REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: CALCINADOS CALCA, CA., ente mercantil debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, en fecha 28/8/2006, bajo el Nº 37, Tomo A-10, con posteriores reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 7/11/2017, quedando anotada bajo el Nº 250, Tomo 28-A RM MAT, correspondiente al año 2017, representada por su Presidente, ciudadano JORGE NICOLÀS GUEVARA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.506.150 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NÈSTOR RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, abogado, debidamente inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nro. 51.482.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12/05/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta mismo Circuito y Circunscripción judicial.
EXPEDIENTE: Nº 21-5818
Se recibió en esta Alzada, en fecha 27/5/2021, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por JORGE NICOLÀS GUEVARA MARCANO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A., debidamente asistido en esta oportunidad por NÈSTOR RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, contra la decisión dictada en fecha 12/05/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO, seguido por la sociedad mercantil P.B.P, C.A. en contra de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A.
A la presente causa son anexados recaudos constantes en 07 folios útiles consistentes en copias simples, conformada por:
Auto dictado por el juzgado a quo en fecha 12/5/2021, consistente en cómputo del lapso de apelación contados a partir del 02/2/2021 (Exclusive). (F. 13).
Mediante nota Secretarial de fecha 11/5/2021 se certificó el cómputo realizado del lapso de los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación. (F. 14).
Por auto de fecha 12/5/2021 el tribunal de la causa negó oír la referida apelación. (F. 15).
El Tribunal a quo dicto auto en fecha 12/5/2021 instando a las partes a que comparecieran a la hora y fecha indicada para la designación de los expertos contables. (F. 16)
En diligencia en fecha 02/2/2021, suscrita por Jesús Ramón Petuz, Ipsa N° 29.173, en su condición de coapoderado de Calcinaos Calca C.A, se solicitó reanudación de la causa (F.17)
A través de diligencia de fecha 18/2/2021 el abogado Jesús Ramón Torres Petuz, inscrito en el en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A. apelo de la decisión dictada por el Tribunal. (F. 18)
En fecha 01/6/2021, se admitió el Recurso de Hecho, y fijó un lapso de diez (10) días, para que la parte recurrente consignará las copias de las actas conducentes. (F.20)
El día 21/6/2021 el abogado Vicente Ramos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.B.P. C.A., parte actora, en la causa principal del juicio Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Dinero, presento escrito ante la URDD, donde alegó, que el presente recurso de hecho es extemporáneo por tardío, interpuesto diez (10) días posteriores a la fecha del auto donde no se oyó la apelación. Y consignó los siguientes anexos en copias simples:
Calendario de despacho del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo, sede Puerto Ordaz, marcado con letra A.
Copia del correo enviado el 01/2/2021 por el Tribunal Primero Civil Puerto Ordaz a la parte actora del fallo de cumplimiento de contrato, marcado con letra B.
Copias simples del libro diario digital de la página scc. Bolívar.org.ve., detallando lo siguiente:
El día 02/2/2021, en el asiento Nº 27, Exp. Nº 44.505, se recibió correo solicitando continuación de la causa, marcado con letra C.
En el asiento Nº 28, correspondiente al 02/2/2021, dando respuesta al abogado Jesús Torres que le fijaría fecha y hora de consignación, una vez cumpliera con los requisitos.
En el diario de fecha 05/2/2021 en el asiento Nº 15, el Tribunal le dio respuesta que vista su diligencia, le indicaba que los escritos deben contener correo electrónico y teléfono whatsapp, marcado con letra D.
En el diario de fecha 11/2/2021 marcado con la letra “E” en el asiento Nº 34, se dejó constancia que se recibió por URDD diligencia presentada por el abogado Jesús Torres, solicitando notificación a la parte actora.
En fecha 19/2/2021 marcado con la letra “F” asiento Nº 13, se recibió correo del abogado Vicente Ramos, enviando escrito solicitando ejecución de sentencia; en el asiento Nº 17 se recibió correo del escrito del abogado Jesús Torres, solicitando pronta respuesta a sus reiteradas solicitudes; en asiento Nº 19 el tribunal recibió en el correo diligencia enviada por el abogado Jesús Torres, solicitando copias certificadas, el tribunal le dió respuesta oportuna a su solicitud indicándole día de consignación; y en el asiento Nº 20 el abogado Jesús Torres envío diligencia apelando de la sentencia, el tribunal le respondió indicándole día para consignar su documentación.
El abogado Vicente Ramos apoderado judicial de la sociedad mercantil P.B.P, C.A., el día 06/7/2021 consignó escrito ante la URDD, solicitando al tribunal de alzada que dictará sentencia en el presente recurso de hecho, ya que el recurrente no cumplió lo solicitado por el tribunal de consignar las copias certificadas en el lapso fijado.
El día 08/7/2021, el abogado Néstor Martínez presento ante la URDD, diligencia donde consignó las copias certificadas en las que fundamenta el recurso de hecho. (Fs. 45 al 90)
Mediante auto de fecha 12/7/2021, este Juzgado Superior ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada de este recurso -1/6/2021-, exclusive hasta la fecha del 15/6/2021. Realizando la secretaria en esta misma fecha el referido computo. (Fs. 92-93)
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos del recurrente
Alegó el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 2 al 12 de este expediente, lo siguiente:
“…De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan con el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse (…) Ciudadana Juez Superior, como es de su conocimiento y aplicación, la Sala de Casación Civil dictó la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05/10/2020, creada en aras de implementar mecanismos para la integración progresiva al quehacer cotidiano y específicamente para dar continuidad a la función jurisdiccional en medio de la pandemia, tomando en consideración que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional todos los asuntos nuevos y en curso y que durante la semana de restricción permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos, salvo las situaciones previstas, a los fines de avanzar en la tramitación de los expedientes a través del sistema digital diseñó una plataforma para tal fin y a la par ordenó a las Rectorías Civiles de cada Estado para que junto a los Jueces Coordinadores de cada Circuito o los jueces unipersonales, implementaran lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad, disponiendo que las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, se entenderían paralizadas conforme la norma adjetiva civil, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encontraren en etapa de dictar sentencia, debían solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, para que este le acordara en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual precisara la etapa procesal en que se encontraren y el lapso que se fijare para la reanudación de la causa, notificando a las partes del mismo y estableciendo a las partes como requisito para proceder a decretar la continuación del juicio, que en dicha solicitud estas indicaran dos (2) números telefónicos, el del demandante y el de su apoderado (al menos uno (1) con la red social Whatsapp u otro que indique el demandante) la dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas (…)”
Asimismo, expusó que en fecha 01/2/2021 el Tribunal de Primera Instancia dicto un pronunciamiento, que estaba fuera de lapso, al final señaló que se debió notificar a las partes de acuerdo a la resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera señaló, que el Tribunal no cumplió con esa formalidad violentando su derecho a la defensa y al debido proceso. Aunado a eso el día 02 de febrero hogaño, en desconocimiento de la decisión, ya que, no había recibido ninguna notificación y sin revisar el expediente; el Abg. Jesús Ramón Torres Petuz, realizó en la fecha antes mencionada diligencia solicitando que “…se deje establecido la etapa procesal en la que se encuentra y el lapso que a bien se tenga establecer para su reanudación…”. De igual manera, continuo argumentando, asi:
“En dicha solicitud, la cual acompaño en formato pdf, mi representación judicial en ese expediente, a pesar de que expresamente se dio por notificado, lo cual en principio haría pensar que se cumplió con este presupuesto, sin embargo quiero resaltar que claramente se evidencia de la misma que fue para la continuación de la causa y para que el Tribunal, además de notificar a la otra parte, por auto expreso cumpliera con el mandamiento de la referida resolución de que estableciera la etapa procesal del juicio y fijara el lapso a transcurrir para su reanudación (…). Debo indicar que en fecha 18 de febrero de 2021, al tener conocimiento extraoficial de que se había dictado la sentencia definitiva en mi contra en la referida causa, mi representación judicial inmediatamente apeló de la misma, la cual acompaño en formato pdf. Pasados como fueron casi tres (3) meses de haber ejercido el recurso de apelación, el 12 de mayo 2021, el Tribunal dicta auto donde ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de febrero de 2021 hasta la oportunidad en la cual se ejerció el recurso de apelación, señalando que transcurrieron los días 03, 04, 05, 08 y 09, todos del mes de febrero de 2021 y seguidamente dicta un auto (…)”
Dicha apelación fue negada por el tribunal de la causa como se expresó supra.
Indicó el recurrente que fue casi tres (3) meses después que recibieron al correo electrónico jrtp61@gmail.com el pronunciamiento del Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2021 a las 13:43 p.m., dejando de dar cumplimiento a la resolución de la Sala de Casación Civil. Continuó exponiendo, que:
“A pesar del grosero incumplimiento a la normativa señalada anteriormente y al mismo texto de su sentencia el Tribunal cercena mi constitucional derecho a recurrir de la sentencia dictada, mi derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial, al principio de publicidad de los actos procesales, sobre todo tomando en cuenta la situación excepcional que vivimos con ocasión de la pandemia, a una justicia transparente, idónea y expedita, lo cual evidencia una vez más la descarada parcialidad e irresponsabilidad con que ha actuado el juez de primer grado, lo cual se evidencia también en el cuaderno de medidas”
Fundamento su recurso de hecho, en la disposición legal consagrada en el artículo 305 del Ley Procesal Civil.
Alegó el recurrente que el juez debe poner en conocimiento a las partes de las actuaciones realizadas, tomando en consideración la situación actual.
Asimismo, el recurrente solicitó que este Tribunal decidiera sobre el presente Recurso de Hecho y ordenara al Tribunal de Instancia que oiga la apelación interpuesta.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos” .
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla libremente, la oiga en uno solo efecto. De allí viene la funcional vinculación que este recurso tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, se encuentra subordinado a la observancia de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el administrador de justicia, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son de carácter concurrente y son los siguientes:
Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo.
Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos.
Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Operadora de Justicia, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Este criterio ha sido sostenido de forma reiterada y pacífica por la doctrina del Máximo Tribunal de la Republica, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/3/2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:
“(Omissis):…
…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.P.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic).
(Subrayado y negrita de este Alzada).
Observa esta Superioridad, que el recurrente al presentar el recurso de hecho consignó junto con éste copias simples de las documentales indicadas supra. No obstante a ello, el Tribunal mediante auto de fecha 01/6/2021 lo tuvo por introducido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; fijándole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, al recurrente para que consignara las copias conducentes, y vencido éste se procedería a sentenciar.
Ahora bien, del cómputo ordenado por este Tribunal en fecha 12/7/2021, se evidencia que desde el auto que se le dio entrada al presente recurso -el día 01/06/2021 exclusive-, transcurrieron conforme a lo certificado por la secretaria de este juzgado, para haber presentado el recurrente las copias certificadas que fundamentan su recurso, los siguientes días de despacho:
“MES DE JUNIO DE 2021: MIERCOLES (02), JUEVES (03), VIERNES (04), LUNES (07), MARTES (08), MIERCOLES (09), JUEVES (10), VIERNES (11), LUNES (14), MARTES (15)= 10 DIAS DE DESPACHO”.
De tal manera, que el día martes 15/6/2021 inclusive, venció el lapso concedido a la parte peticionante para la consignación de las copias certificadas; habiéndose recibido diligencia al correo de este Juzgado: sup.civil.pto.ordaz@gmail.com, el día 21/6/2021, y siendo consignadas las copias certificadas del presente recurso en físico el día 08/07/2021, por parte del abogado Néstor Martínez; constatando esta Juzgadora que dichas copias certificadas fueron remitidas vía correo y consignadas ya vencido el lapso concedido para su presentación; lapso éste, el cual le está permitido fijarlo al juez conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 14 y 196 de la Ley Procesal Civil, así como de acuerdo a criterio pacífico y reiterado de la Sala que rige la materia (Casación Civil), en cuanto a que faculta al juez a fijar un lapso prudencial para la consignación de las mencionadas copias certificadas para la resolución del recurso.
Constatada la extemporaneidad por tardía de la consignación de las copias certificadas que debía entregar la recurrente, por ser ellas una carga procesal que debía soportar la misma y no cumplió con ésta en tiempo oportuno; y por cuanto como Administradora de Justicia me encuentro en el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, es por lo que en garantía del derecho al debido proceso se le garantizo entre otros, al recurrente un tiempo determinado para su defensa (consignación de las copias certificadas) lo cual no hizo conforme se le indico por auto expreso; aunado a que existen otras garantías que se encuentran inmersas en todo proceso, como lo son el derecho a la defensa y el deber de mantener a las partes en paridad en cuanto a sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada tener como no presentadas las copias certificadas que fueron consignadas de forma tardía por la recurrente. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, y visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar en tiempo oportuno las copias certificadas de las actuaciones señaladas en el texto de este fallo con relación a los requisitos del recurso de hecho, y que le fue concedido un lapso prudencial para ello conforme al auto de fecha 01/06/2021 (F. 20); actuaciones que resultan indispensables para la resolución del referido recurso, y cuya carga procesal le correspondía al recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 del Código Adjetivo Civil, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Y en cuanto al análisis del resto de los requisitos resulta inoficioso, por cuanto los mismo son de carácter concurrente y al faltar alguno de ellos no tiene sentido seguir analizando el resto. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano Jorge Nicolás Guevara Marcano, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calcinados Calca, C.A., debidamente asistido por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, contra la decisión dictada en fecha 12/05/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil P.B.P, C.A., en contra de la sociedad de comercio CALCINADOS CALCA, C.A.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido fechado 12/05/2021, dictado por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiunos (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Shirley Vivas Morales.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
DSVM/ yg/ ab
Exp. N° 21-5818
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