos por servicios de agua, luz, teléfono y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, por cuanto, los mismos se deben considerar como documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, pues estos no pueden considerarse en sí mismos, documentos privados emanados de terceros, cuyos instrumentos debe ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”
Promovió prueba de informes al SENIAT, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de junio de 2018, cursante al folio 112 de la 3era pieza, emitiendo oficio N° 153/2018, cuyas resultas constan al folio 02 de la pieza 4.
Promovió prueba de informes al SENIAT, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de junio de 2018, cursante al folio 112 de la 3era pieza, emitiendo oficio N° 154/2018, cuyas resultas constan al folio 03 de la pieza 4.
Ambos contenidos de las pruebas de informes, una vez analizados por quien suscribe, no le merecen ningún elemento probatorio para la resolución del conflicto debatido en la presente causa, por lo tanto las desecha.
Promovió testimoniales de los ciudadanos Roberto Hernández, Aura Arselia Segovia, Francisco Álvarez y Eduardo Antonio Méndez Barreto, de la forma siguiente:
A los folios 53 y 54 de la 3era pieza consta declaración del ciudadano Roberto Antonio Hernández Escalona, titular de la cédula de identidad N° 14.607.447, domiciliado en San José de Carupano, calle principal, sector Los Mangos, Municipio San Felipe Yaracuy, quien entre otras cosas refirió, que conoce a la Doctora Carmen Herrera; que sabe que la Doctora Carmen Herrera es la propietaria de la Clínica Oncológica Divino Niño; que él prestó servicios de mantenimiento en la Clínica Oncológica Divino Niño; que duró tres años y siete meses trabajando en la Clínica Oncológica Divino Niño; que durante esos tres años y siete meses no llegó a recibir instrucciones u órdenes por otras personas diferentes a la Doctora Carmen Herrera; que quien contrato sus servicios fue la Doctora Carmen Herrera y que le pagaba y bajo el tipo o forma de pago transferencia, que le hacia la transferencia era la Doctora Carmen Herrera; y que se la hacía de forma personal al banco Provincial; que quien le hizo los trámites de apertura de la cuenta en el banco fue la Doctora Carmen Herrera; que para el cumplimiento de su función laboral usaba algún tipo de uniforme otorgado por la empresa Divino Niño el cual era verde claro, verde oscuro y azul con un logo de Divino Niño; que en el año 2016 del mes de julio pero no se acuerda de la fecha, dejo de prestar servicios el motivo fue por salario mínimo. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte actora procedió a ejercer su derecho a repreguntar, de la siguiente manera: “..PRIMERA REPREGUNTA: ¿De conformidad con su respuesta de la pregunta Nro. 13 diga usted si en el mes de julio presentó su renuncia por escrito debidamente firmada y estampada sus huellas al ciudadano Doctor Franklin López a quien otras personas como la Doctora Carmen Herrera, Niria Barrios, Carlos Silva y Beatriz Delgado iba dirigida dicha renuncia? Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente Juicio? Contesto: “No tengo ningún interés”.
A los folios 56 al 58 de la 3era pieza consta declaración del ciudadano Edgardo Antonio Méndez Barreto, titular de la cédula de identidad N° 5.761.649, domiciliado en Avenida Libertador, residencias San Fe, Casa I-03, Cabudare, Estado Lara, quien entre otras cosas refirió: Que conoce a la Doctora Carmen Herrera, Franklin López, Beatriz Delgado, a la Doctora Niria Barrios, menos al licenciado Carlos Silva, sabe que es licenciado en bioanálisis; que tiene conocimiento que los dueños o propietarios de la Clínica Oncológica Divino Niño son la Doctora Carmen Herrera, su esposo y su hijo; que si llego a participar o le fue propuesto formar parte del proyecto de ampliación o creación de una clínica en la Clínica Divino Niño propuesto por la Doctora Herrera que fue quien le propuso el proyecto; que no llegó a reunirse con los ciudadanos Franklin López, Beatriz Delgado, licenciado Carlos Silva y la Doctora Niria Barrios, para tratar con la ampliación o creación de la clínica Divino Niño; que no tiene conocimiento que las personas antes mencionada Franklin López, Beatriz Delgado, Licenciado Carlos Silva y Niria Barrios tenían algún proyecto de creación o ampliación de la Clínica Divino Niño, porque el proyecto se lo expuso fue le doctora Carmen Herrera; que no llego a entrevistarse con el Doctor Franklin López sobre el proyecto de ampliación o creación de la clínica Divino Niño, hablaron después de que ese proyecto ya estaba montado, porque trabajan en el mismo hospital, pero ese proyecto se lo planteó la Doctora Herrera; que tuvo conocimiento del monto o de la cantidad que tenía que aportar las personas interesadas en el proyecto cuando la Doctora Herrera se lo planteo supuestamente era un millón trescientos lo que iba a invertir; que si llegó a manifestar su interés en el proyecto, cuando la Doctora se lo plantea, le pareció interesado ya que es médico y todos los aportes que hizo lo hizo a través de la Doctora Carmen Herrera; que no llegó a consignar o aportar totalmente el monto estipulado para el proyecto, porque la doctora le había planteado que era un millón trescientos y el día que hablaron le dijo que de entrada eran doscientos mil y le dio un cheque de Banesco por doscientos mil bolívares y luego le fue haciendo aporte de cincuenta mil bolívares y al total su aporte fue de seiscientos mil bolívares nada más; que no tiene conocimiento que el resto de los médicos señalados Franklin López, Beatriz Delgado, licenciado Carlos Silva y la Doctora Niria Barrios hicieron sus aportes o pagos correspondientes de la cuota estipulada, que sabe lo que él pago; que si llego a ofrecer o proponer alguna relación estatutaria de cómo debe ser la empresa para el caso que la misma se constituyera y se lo dije a la Doctora Beatriz Delgado y al Doctor Franklin López, que se debía establecer una empresa con el mismo nombre, porque la misma existía en la Yaracuy y ya era un registro que estaba establecido y se establecieran las acciones de acuerdo a la inversión que hubiesen hecho cada uno de nosotros; que claro que si que los doctores Franklin López, Beatriz Delgado y la Doctora Niria Barrios tenían conocimiento que él era parte del proyecto; que cuando la doctora Herrera le planteo el proyecto le pareció muy bueno y ese mismo día le dio un cheque por doscientos mil bolívares de su cuenta personal del Banesco, luego le fue pagando de cincuenta mil bolívares que se os transfería a la cuenta de su esposo, el señor José Mendoza, pero en mucho tiempo, cuando tenía el dinero. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme a su pregunta anterior donde habla de que le fue planteado un proyecto a qué fecha se refiere de que le fue planteado dicho proyecto supuestamente? Contestó: “fecha exacta no recuerdo pero fue en el año 2014”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede indicar el testigo aproximadamente el mes del año 2014 al cual se refiere? Contestó: “no recuerdo el mes, el año fue el 2014, no recuerdo el mes ni la fecha”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que el negocio que le fue planteado a los doctores incluyéndolo a usted por la Doctora Carmen Herrera en el 2014 consistía en hacer aportes dinerarios por un monto de un millón trescientos mil bolívares para la compra de un inmueble consistente en una casa en estado de abandono ubicado en la calle 11, de la Urbanización Obispo Alvarado del estado Yaracuy donde funcionaría posteriormente la Empresa que constituirían como consecuencia de la inversión hecha? Contestó: “es un proyecto que hizo la Doctora Herrera de verbal, y yo confié en su palabra y en el proyecto y por eso hice ese aporte de dinero, y sabia cual era la casa que se iba a comprar y fuimos y vimos la casa que se iba a comprar y estuve los días que se limpio la casa, y los únicos que estaban era la Doctora Herrera, su esposo y los obreros que se encargaban de recoger la basura”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o le consta que el día 18 de junio de 2015 se reunieron en la sede de lo que constituiría la Empresa ubicada en la calle 11 con calle Padre Sánchez Urbanización Obispo Alvarado del Estado Yaracuy, los Doctores Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado, Franklin López y el licenciado Carlos Silva para discutir asuntos relacionados con la constitución de la compañía y de la cual levantaron un acta que fue suscrita por los presentes en esa fecha y se le fue participado toda vez que en su declaración dice haber sido inversionista del proyecto que se planteo? Contestó: “Se que hacían reuniones no la fecha exacta porque no la recuerdo, me invitaban pero las hacían a las 7 de la noche y yo vivo en Barquisimeto yo les comunique verbalmente que la decisión que se tomara yo confiaba en el voto de la doctora Carmen Herrera, no se quienes firmaron el acta porque yo no estaba presente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene de la reunión celebrada el miércoles 19 de agosto del 2015, en el cual participaron los mismos doctores señalados en la pregunta anterior y en la cual se discutió y se resolvió sobre la situación de propiedad del inmueble un informe contable sobre la gestión administrativa del manejo de los recursos y aportes por la Doctora Carmen Herrera y la constitución de la compañía por un monto de diez millones de bolívares para lo cual no fue considerado él como socio inversionista? Contestó: “como le dije yo no fui a las reuniones y me enteré de que no me iban a aceptar como socio inversionista después que la Doctora Herrera me lo manifestó que me pareció algo muy desleal porque yo invertí dinero cuando estaba empezando eso ahí y todos hicieron el aporte lo que hayan aportado y en forma fraccionada que desconozco la cantidad y el tiempo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los Doctores Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado, Franklin López y el Licenciado Carlos Silva ordenaron hacer un avalúo o un informe de avalúo sobre el inmueble ubicado en la calle 11 con calle Padre Sánchez Urbanización Obispo Alvarado del estado Yaracuy para lo cual contrataron los servicios del Agrimensor Abimeled Pinto con el objeto de ser presentado por ante el Registro Mercantil como aporte del capital total suscrito de la compañía que se acordó constituir como consecuencia de la reunión sostenida el 19 de agosto de 2015? Contestó: “Sé que le hicieron el avalúo porque la Doctora Herrera me lo informó pero con qué compañía no sé”.
A los folios 59 y 60 de la 3era pieza consta declaración de la ciudadana Aura Arcelia Segovia, titular de la cédula de identidad N° 7.506.263, domiciliada en la calle 3, entre primera avenida y prolongación el fuerte, San Felipe, Yaracuy; quien entre otras cosas refirió: Que conoce quien es la Doctora Carmen Herrera y que conoce que ella es la propietaria de la Clínica Oncológica Divino Niño; que si llegó a prestar servicios de trabajo en la Clínica Oncológica Divino Niño; que duró un año y siete meses trabajando en la Clínica Oncológica Divino Niño; que durante ese año y siete meses no llego a recibir instrucciones u órdenes por parte de otras personas diferente a la Doctora Carmen Herrera; que la Doctora Carmen Herrera fue quien contrato sus servicios; que era la Doctora Carmen Herrera quien le pagaba su salario y en forma de transferencia; que quien le hacía la transferencia esa transferencia era la Doctora Carmen Herrera en el Banco Provincial pero eso lo hacia la Doctora Carmen; que quien hizo los trámites de apertura de cuenta en el banco fue la Doctora Carmen Herrera; que para el cumplimiento de su función laboral usaba algún tipo de uniforme otorgado por la empresa Divino Niño y que era una bata con un mono, con el distintivo del Instituto Oncológico Divino Niño; que ella dejo de prestar servicio porque se retiro en julio del 2016 pero no recuerda el día exacto por cuestiones de los aumentos que comenzaron. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer du derecho a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente asunto? Contestó: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su retiro de la compañía o si dejo de prestar sus servicios de forma voluntaria o fue despedida de su trabajo? Contestó: “No, voluntariamente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella misma suscribió personalmente su renuncia, la estampo y le impregno sus huellas dactilares? Contestó: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dicha renuncia la presento al Doctor Franklin López y ella iba dirigida a ese Doctor, a la Doctora Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado y el Licenciado Carlos Silva? Contestó: “No sé cómo decir ahí estaba era el Doctor Franklin y el Licenciado Carlos, y la Doctora Carmen, tenían que estar todo ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese mismo día recibió conforme sus prestaciones sociales? Contestó: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue el Doctor Franklin López quien le hizo entrega de las prestaciones ese mismo día? Contestó: “Si”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor Roberto Hernández y si sabe que el también renuncio en forma voluntaria y recibió sus prestaciones sociales de manos del Doctor Franklin López? Contestó: “Si lo conozco y yo creo que también lo hizo con el Doctor Franklin”.
Al folio 61 de la 3era pieza consta declaración del ciudadano Manuel Francisco Álvarez Veroes, titular de la cédula de identidad N° 7.556.402, domiciliado en final calle 19, entrada callejón Cascabel, Municipio Independencia, Yaracuy; quien entre otras cosas refirió: Que conoce a la Doctora Carmen Herrera y hasta donde él sabe la Doctora Carmen Herrera es la propietaria de la Clínica Oncológica Divino Niño; que si llego a prestar servicios de trabajo en la Clínica Oncológica Divino Niño y trabajo como un mes porque él es carpintero; que durante ese mes no llego a recibir instrucciones u órdenes por parte de otras personas diferentes a la Doctora Carmen Herrera; que fue la Doctora Carmen quien le pagaba por el contrato de los trabajos realizados, en cheque o a veces en efectivo; que quien le hacía el pago era la Doctora Carmen Herrera. Seguidamente procedió a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Quintina Veroes? Contestó: “No se quien es”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación o parentesco con la Doctora Carmen Herrera Veroes? Contestó: “Solo de trabajo cuando me contrata”.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, tal disposición permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las deposiciones de Roberto Hernández, Aura Arselia Segovia, Francisco Álvarez y Eduardo Antonio Méndez Barreto, que conocen tanto al demandante, como a los demandados, que laboraron en la Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A., indicaron que recibían ordenes de la Dra. Carmen Herrera, y que era ella quien pagaba su salario; en consecuencia, las declaraciones no se contradicen entre sí, sin embargo, de sus dichos esta instancia superior no saca elementos de convicción que le ayuden a verificar los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de esta Alzada revisar antes del fondo, el punto previo alegado por los co demandados ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA, lo cual se hace a continuación:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA, procede quien suscribe a analizar tal defensa perentoria.
Los co demandados ut supra señalados, al momento de esgrimir esta defensa, lo hicieron de la siguiente forma:
… Ahora bien, ciudadano Juez, el padre y el hijo como son demandados, por todo lo antes narrado se evidencia que no son parte ni tampoco han participado en la supuesta constitución de ninguna sociedad de hecho, ni tampoco han suscrito contrato alguno con nadie, lo cual significa que no tienen cualidad para sostener el presente juicio ya que no se desprende de ninguna de las supuestas pruebas y alegatos menos de las reuniones que ambos hayan aceptado el supuesto contrato por tal razón no tiene cualidad, defensa perentoria que así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361. En ese sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Es necesario señalar que la “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar…
Así, haciendo un repaso de este alegato, los señalados co demandados aducen que no poseen cualidad para ser demandados, por cuanto no fueron -dicen- participes en ninguna constitución de sociedad de hecho, ni tampoco suscribieron contrato alguno.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
‘Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)’.
Sobre la falta de cualidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció:
‘…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…’.
Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
‘La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: ‘En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados’. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…’. (…).
Por otro lado, dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
…es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso
(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se entiende que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes; el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que el accionante demandó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, producto de haber suscrito conjuntamente con la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, como lo afirmó en su escrito libelar, el contrato de compra-venta debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014.1128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual se constata la venta que hicieran los ciudadanos Alberto Alejandro Navas Pietri, Manuel Vicente Navas Pietri, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Aníbal Augusto Navas Pietri y Rosa Matilde Navas Pietri, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, en su condición de compradores, de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, inmueble del cual la parte actora solicita en este juicio, en primer lugar, se otorgue documento definitivo para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual las acciones estén distribuidas en partes iguales para sus socios CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, y el actor FRANKLIN JOSE LÓPEZ ARANGUREN y consecuencialmente, se proceda a efectuar el aporte del inmueble a esa empresa a constituirse, por parte de la Dra. CARMEN HERRERA y los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, haciendo la transmisión de la propiedad del inmueble antes identificado.
Colige esta operadora de justicia de los elementos probatorios traídos a los autos, que la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES es la única que debe estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, por cuanto, es con quien celebró el actor y otros, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo tanto no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario constituido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo tanto, forzosamente debe declararse con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de los co demandados JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Esgrime la parte actora, que se asoció con los Dres. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y el bioanalista CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, para desarrollar un centro de asistencia médica que denominaron “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE”, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos y que la infraestructura donde funcionaria este instituto que por sociedad convinieron, fue desarrollada sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y las bienhechurías sobre él edificadas que fueron adquiridas, reconstruidas y habilitadas para tal fin con dinero aportado por su persona y los aquí demandados, el cual se encuentra ubicado al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Dicho Instituto fue desarrollado con la entrega del dinero a la Dra. CARMEN HERRERA, quien tenía la administración de lo que denominamos aportes, el cual cada uno de los socios realizó por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.300.000,00), con excepción del Lic. CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Adicional a estos aportes, hubo otros ingresos por concepto de pagos realizados por otros médicos que no siendo socios, constituye dicho pago su derecho a laborar en las instalaciones donde hoy funciona de hecho el Instituto Oncológico Docente. Estos pagos y/o aportes fueron destinados a la compra del inmueble donde actualmente funciona la sociedad (como sociedad de hecho mientras se logra su inscripción por ante el registro mercantil respectivo). El compromiso que los unió en sociedad consistió en que, con el dinero aportado se compraría el inmueble a la par de constituir una persona jurídica (Compañía Anónima) con la denominación “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE”, cuyo capital está representado en los aportes dados para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos aportantes, y no para la demandada Carmen Herrera y su núcleo familiar.
Por tal razón, aun cuando de derecho no se encuentra constituida la empresa; de hecho existe una sociedad y se comportan como tal, la cual está operativa en las instalaciones del inmueble que fue adquirido.
Indica igualmente que se han llevado a cabo reuniones con los demás asociados (aquí demandados) en las cuales entre otras cosas se acordó la realización de un avalúo del inmueble que constituye nuestra inversión y aporte a la sociedad, a los fines de determinar: 1) La revalorización de la inversión; y, 2) Delimitar con exactitud los 1.500 mts2 del terreno y bienhechurías adquiridas para la sociedad, por medio de levantamiento topográfico, toda vez que la Dra. Carmen Herrera había adquirido una cantidad mayor de terreno a la convenida por él y los demás asociados. De dichas reuniones – indica el actor - se levantaron sendas actas y acuerdos en procura de regularizar la situación en derecho y lograr el cumplimiento del convenio que inicialmente se hizo. Quedando recogido en dos actas la primera de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, y la segunda de fecha 19 de Agosto de 2015.
Solicita en su petitorio, que se otorgue el documento definitivo para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el cual las acciones deberán estar distribuidas en partes iguales para sus socios CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y su persona. Que se proceda efectuar el aporte del inmueble a esa empresa a constituirse por parte de la Dra. CARMEN HERRERA y los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, y en caso de no convenir a ello, el Tribunal lo condene en la sentencia definitiva, sirviendo la misma de título de propiedad en caso de que los demandados no cumplan voluntariamente con la transmisión de propiedad del inmueble objeto de la negociación de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y en el supuesto caso que durante el procedimiento se constate que estén en la imposibilidad o no puedan dar cumplimiento a la forma convenida contractualmente y para que la decisión que declare la procedencia de la demanda propuesta no resulte inejecutable, solicito subsidiariamente como forma de dar cumplimiento por equivalente, y en el supuesto de que dichas obligaciones de hacer no sean ejecutadas ni puedan ser por su persona cumplidas, se sustituyan en obligaciones de dar y como indemnización se estime por una experticia complementaria al fallo el valor de los 1.500 metros cuadrados de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSE GREGORIO MENDOZA y su hijo FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA están obligados a aportar y se les condene al pago en sustitución en el porcentaje que a cada quien le corresponda según el resultado del avalúo para la fecha en que efectivamente se realice por el experto.
En el mismo orden de ideas, los co demandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, al momento de contestar realizaron un rechazo genérico y convinieron en que es cierto que para desarrollar un centro de asistencia médica (CLÍNICA), que decidieron denominar INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, se asociaron con el demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno a excepción del licenciado Carlos Silva quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los materiales y mano de obra destinados a la construcción, remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestan servicios.
Por su parte, los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, indicaron que no existe, ni existió contrato alguno con el demandante, pues éste no especifica cual contrato. Siguen esgrimiendo que el actor habla de una sociedad de hecho la cual denomina INSTITUTO ONCOLOGIGO DOCENTE, y el cual afirma en su escrito de libelo que hoy funciona y presta sus servicios él, así como otros especialistas, siendo esto totalmente incierto ya que allí funciona otra razón social denominada INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A. Rechazan el pretendido aporte, el cual en ningún momento señala el actor en su escrito, la forma, manera, ni menos el tiempo de cuando fue supuestamente aportado dicho dinero, en su escrito no acompaña ningún recibo de pago que hayan hecho los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA por el referido aporte.
Indican que existe contradicción en su insistente y temeraria demanda al señalar en una supuesta segunda acta en el tercer punto donde se resolvió constituir la supuesta compañía por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como capital social, los cuales según el demandante fueron aportados por los socios en la compra del inmueble, y hacen un ejercicio matemático indicando que según el supuesto aporte de un 1.300,00 Bs mas 1.500,00 da un total de 6.700,00 Bs, señalando un desacierto, en cuanto a su temeraria demanda solicitando igualdad de condiciones de acuerdo a los supuestos aportes en relación con el capital que pretendía suscribir.
Indican que lo que sí es cierto, es que ellos (CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA), son los únicos propietarios del inmueble ya tantas veces descrito, igualmente está plasmado en dicho documento la extensión de terreno, así como la cantidad y forma de pago, y que en dicho inmueble funciona una empresa cuya denominación es “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A”, la cual fue fundada el 13 de agosto de 2012, cumpliendo así con todos y cada uno de las documentaciones exigidas para su funcionamiento, explanado lo anterior, así quedó trabada la litis.
Como preámbulo y para comprender mejor en qué consiste un contrato es necesario tener presente la forma según la cual se estructuran en el contrato las declaraciones de voluntad que dan origen al negocio contractual. A tal efecto, se ha hecho resaltar, que acuerdos de voluntades se presentan en todos los negocios jurídicos plurilaterales, pero que el contrato es sólo una especie de ellos. ¿En qué consiste lo específico del acuerdo de voluntades en el contrato? Se ha respondido que el contrato representa una coincidencia de intereses opuestos, con la cual se pretende aportar una nota distintiva entre él y los llamados “acuerdos” o “actos colectivos” que se integran por varias voluntades concordantes o paralelas, por ejemplo, la resolución adoptada por la asamblea de una compañía anónima, la decisión de los miembros de una comunidad.
En el contrato, las voluntades se cruzan; en el acto colectivo, están dispuestas paralelamente y se suman. Las declaraciones en el contrato van dirigidas la una hacia la otra, mientras que en el acto colectivo, o no son recepticias, porque no están dirigidas a un destinatario determinado o, si son recepticias, se dirigen a terceros; de todos modos, no a los mismos sujetos que concurren a formar el acto colectivo.
En este punto, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que al definir el contrato establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Estableciendo nuestro Código Civil como elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita…”
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del mismo, es necesario que exista una convención donde las partes se obliguen recíprocamente. Siendo “El Consentimiento” (del latín consensus) una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El Objeto, es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato. Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación. En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo (sic) 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
(…) Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al Doctor (sic) E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor…
Finalmente, en relación a la “Causa del Contrato”, pudiera ser definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente, susceptible de un enfoque tanto subjetivo, como objetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.
Siendo la oferta y la aceptación, las etapas sucesivas en la formación de los contratos. La oferta es el acto mediante el cual, una parte propone a la otra, la celebración de un contrato; y la aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.
En el caso sub examine, es de observarse que, las actas a las cuales el actor llama contratos, de su lectura se desprende que es un acuerdo de voluntades entre un grupo de personas, de llevar a cabo la constitución de una sociedad y la supuesta compra de un inmueble.
Se evidencia de la documental inserta a los folios 20 al 25 de la 1era pieza, que el inmueble constante de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) fue adquirido por los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, y se constata a los folios 161 y 162 de la 2da pieza, que los vendedores remiten misiva exclusivamente a la co demandada CARMEN HERRERA, para ofrecer el inmueble objeto del presente juicio. Vista la referida adquisición, los referidos ciudadanos solicitaron autorización al ente municipal para venta de terreno de mayor extensión, indicando que en el mismo se constituirá un centro de asistencia médica, y que inicialmente se pactó la compra de 1500 metros, con dinero aportado por Carmen Lorenza Herrera, Carlos Silva, Niria Barrios, Franklin López y Beatriz Delgado, pero por exigencias de los vendedores, la venta se condicionó a la compra total de 2720 metros, para lo cual los ciudadanos José Gregorio Mendoza y Francisco Antonio Mendoza, aportaron el restante.
Aunado a lo anterior, se tiene que al folio 113 de la 1era pieza consta misiva emanada de la co demandada CARMEN LORENZA HERRERA, en la cual realiza dos propuestas para someter a consideración de los ciudadanos Beatriz Delgado, Edgardo Méndez, Franklin López y Carlos Silva, con la finalidad de regularizar situación desde el punto legal y financiero, siendo la primera la constitución de una nueva empresa y la segunda la restructuración legal de la compañía Divino Niño, con un aumento de capital e inclusión de nuevos socios. Igualmente indica la remitente que en caso de que las propuestas no sean consideradas, está en disposición de reintegrar a cada uno el monto de partición aportada, más sus intereses.
Sumado se tiene que, en el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra legalmente instalada la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE “DIVINO NIÑO” C.A., tal como se desprende de las copias certificadas de documento constitutivo y estatutos sociales y actas de asambleas de la sociedad de comercio cursantes a los folios 21 al 44 de la 2da pieza, aunado al Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N°: J401285627, del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” C.A, cursante al folio 41 2da pieza.
Todo lo anterior se continua soportando con las documentales administrativas insertas a los folios del 49 al 54 de la 2da pieza, en la cual indican en el establecimiento de la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE “DIVINO NIÑO” C.A., en la dirección del inmueble objeto del presente juicio.
Por el contrario, la parte actora, no logra probar el supuesto pago realizado para la compra del referido inmueble, tal como quedó evidenciado al folio 321 de la 3ra pieza, donde cursa prueba de informes en la cual la entidad mercantil informante indica que no figuran ni cobrados, ni devueltos los cheques objeto de la prueba de informe; y al folio 66 al 69 de la 3era pieza, solo se evidencia la efectividad de transferencia por un monto de Bs. 290.000,00, sin saber el motivo de las mismas. Aunado a lo anterior, los restantes demandados, a pesar de convenir en la demanda, tampoco trajeron a los autos los comprobantes de los aludidos pagos realizados para la compra del inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto, en las actas que el actor indica como contratos, solo se constituye un acuerdo de voluntades y no contratos en su extensión, y por otro lado, el petitorio del actor, en el cual solicita se otorgue el documento definitivo para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán estar distribuidas en partes iguales para sus socios CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y su persona, no se encuentra enmarcado dentro del contexto legal, pues en la constitución de las compañías conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Comercio, existe la constitución simultanea de la compañía, la cual se forma por documento público otorgado por sus suscriptores, cumpliendo todos los requisitos legales; y la constitución sucesiva ó por suscripción pública, en la cual se permite promover la suscripción de acciones por parte del público para la captación de los fondos necesarios para la constitución de la sociedad. Esta actividad de promoción y captación de fondos vía suscripción de acciones se hace con anterioridad a la formalización de la escritura de constitución, cumpliendo requisitos específicos establecidos en la norma; en consecuencia, lo solicitado por el actor, no se encuadra en ninguno de los dos supuestos señalados.
Ahora bien, en observancia de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes de oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que: …el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…
En este término y tomando en consideración el marco normativo antes transcrito, a través de la presente acción por cumplimiento de contrato, pretende el demandante que se proceda a condenar a la parte demandada, cumpla finalmente con la constitución de una sociedad de comercio ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, visto el supuesto aporte realizado por él y por los co demandados BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, lo cual, como ya se explicó ut supra, es improcedente, visto que tal solicitud, en primer término no probó los supuestos aportes para la constitución de la compañía, tal como quedó evidenciado ut supra; y la solicitud de condenar la constitución de una sociedad mercantil, no se encuentra enmarcada dentro de la normativa legal de comercio existente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del examen exhaustivo y profundo realizado al material probatorio, determinó quien suscribe que no fueron probados fehacientemente los hechos explanados por el demandante, y por tal motivo, no debe proceder la demanda por cumplimiento de contrato demandada.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2020 (Folio 125 4ta Pieza) interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, co apoderado judicial de los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA y en fecha 14 de enero de 2020 por BEATRIZ ELENA DELGADO, asistida por el abogado HECTOR RAMON URRICHE TOREYES (Folio 127 4ta Pieza), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de diciembre de 2019, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LOPEZ contra la ciudadanos BEATRIZ DELGADO, NIRIA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS SILVA, CARMEN HERRERA y como terceros necesarios JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de los co demandados JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LOPEZ contra la ciudadanos BEATRIZ DELGADO, NIRIA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS SILVA, CARMEN HERRERA y como terceros necesarios JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA
CUARTO: Queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de diciembre de 2019.
QUINTO: SE ORDENA que en la oportunidad legal pertinente, se deje sin efecto la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada en fecha 04 de julio de 2016, cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de medidas abierto a tales efectos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por existir vencimiento total en la presente causa.
SEPTIMO: Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, en aras del derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 09 días del mes de julio del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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