REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTAS AGRAVIADAS: MARIELA RAMIREZ DE CABEZA, FABIOLA GONZALEZ, Y SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.591.365, V- 8.758.252, y V-10.491.389.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.984.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por la Jueza Alejandra Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.772.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. Juan Carlos Tacoa.
EXPEDIENTE Nº: 21-5822.
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentada por las ciudadanas MARIELA RAMIREZ DE CABEZA, FABIOLA GONZALEZ, Y SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado Álvaro Herrera, en fecha 18/02/2021, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, a cargo de la Jueza Alejandra Blanco. De manera que obligan a esta Alzada, a hacer una narración sucinta de las actuaciones desplegadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Señaló entre otras cosas la parte accionante del Amparo Constitucional, como fundamento de la presente acción, la procedibilidad establecida en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la actuación judicial de ejecución de Medidas Cautelares con restitución de posesión por interdicto posesorio de secuestro, señalando que el secuestro que configuro el desalojo está prohibido legal y jurisprudencialmente su ejecución forzosa y arbitraria por Decretos con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Emergencia Nacional por pandemia Covid-19.
Que igualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa una querella interdictal por restitución de la posesión hereditaria, signada con el Nº 21.418, interpuesta por los ciudadanos Andrés Matamoros y Andreina Matamoros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.235.957 y V-20.207.630, manifestando la accionante en su querella que esta última reside en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la ciudadana Sonia Rodríguez y que reitera que ha habitado en dicho inmueble desde hace seis (06) años.
Asimismo, aduce en sus argumentos, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/01/2021, decretó una medida cautelar de secuestro por interdicto posesorio del cual fue comisionado para la práctica de la medida de restitución de la posesión el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En tal sentido, alegó que la juez comisionada en el ejercicio de sus funciones, compareció el día 12/02/2021, en la vivienda familiar para la práctica de la medida de restitución de la posesión acompañada de funcionarios militares y policiales y sin la presencia de los presuntos poseedores, y que siendo su caso habita en dicho inmueble desde hace seis (6) años y que los ataques empezaron luego de la muerte de su pareja hace cinco (5) años, y que en el momento de la práctica de la medida quedo encerrada con otros ciudadanos en tres ellos su abogada y el representante legal en el proceso sucesoral.
En razón de lo expuesto, manifestó que no puede ejercer otra acción que no sea la del amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la juez Alejandra Blanco. Por consiguiente, a las consideraciones anteriores, solicitó que la acción de amparo sea admitida, declarada con lugar y entre otras cosas peticionó se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Es así que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/02/2021, admitió la acción de amparo constitucional presentada por las presuntas agraviadas Sonia Josefina Rodríguez, Mariela Ramírez de Cabeza y Fabiola González, supra identificadas, contra el tribunal comitente, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, signado bajo el Nº 17D-44-928 y ordenó la notificación de las partes en el juicio (Fs. 40 al 52). En ese sentido una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 09/03/2021 se llevó a cabo la audiencia oral donde se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas Fabiola González y Mariela Ramírez de Cabeza, asistidas por el abogado Antonio Boanerges, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.556, así como también se dejó constancia que comparecieron los abogados José Gutiérrez y Polibio Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.269 y 43.055, de igual forma compareció la representación del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Fs. 85 al 107)
De la celebración de la audiencia oral se extrajo que la parte accionante en amparo, sostuvo los argumentos esgrimidos en su narrativa libelar de demanda de amparo y antes transcritos.
Seguidamente intervino el tercero llamado por el Juzgado Constitucional para que realizará sus alegatos, el cual expuso entre otras cosas que: “…hay una causal sobrevenida de inadmisión de este amparo, la supuesta secuestrada y privada (sic) de libertad están presentes, osea cesaron las causas, eso me lleva al otro punto se denunció la violación de la libertad el encierro, el secuestro, esas son acciones penales el tribunal competente por la materia es un tribunal penal todo lo demás tiene que dilucidarlo por el interdicto restitutorio y por la acción mero declarativa de concubinato. (…), debo referirme a la medida cautelar constitucional devenida en este amparo, este tribunal decreto prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por el ciudadano Felipe Matamoros en el año 2004 y pese a que la ciudadana agraviada manifiesta tener 6 años de concubinato, este espacio temporal no la abala (sic) estamos en el 2021, nos regresamos que al 2014, esté bien forma parte del concepto del artículo 151 del Código Civil, se llama bienes propios que no se fusionan con el matrimonio celebrado posteriormente de los bienes adquiridos anterior pero es que la señora no es esposa no es concubina pero en el ámbito temporal tampoco la abala (sic) el 2004 al 2021 hacen 17 años ciudadano juez entonces consideró que debió o mandarse aplicar la prueba para determinar con total claridad la procedencia o improcedencia de esta medida para que una vez revisada pudiera decretarse (…)”.
En la oportunidad de la réplica otorgada a la parte presuntamente agraviada, sostuvo que en el momento de la ejecución de la medida la juez atento flagrantemente contra la Constitución Nacional y fueron privadas de libertad (…) y que estaban en esa audiencia para dilucidar si hubo o no una afrenta constitucional por los hechos narrados en el libelo y si se menoscabaron o no los derechos personales a la libertad y a los servicios públicos que tiene la ciudadana.
Entretanto, la contra réplica del tercero enfatiza en la causal de inadmisión del amparo, puesto que el juicio de interdicto por herencia se mantiene en suspenso hasta tanto no se materializa el decreto restitutorio porque para restituir la posesión del despojado debe desposesionarse al despojador.
De la exposición de los testigos y de la declaración del Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal de Amparo concluye que como punto previo lo que de seguidas se sintetiza:
“…La acción de amparo admitida por este Tribunal Constitucional no es contra el Tribunal de Primera Instancia, por razones obvias que la parte tercero argumento, no es en contra de la orden del Tribunal de Primera Instancia, la acción de conformidad con jurisprudencias vinculantes en Sala Constitucional (…), es contra otro tribunal de inferior categoría a este, en el ejercicio de una ejecución de una orden judicial (…).
…omissis…
Este Tribunal siendo las 11:58 Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, visto los llamamientos y la complejidad de lo debatido le parece pertinente colocar lo siguiente: 1) Remitir copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional como lo solicita el Ministerio Publico “a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines, de iniciar investigación penal correspondiente, a raíz de la conducta desolegada (sic) por la Jueza del juzgado Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, Ya que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal y de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Remitir como lo solicita el Ministerio público “copia certificada del presente asunto a la inspectoría general de tribunales de esta circunscripción judicial, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar. 3) este Tribunal constitucional, por las razones, que el hecho dio lugar a este Amparo Constitucional ya no existe se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y la motivación de la misma será ampliada de la manera y la forma establecida en la Ley Orgánica de derecho de Garantía de Amparo Constitucional (…).” (Fs. 85 al 107).
Seguidamente en fecha 17/03/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en competencia Constitucional, dicta el extenso del fallo respectivo y declara:
“SIN LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARIELA RAMIREZ DE CABEZA, FABIOLA GONZALEZ VARGAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-10.491.389, V-9.591.365 y V-8.758.252 (respectivamente) contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR correo MUNICIPIO2.CIVIL.PIAR@GMAIL.COM y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA Librar oficio al REGISTRADOR SUBALTERNO A LOS FINES de dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional en Materia Contencioso de Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativo, Tributario, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario así como lo establecido en el presente fallo se ordena: 1.-Librar oficio remitiendo COPIA CERTIFICADA del presente asunto, a LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR. 2.-Librar oficio remitiendo COPIA CERTIFICADA del presente asunto a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE ESA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CUARTO: se establece que la abogada Alejandra Blanco Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR carece de cualidad para ejercer recuso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia de Amparo Constitucional por ende no está legitimada para ejercer dicha acción.
QUINTO: Remítase por medio del correo electrónico institucional de este Juzgado trib1.inst,pto.ordaz@gamil.com copias digitales del presente fallo a las partes, al Tercero llamado por el Tribunal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico conforme a lo establecido en la resolución número 005-2020 de fecha 17 de Octubre del año 2020 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Fs. 125-182).
Asimismo, cabe agregar que la jueza Alejandra Blanco, en su carácter de parte presuntamente agraviante, apeló de la decisión dictada en fecha 09/03/2021, por el Tribunal A quo, en virtud de haberse ordenado un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra; siendo negada esa apelación en el extenso del fallo antes transcrito.
Mediante auto de fecha 13/05/2021, el tribunal dejó constancia de haber transcurrido el lapso para la interposición de recursos contra la sentencia de amparo constitucional, sin que constara escrito de apelación alguno. (F.209).
Ahora bien, consta a los folios 213 al 218, decisión de fecha 01/06/2021, dictada por esta Alzada motivada al Recurso de Hecho interpuesto por la jueza Alejandra Blanco, en su carácter de parte presuntamente agraviante, mediante la cual entre otras cosas se determinó que:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por Alejandra Blanco, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso de Amparo Constitucional ejercido por las ciudadanas Sonia Josefina Rodríguez, Mariela Ramírez de Cabeza y Fabiola González Vargas contra las actuaciones realizadas por la referida funcionaria judicial Alejandra Katiusca Blanco Fonseca, antes mencionada. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO Y VALOR JURIDICO ALGUNO el particular cuarto de la dispositiva contenida en el extenso del fallo dictado en fecha 17/03/202, dictado por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos. TERCERO: Se ORDENA oír la apelación ejercida en fecha 12/03/2021 contra la decisión dictada en fecha 09/03/2021, cuyo extenso fue publicado en fecha 17/03/2021; en el solo efecto devolutivo conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ACUERDA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si existe o no la necesidad de abrir un procedimiento administrativo disciplinario contra las actuaciones desplegadas por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ciudadano Juan Carlos Tacoa, remitiéndose copias certificadas del presente fallo. Líbrese oficio (…)”. (Fs. 213 al 218).
Seguidamente se observa que el tribunal de instancia en fecha 08/06/2021, procedió a cumplir lo decidido por el tribunal jerárquico y escuchó la apelación en un solo efecto conforme a los términos ordenados en el particular TERCERO del fallo dictado en fecha 01/06/2021. (Fs. 221 al 229).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir el presente amparo constitucional en apelación, pasa a ello conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como fue en el capítulo anterior los términos de la Litis de Amparo Constitucional, obligan a esta Superioridad a dilucidar el mismo, previo a hacer algunas consideraciones. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causales de inadmisibilidad del mismo las siguientes:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
De una lectura del artículo supra transcrito, se observa claramente que el Legislador en materia de Amparo Constitucional, debe ser cuidadoso al momento de admitir este recurso; por cuanto y dado que por su naturaleza jurídica, solo podrá ser tramitado y sustanciado, si no incurre de forma manifiesta en cualesquiera de las causales mencionadas. Asimismo, los jueces de alzada, deben analizar no solo la tramitación del recurso, sino además verificar si en el mismo no se configura alguna de las causales de inadmisión; ya que en ese caso, deben abstenerse de sentenciar el fondo y limitarse a la verificación de la causal de inadmisión que no fue verificada por el Juez de Instancia.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 4/4/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1598, que estableció con respecto al Amparo Constitucional lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.
(Resaltado de este Tribunal).
Con el criterio antes indicado se determinó que una de las garantías para el acceso a la justicia, se concreta a través de la tutela judicial efectiva y dentro de ésta encontramos la acción de amparo, que por excelencia prevé el procedimiento más expedito para obtener una pronta decisión; sin embargo, esto no significa que todas las pretensiones deban satisfacerse mediante el ejercicio de la acción de amparo, pues existen otras vías con las cuales se puede tutelar sin que sea necesario acceder a la vía amparista. Por lo tanto, para optar al procedimiento de amparo constitucional, el cual pudiera considerarse como una excepción, sería cuando no halla o aun existiendo otro medio ordinario, ese no sea el más idóneo y eficaz para garantizar o restablecer los derechos constitucionales violentados.
En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 657 del 25/2/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado para referirse al carácter adicional del amparo constitucional que debe tomarse en cuenta el caso en particular a fin de abrir la vía de acceso al procedimiento de amparo, señalando que:
“…Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superada, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto...”
(Destacado de esta Alzada).
Tomando en consideración la sentencia en referencia, considera esta Administradora de Justicia que como bien lo dijo la Sala Constitucional, al existir recursos o vías ordinarias, debe el Juez analizar si los mismos eran suficientes para satisfacer la pretensión del presunto agraviado, y por ende el mismo puede ser declarado inadmisible; sin embargo, dicha regla presenta una excepción, la cual debe ser vista en atención al caso y las circunstancias que lo rodeen en concreto, para lo cual el Juez Constitucional debe verificar la situación particular que le es presentada, a fin de determinar que aún cuando existan las vías ordinarias, las mismas no sean eficaces para restaurar de manera inmediata el derecho o derechos supuestamente conculcados a la parte presuntamente agraviada, resultando dichas vías inidóneas ante tal falencia.
Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Juzgadora, observa que el Amparo Constitucional es interpuesto contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por la Jueza Alejandra Blanco, en la materialización de una comisión librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un juicio de querella interdictal por restitución de la posesión hereditaria, signada con el Nº 21.418, nomenclatura interna de ese despacho judicial. De igual forma constata de manera clara y sin género de dudas que el juzgado presuntamente agraviante cumplió la comisión y ordenó devolverla debidamente cumplida al juzgado comitente en los términos indicados mediante auto de fecha 17/02/2021. (folios 58 al 59).
Lo anterior demuestra que existiendo un juicio de querella interdictal por restitución de la posesión hereditaria, las partes presuntamente agraviadas en amparo, podían perfectamente hacer valer sus derechos e intereses ante el juzgado de la causa, quien en definitiva dictó la medida de restitución, presuntamente lesiva. Asimismo, y tal como lo indicó el juzgado comisionado, al no estar actuando como Tribunal de la causa, le estaba vedado alterar, modificar o suspender una medida decretada por otro despacho judicial que, en el ámbito de sus competencias, dictó en un procedimiento interdictal. Lo anterior se refleja de los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, que regulan las atribuciones y competencias de los jueces comisionados.
En este mismo sentido, las partes conforme al artículo 239 de la Ley Procesal Civil, en caso de infracciones o extralimitaciones del juez comisionado, pueden acudir a la vía del reclamo ante el comitente de forma exclusiva, como un mecanismo idóneo y expedito para proteger y salvaguardar los derechos que pudieran menoscabarse en el ejercicio de una comisión. En consonancia con lo antes indicado, se trae a colación el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/01/2018 en el expediente Nro. AA20-C-2016-000946 con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, donde se expresa que las actuaciones judiciales en el marco de las competencias de los jueces, no causan daños a las partes que intervienen en los procesos jurisdiccionales, por cuanto al ser sometidos al imperio del Estado, la propia ley regula las formas y mecanismos idóneos para que cualquiera de ellas haga valer sus derechos y pretensiones. Caso contrario y en el caso de que exista alguna responsabilidad se prevé incluso el procedimiento especial de queja, para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia (Arts. 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil).
Traspoladas las anteriores ideas al caso bajo estudio, los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, se basaron principalmente en su disconformidad con la medida de restitución decretada y la legalidad o no de la misma; lo cual indudablemente escapa del análisis del amparo constitucional, por cuanto se insiste que las partes debieron acudir al juzgado de la causa a través de los recursos y mecanismos que garantiza la Ley, para enervar sus derechos e intereses en caso de considerar que la medida decretada no se encontraba acorde a derecho o justificar a través de elementos de convicción suficientes, que esos mecanismos no eran suficientes para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
Al hilo de lo anterior, se constata que el Juez de Primera Instancia en Amparo admitió la acción, sin analizar de forma clara y precisa que el mismo no se encontrará incurso en algunas de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos específicamente la prevista en el ordinal 5 (existencia de otras vías legales); por cuanto al ser un recurso especial y expedito, el mismo no puede convertirse en una instancia paralela que afecte el normal desenvolvimiento de otros procesos judiciales en curso.
Por otra parte, se observa que al haber sido decretada la medida de restitución por un juzgado de primera instancia de su igual categoría, mal podía el Juez de Amparo tramitar el recurso contra las actuaciones desplegadas por un juzgado de municipio quien estaba actuando bajo la figura de la comisión, toda vez que asumió competencias que no le correspondían. En efecto, el recurso debía ser interpuesto en todo caso contra la medida supuestamente lesiva, la cual como tantas veces se ha dicho fue decretada por un juzgado de primera instancia, el cual tiene igual categoría que el Juez que tuvo en primer grado de conocimiento el recurso de Amparo.
De todo lo antes expuesto concluye esta Alzada, que el Juez de Amparo no analizó correctamente las causales de inadmisibilidad de la acción interpuesta conforme lo exige la Ley sobre la materia, ya que al existir otros recursos o vías procesales mediante los cuales podía impugnar las actuaciones realizadas por la jueza comisionada, y los mismos eran capaces de reparar las supuestas violaciones constitucionales acaecidas; puesto que todo juez aun cuanto no actué en sede constitucional, es garante de la Constitución y las leyes. Aunado a que no medio justificación ni de la parte presuntamente agraviada, ni del jurisdicente que conoció en primera instancia; en cuanto a que los otros medios o vías existentes eran insuficientes para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y por lo cual se veía en la necesidad de acceder a la vía amparista. Así se determina.
Corolario de todo lo anterior, se comprueba que no existen en autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los otros medios o vías judiciales a fin de garantizar los derechos de la parte querellante eran insuficientes; como consecuencia de ello deviene que la acción de amparo es inadmisible; y por ende, es por lo que este Tribunal Superior considera que la apelación ejercida por la ciudadana Alejandra Blanco, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su condición de presunta agraviante, contra la decisión recurrida cuyo extenso del fallo fue dictado en fecha 17/03/2021, debe prosperar, declarándose CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En este sentido, se revoca la decisión apelada y en virtud de ello se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso para esta alzada analizar los demás alegatos establecidos por las partes, dada la evidente inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto. Así expresamente se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Alejandra Blanco, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 09/03/2021 y cuyo extenso del fallo fue dictado en fecha 17/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas MARIELA RAMIREZ DE CABEZA, FABIOLA GONZALEZ Y SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, debidamente asistidas por el abogado Álvaro Herrera, identificados suficientemente en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 17/03/2021, dictado por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante el a quo, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.bolivar.scc.org.ve, conforme a las reglas del despacho virtual. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Dubravka Vivas
La Secretaria
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
DSVM/ yg
Exp. N° 21-5822
|