REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Edith Esthela Mercury y Adriana Mercury, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 760.857 y V- 26.951.668, actúan en su propio nombre y en representación y a su vez de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de su hermano Philimoth Mercury.
APODERADA JUDICIAL: Vernis Francis Mombro, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.122 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Dayana De Jesús Sifontes, Daysi María Phillips Basanta y Yelitza Basanta de Hamilton, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.653.650, V- 3.731.878 y V- 10.554.296, respectivamente, las dos primeras domiciliadas en San Félix, municipio Caroní y la tercera domiciliada en la población El Callao, municipio El Callao, todos en el estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL Juan Luis Carabaño, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.133.
MOTIVO: Nulidad de contrato de venta.
EXPEDIENTE Nº 17-5356
CAPÍTULO PRIMERO.
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17/3/2017 (F. 215) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Vernis Francis Mombro, mediante diligencia de fecha 23/2/2017 (F. 213) contra la sentencia de fecha 01/12/2016, dictada por el referido Juzgado (Fs. 195-210) que entre otros pronunciamientos, declaró: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente; ordenándose en fecha 17/3/2017, la remisión a este Juzgado del presente expediente mediante oficio Nº 17-0.185, siendo recibidas en fecha 11/7/2017, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes, fijándose el lapso para la presentación de informes por auto de fecha 12/7/2017.
Seguidamente, la parte recurrente consignó escrito de pruebas (Fs. 219-221), en fecha 17/7/2017, en el cual esgrimió una serie de argumentos en relación a la no existencia de la caducidad que fuera decretada por el tribunal de la causa, e igualmente consigno copia simple de la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana Edith Esthela Mercury Flores presentada por la ciudadana Yanette Emily Hamilton Mercury en nombre y representación de sus hermanas Ivette Emily Hamilton Mercury, Yudith Adriana Hamilton Mercury y Ángela Elizabeth Hamilton Mercury (Fs. 222-238); copias certificadas del expediente Nº 13138 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por motivo de interdicto de despojo interpusiera Edith Mercury en contra de Yelitza Basanta (Fs. 239-299). El tribunal, por auto de fecha 17/7/2017 ordeno agregar a los autos (F.300).
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en fecha 18/9/2017 (Fs. 302-303).
Por auto de fecha 03/10/2017, este Tribunal Superior fijó sesenta (60) días para dictar sentencia (F.3, P2). Posteriormente, el 06/12/2017 difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa (F. 4, P 2).
El 24/1/2018 la abogada Vernis Francis Mombro presentó escrito aduciendo que la demandada estaba realizando construcciones en el inmueble objeto de la litis, consignó inspección judicial Nro. S.Nº 0001-18 (Fs. 5-15, P2)
La suscrita jueza, por auto fechado 21/11/2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que se reanudara al estado de dictar sentencia.
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La incidencia bajo revisión, versa sobre la sentencia interlocutoria de fecha 01/12/2016, cursante de los folios 195 al 210, que resolvió las cuestiones previas relativas a los ordinales 3º, 6º (específicamente lo atinente a los ordinales 3º y 5º del artículo 340 de la Ley Procesal Civil) y 10º del artículo 346 eiusdem, la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la parte demandada en la presente causa por NULIDAD, a incoada ADRIANA MERCURY, PHILIMOTH MERCURY y otros contra las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAISY PHILLIPS y YELITZA BASANTA. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo (sic) 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por NULIDAD, a incoado por ADRIANA MERCURY, PHILIMOTH MERCURY y otros contra las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAISY PHILLIPS y YELITZA BASANTA. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por NULIDAD, incoado por ADRIANA MERCURY, PHILIMOTH MERCURY y otros contra las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAISY PHILLIPS y YELITZA BASANTA, en consecuencia se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso (…)”.
Ahora bien, aun cuando fueron resueltas varias cuestiones previas solamente corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la del ordinal 10º de la disposición legal ya citada- 346- ya que de conformidad con el artculo 357 ibidem, son los ordinales 9º, 10º y 11º los que tienen apelación, tal como indica la norma en referencia:
“Articulo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 3469, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”.
Esta Juzgadora antes de entrar a resolver el asunto sometido a su estudio por vía recursiva, realiza las siguientes consideraciones previas:
Todos los recursos judiciales tienen unos presupuestos (requisitos) que regulan el ejercicio, admisión, tramitación y procedencia de los mismos. Los cuales pueden ser clasificados en generales (que son comunes a todos los recursos) y en especiales que operan para cada recurso en concreto, llámese éste: apelación, recurso de hecho, revocatoria por contrario imperio, etc.; de tal forma, que deben concurrir tanto los requisitos generales y especiales en cada uno de ellos.
Así tenemos, que el ejercicio de los recursos, al haber sido constitucionalizado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, forma parte de la tutela judicial efectiva, que a su vez, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Es decir, en este caso, el derecho a ejercer los recursos, lo cual debe ser visto bajo la óptica más amplia a fin de preservar el derecho en sí, sin que ello obste para que el jurisdicente a quien le corresponda su conocimiento haga una evaluación de dichos requisitos o presupuestos, tal como lo ha indicado la doctrina, estableciendo, que son:
Presupuestos de admisibilidad.
Presupuestos o requisitos subjetivos:
Tribunal Competente.
Legitimación.
Presupuestos o requisitos objetivos:
Decisión impugnable o recurrible
Perjuicio o agravio (interés).
Formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos
Presupuestos de procedencia, análisis propiamente del objeto del recurso.
De tal manera que el cumplimiento de todos los requisitos, tanto los de admisibilidad como los de procedencia hacen posible la declaratoria con lugar del mismo; en caso de ausencia de alguno de los requisitos de admisibilidad, trae como como consecuencia indefectible la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Operadora de Justicia a verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
En primer lugar, el Tribunal competente, donde debe ser tomado en consideración ante quien se interpone, lo admite, lo tramita y lo decide.
En el presente caso de conformidad con el artículo 292 de la Ley Procesal Civil, el recurso se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia, siendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el que sentencio, y es ante ese mismo Juzgado que en fecha 23/2/2017 se interpuso el recurso de apelación mediante diligencia. (F. 213, P.1). De igual manera, la disposición legal contenida en el artículo 293 eiusdem, indica que ese mismo tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Y el tribunal que lo tramitará será el Juzgado de Alzada respectivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 ibidem.
Establecido lo antes indicado, se constató que se cumplió todo lo relativo al tribunal competente en sus diferentes fases. Así se determina.
En segundo lugar, se refiere a la legitimación, que no es más que el requisito atinente a los sujetos que están facultados para ejercer los recursos judiciales, y estos vienen a ser las partes y terceros que se encuentren perjudicados por una decisión.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite actuar a las partes por sí misma, -siempre y cuando tengan mínimo la asistencia jurídica-, o por medio de apoderado. (Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo análisis se evidencia en el folio 213, que la abogada Vernis Francis, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.122, actuando con el carácter acreditada en autos y en conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apelo en contra del fallo dictado en la incidencia de cuestiones previas de fecha 1/12/2016.
Visto esto, corresponde a esta Juzgadora traer a colación extractos del fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 1/12/2016, en donde se hicieron algunas precisiones respecto de la apoderada judicial de la parte accionante, indicándose:
“… Tal es el caso, que el poder judicial otorgado por las ciudadanas YVETTE EMILY HAMILTON MERCURY, YANETTE EMILY MERCURY, en su condición de herederas de la hoy causante Edith Mercury, que faculta a la abogada Vernis Mombro como apoderada de las mencionadas ciudadanas para intervenir en el presente proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, tal como antes señala el demandar judicialmente la presente acción, resulta para quien aquí suscribe insuficiente en virtud de la Litis consorcio activo obligatorio formado entre las ciudadanas antes nombradas y las ciudadanas JUDITH ADRIANA HAMILTON y ANGELA ELIZABETH HAMILTON, por resultar coherederas de la mencionada de cujus y las mismas no han intervenido en el presente juicio y, al resultar insuficiente el poder presentado por la apoderada judicial de las coherederas Yanette Hamilton Mercury e Yvette Hamilton Mercury, parte co demandante de autos, se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, es procedente y ha de ser declarada con lugar como así se decidirá en el dispositivo de presente fallo. ASI SE DECIDE.
…omissis…
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contendida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por NULIDAD, a (sic) incoado por ADRIANA MERCURY, PHILIMOTH MERCURY y otros contra las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAISY PHILLIPS y YELITZA BASANTA.”
(Resaltado del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto y evidenciándose de los autos, específicamente: 1) la boleta de notificación del fallo dictado 1/12/2016, librada por el tribunal de primera instancia a los abogados Vernis Mombro, Sergio del Nogal y Jorge Arias, inscritos en el Inpreaboado bajo los Nos. 73.122, 75.071 y 79.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la PARTE ACTORA, que corre inserta al folio 211 de la primera pieza; y, 2) la diligencia cursante al folio 213 de la primera pieza, suscrita por la abogada VERNIS MOMBRO, donde interpone el recurso de apelación en contra del fallo recurrido (1/12/2016), alegando que lo hace con el carácter acreditado en autos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto su representación fue considerada insuficiente en virtud de la declaratoria con lugar de cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil; por lo cual ante tales circunstancias, al ser insuficiente el poder otorgado a la profesional del Derecho Vernis Mombro, la misma no estaba facultada para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandante en este proceso; ya que no poseía legitimidad para darse por notificada del fallo tantas veces indicado, y menos aún ejercer el recurso ordinario de apelación. E igualmente, el tribunal a quo en todo caso no debió considerar a la parte accionante notificada del fallo con la actuación realizada en fecha 23/2/2017 por la profesional del derecho (Vernis Mombro), y menos aún proceder a oír el recurso de apelación anunciado por ella en base a los motivos antes expuestos; por lo contrario, debió aclarar que dicha diligencia se tenía como no presentada y proceder a practicar la notificación de la parte accionante, para que asi comenzara verdaderamente a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos. Así se determina.
Corolario de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora concluye que el recurso de apelación presentado por la mencionada abogada VERNIS MOMBRO, debe ser declarado Inadmisible, en el dispositivo de este fallo y por ende anularse el auto dictado en fecha 17/3/2017 donde se oyó la apelación ejercida y todas las actuaciones subsiguientes concernientes al recurso ordinario de apelación; señalándosele al tribunal de la causa que una vez practicada la notificación a la parte demandante es cuando puede iniciar el lapso para oír el recurso de apelación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, por haberse incumplido con uno de los requisitos señalados supra, como lo es la legitimación, resulta inoficioso seguir analizando el resto de presupuestos tanto de admisibilidad como de procedencia del presente recurso. Así se determina.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Vernis Mombro, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1/12/2016; en consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 17/3/2017 y las demás actuaciones subsiguientes relativas al recurso de apelación, por lo cual se ordena al tribunal de la causa notificar a la parte accionante, a fin de que una vez que conste en autos la última notificación, comience a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m) Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp. Nº 17-5356
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