REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ROBER ENRRIQUE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.919.425, domiciliado en el Callao.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNANDEZ y SAUL ANDRADE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.972 y 3.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZUEHAN YULIBER BETANCOURT DE FARRERAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.050.140 y con domicilio en la población de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y PATRICIA SCARFOGLIO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.962.214, 9.907.467 y 9.907.468, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.134, 125.633 y 59.413, respectivamente.

CAUSA: EJECUCIÓN DE CONTRATO que curso por ante el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Callo y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 20-5764 (Apelación cuestión previa ordinal 11º del art. 346 C.P.C)

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud que por escrito de contestación a la demanda, la accionada planteo cuestiones previas (Fs.41 al 64), habiendo el tribunal de la causa en fecha 22/10/2019 declarado sin lugar las cuestiones previas interpuestas (Fs.117 al119), por lo que la abogada Patricia Carolina Scarfoglio López ejerció recurso de apelación en contra de la decisión (Fs. 131 al 134), oyendo el tribunal a quo en fecha 07/11/2019 la apelación en un solo efecto, contra lo cual la parte demandada recurrió de hecho, dictando su fallo el Juzgado Superior Civil en fecha 27/11/2019, en el que declarado con lugar el recurso, revoco el auto que oía en un solo efecto la apelación y ordeno oír la misma en ambos efectos, subiendo el expediente en fecha 13/01/2020 para esta Superioridad a fin de resolver la apelación planteada.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de demanda (Fs. 1 al 5), presentado por los abogados Mariannys Marilena Alfaro Fernández y Saúl Andrade, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Robert Enrique Salazar González, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
“ I
DE LOS HECHOS
Nuestro representado desde hace varios años mantiene una relación arrendaticia, mediante contratos escritos, privados y sucesivos, con la ciudadana ZUEHAN YULIBEL BETANCOURT DE FARRERAS venezolana, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la población de El callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-12.050-140, referida dicha relación arrendaticia a un “un inmueble para uso comercial, ubicado en la población de El Callao Estado Bolívar, Sector La Zona, Calle Las Tres Rosas, inmueble Nro. 1…”; dicho local comercial le fue cedido en, ciudadano Robert Enrique Salazar González, en lo adelante EL ARREDADOR , a la precitada ciudadana Zuehan Yulibel Betancourt de Farreras, en lo adelante LA ARRENDATARIA O EL ARRENDATARIO; el último contrato suscrito por las partes estableció, entre otras cosas las clausulas siguientes: “…SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar a dicho inmueble únicamente para el uso comercial y a no cambiar de ninguna manera el objeto del presente contrato, bajo pena de nulidad si lo hiciere…CUARTA: se conviene que la vigencia de este contrato será de seis (06) meses, contados desde el quince (15) de Enero del 2016 hasta el quince (15) de Julio del 2016. El mismo será prorrogable o no dependiendo si ambas partes están de acuerdo” por la cláusula “TERCERA” se convino en un canon mensual de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00); por la Cláusula “SEPTIMA”: contractual La Arrendataria (El Arrendatario) quedó obligado al pago de todos los servicios públicos del local comercial objeto de arrendamiento (Energía Eléctrica, Agua y Aseo Urbano)y por la Cláusula “octava” se convino: “OCTAVA: si al finalizar, este contrato, y no se llegara a un acuerdo de renovación del mismo EL ARRENDATARIO debe entregar el inmueble objeto de este arrendamiento”
(…) el contrato venció con fecha 15/07/2016 (Clausula “Cuarta”) y no se produjo renovación alguna conforme lo prevenía la Cláusula “Octava” del contrato y por consecuencia LA ARRENDATARIA estaba obligada a “entregar” dicho local comercial y por fuerza del vencimiento del término LA ARRENDATARIA subsumía su conducta en la causal de desalojo prevenido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y todo esto, a menos de que estuvieren dadas las condiciones para que procediere la prórroga legal y LA ARRENDATARIA hiciera uso de este derecho o prerrogativa de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; efectivamente LA ARRENDATARIA HIZO USO DE ESE DERECHO, que le era facultativo, y en tanto dada la duración de la relación arrendaticia que por su data de inicio es superior a los 5 años pero inferior a los diez (10) años por lo que la prorroga legal estaría comprendida entre el quince de julio de 2016 y el quince de julio de 2018, vale decir, dos (2) años de conformidad con el preciado articulo 26; las partes convinieron, de mutuo acuerdo, en un último canon mensual de arrendamiento de cien bolívares fuertes (Bs.F 100,00) que LA ARREDADORA se obligaba a depositar (…)LA ARRENDATARIA honró el pago de los cánones de arrendamiento hasta el veinte de junio de dos mil dieciocho (20-06-2018) cuando realizo el ultimo depósito bancario…

(…omissis…)

Resulta relevante señalar que LA ARRENDATARIA cumplió con el pago del canon mensual de arrendamiento hasta el mes de junio de 2018; es decir dentro del lapso de la prorroga legal; pero dejó de pagar el canon correspondiente al mes de Julio de 2018.
II
DEL DERECHO

La conducta de la arrendataria, ciudadana ZUEHAN YULIBEL BETANCOURT DE FARRERAS, se encuentra perfectamente subsumida, en la causal de desalojo del bien que fuera objeto del arrendamiento prevenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial así como en la violación de las exigencias del artículo 26 de la citada Ley que se refiere a la prorroga legal y a su vigencia y tratamiento jurídico; en la violación por parte de LA ARRENDATARIA DE LA Clausula OCTAVA del contrato de arrendamiento que causa la presente demanda así como el artículo 1617 del Código Civil y por mandato del articulo 43 ejusdem, en su último aparte , el procedimiento para demanda el desalojo judicial del local comercial, objeto de arrendamiento no es otro que la “vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil...”

(…) LA ARRENDATARIA dejo de pagar el último canon mensual de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2018, y por la ausencia de un nuevo contrato ha venido ocupando arbitrariamente, sin autorización y sin pago alguno, el local comercial hasta la presente fecha; vale decir, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil dieciocho y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año dos mil diecinueve que no están comprendidos dentro del lapso de la prorroga legal y por consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 1.167 del código Civil, hacemos reserva expresa , a nombre de nuestro mandante , de la acción que por daños y perjuicios pudieran derivarse en contra de la ciudadana Zuehan Yulibel Betancourt de Farreras.
III
DEL PETITORIO
(…) seguimos instrucciones de nuestro representado, ciudadano: ROBERT ENRIQUE SALASAR GONZALEZ, ya identificado, para demandar, como en efecto demandamos formalmente, en acción de EJECUCIÒN DE CONTRATO y subsiguiente DESALOJO, a la ya identificada ciudadana ZUEHAN YULIBEL BETANCOURT DE FARRERAS, para que convenga y de no ser asi a ello sea cumplida por este tribunal, lo siguiente:

Primero.- En dar por finalizado la relación arrendaticia que existiera entre las partes, referid a un local comercial ubicada en la Calle “Las tres Rosas” o Calle “5 de Julio”, Sector La Zona de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, distinguido con el Nº 1, enclavado sobre una porción de terreno de propiedad municipal con una superficie de cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con catorce centímetros (463.14M2) (…); relación contractual que finalizó el día quince de Julio del año dos mil diecisiete (15-07-2016) y extendida por la prorroga legal gasta el quince de Julio del año dos mil dieciocho (15-07-2018)

SEGUNDO: En desalojar y entregar a nuestro poderdante, libre de personas y cosa, en el buen estado en que lo recibiera y solvente en el pago de todos los servicios el local comercial perfectamente identificado en el cuerpo de este libelo y que ocupara, la demandada, en calidad de arrendataria.

TERCERO: En pagar las costas que origine el presente procedimiento.”

Los recaudos consignados con el libelo son:
-Poder judicial otorgado a los ciudadanos: Saúl Andrade, Saúl Andrés Andrade M. y Mariannys Mailena Alfaro Fernández.
- Inspección judicial Nº 0085-18, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito de fecha 13/08/2019 (Fs.41 al 64) presentado por la ciudadana Zuehan Yulibel Betancourt de Farreras, debidamente asistida por la abogada Osiris Mercedes Scarfoglio López, dio contestación a la demanda alegando, entre otros:
“ Quinto
CUESTION PREVIA

La incompetencia del Juez:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346-11 del Código de Procedimiento Civil y visto que se pretende el desalojo del inmueble, que vengo poseyendo lícitamente desde hace 23 años y 6 meses, de forma regular y permanente como mi vivienda principal. Procedimiento que se admitió sin agotar la vía administrativa, lo cual es fundamental y de hecho constituya un requisito sine qua non para poder acudir a la vía judicial, tal y como se prevé en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda.
(…)

Mediante escrito de fecha 18/09/2019 (Fs. 70 al 73) compareció la abogada Mariannnys Marilena Alfaro Fernández, en su carácter de apoderada del ciudadano Robert Enrique Salazar González dando contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, alegó:
“De las cuestiones previas. - 1 rechazo y contradigo la cuestión previa propuesta por la parte demandante prevista en el artículo 346-11 del Código de Procedimiento Civil y ello en razón de que el instrumento fundamental de la acción ejercida es un contrato de arrendamiento referido a un local comercial, que recoge una relación arrendaticia de naturaleza mercantil, que niega la aplicación de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y por supuesto hace legalmente inaplicable el agotamiento de cualquier vía administrativa. Con nuestro libelo de demanda en el Capítulo VII referido a “DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN” acompañamos y opusimos, entre otras pruebas, los contratos de arrendamiento referidos al local comercial, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la demandada por lo que a su firma se refiere y en consecuencia dichos contratos de arrendamientos, en cuya validez insisto, por mandato del artículo 444 del citado Código Adjetivo tienen el carácter de documento privados reconocidos…”

En fecha 22/10/2019 el tribunal a quo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas (Fs. 117 al 119), señalando con relación a la del ordinal 11º, lo que de seguidas se indica:

“…este tribunal para decidir observa: Primero: La parte demandada si bien peticiona “La Incompetencia del Juez” que constituye objeto de cuestión previa de acuerdo con el artículo 346-1º del Código de Procedimiento Civil, del contenido de sus afirmaciones y con el fundamento legal expresamente señalado “artículo 346.11”, es indudable que la cuestión previa opuesta es la que contempla este artículo: “Articulo 346-11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sola permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” En el presente juicio este Tribunal, que es competente para conocer la demanda, admitió el libelo propuesto por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó la citación de la parte demandada para que en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales los hiciera valer en el proceso; en el presente caso y visto los términos de la cuestión previa opuesta (Articulo 346.11) este Tribunal se ve obligado a declarar inadmisible y sin lugar en razón de que planteada como ha sido la cuestión previa su contenido constituye materia de fondo del juicio que la parte demandada puede hacer valer y fundamentar en el curso del mismo; pero no puede este Tribunal pronunciarse favorablemente, es este estado del proceso, sobre dicha cuestión previa sin emitir opinión al fondo del asunto…”

Sobre la decisión de las cuestiones previas, en fecha 30/10/2019 compareció Patricia Scarfoglio López (Fs.132), en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignando escrito en el cual apela y fundamenta la misma, expresando:

“En conclusión no deja de asombrar, la manera como se desconoce la realidad para sostener lo insostenible. Dice el juez que el tribunal se ve obligado a declarar inadmisible la cuestión previa del artículo 346-11 del CPC y sin lugar ésta, porque su contenido es materia de fondo del juicio, que la parte demandada puede hacer valer en el curso del mismo, y que no puede este tribunal pronunciarse favorablemente en este estado del proceso sin emitir opinión al fondo del asunto. Es decir, que el Juez absorbió (sic) la Instancia y como consecuencia estamos en presencia de una evidente denegación de justicia…

2.3.- En atención al recurso anticipado es válido y existiendo un agravio en contra de mi representada, procedo a recurrir de la sentencia que resuelve sobre las cuestiones previas y en consecuencia formalmente APELO de la sentencia de fecha 22/10/2019, que declara sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal como prevé el artículo 867 del Código de procedimiento civil y de esta forma garantizar a mi representada los derechos constitucionales de tutela efectiva de los artículos 256 y 49”

Notificadas como fueron las partes, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07/11/2019 el tribunal de la causa escuchó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas a la Alzada. (Fs.152 al 154)

Por decisión del Tribunal de Alzada en fecha 27/11/2019 fue declarado: “CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por la ciudadana Zuehan Yulibel Betancourt (…). Queda así REVOCADO el auto recurrido fechado 7/11/2019 dictado por el a quo. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada…” (Fs. 177 al 183)

El tribunal a quo vista la decisión del Tribunal Superior Civil, mediante auto de fecha 04/12/20219, oyó la apelación libremente y ordeno la remisión de la causa a esta Superioridad. (F. 186)

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 16/01/2020 se le dio entrada al presente expediente, fijándose los lapsos respectivos. (F. 189)
Presento escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, abogado SAUL ANDRADE, se adhirió a la apelación de la parte contraria y solicito la declaración sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZUEHAN YULIBEL BETANCOURT DE FARRERAS (Fs. 190 al198).
El tribunal mediante auto separado del día 27/01/2020, dicto auto teniendo por interpuesta la adhesión a la apelación presentada por la parte accionante. ( F. 199)
Mediante escrito presentado por JORGE LUIS MENDOZA en su carácter de apoderado de la demandada, presentó informes. (F.200 al 205)
Por auto de fecha 19/02/2020, el tribunal el tribunal abrió el lapso de presentar observaciones (F. 206)
El tribunal dejó constancia por auto del vencimiento al lapso de presentar observaciones, donde ninguna de las partes ejerció el derecho al mismo (F. 207)

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS PARA DECIDIR.

En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora.

La accionante en escrito de fecha 24/01/2020, a través de su apoderado judicial, abogado SAUL ANDRADE, se adhirió a la apelación de la parte contraria, fundamentando la misma en que la demandada no ejerció la cuestión previa del ordinal 11 (Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando se permite solo por determinadas causales) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que interpuso la del ordinal 1º de la citada norma (incompetencia del tribunal), por lo tanto el recurso admisible no era la apelación sino la regulación de la competencia; y en caso de no prosperar su anterior alegato solicito que sean tomados en cuenta todos sus argumentos y medio de defensa que constan en los autos. Pidió finalmente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZUEHAN YULIBEL BETANCOURT DE FARRERAS (Fs. 190 al198).
En relación al primer argumento de la adhesión a la apelación en cuanto a que se trata de la cuestión previa del ordinal 1º (incompetencia) y no la del ordinal 11 (prohibición de la ley de admitir la acción), ambos del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, esta Operadora de Justicia, de la lectura del escrito de interposición de la cuestión previa en discusión, lee:

“1.1 La incompetencia del Juez:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346-11 del Código de Procedimiento Civil y visto que se pretende el desalojo del inmueble, que vengo poseyendo lícitamente desde hace 23 años y 6 meses, de forma regular y permanente como mi vivienda principal. Procedimiento que se admitió sin agotar la vía administrativa, lo cual es fundamental y de hecho constituya un requisito sine qua non para poder acudir a la vía judicial, tal y como se prevé en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda.”
(Resaltado de este Juzgado)

De la simple lectura del extracto antes citado, se determina que la parte accionada tituló el mismo “1.1 La incompetencia del Juez:”; no obstante a ello, de su contenido se desprende a las claras que indicó posteriormente “artículo 346-11 del Código de Procedimiento Civil”; y en el resto del párrafo hace otro señalamiento al escribir “Procedimiento que se admitió sin agotar la vía administrativa, lo cual es fundamental y de hecho constituya un requisito sine qua non para poder acudir a la vía judicial”.

Por su parte, el artículo que contiene las cuestiones previas (346), en sus ordinales 1° y 11°, contempla:
“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste (…)
…omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Visto el contenido de los ordinales citados y lo expuesto por la demandada, la misma se refiere es al ordinal 11, ya que del desarrollo de su argumento indicó que se admitió el procedimiento sin agotar la vía administrativa, y que ello es un requisito indispensable para recurrir a la vía judicial, lo cual no es más que el contenido del ordinal 11 (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta); en consecuencia, es correcto el recurso ejercido –apelación-; por lo tanto la apelación que mediante adhesión ejerció la parte demandante no puede ser declarada procedente y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada.

En lo atiente a la cuestión previa alegada del ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, en primer lugar es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester entenderla en su sentido latu sensu, ya que el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 eiusdem, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En ese sentido, la doctrina nacional señala como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que impida su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que pidan el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Al respecto del tema, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00353, de fecha 25/2/2002, ha dejado por sentado que:
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca --expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
(…) El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.”.
Asimismo, en fecha 12/11/2001, la misma Sala -Política Administrativa-, en sentencia Nº 02597, ha establecido que:
“En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Al hilo del tema en estudio, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal.”

De una revisión del petitorio y de las pruebas promovidas con la demanda se constató que el accionante alegó:
“En razón de todo lo expuesto seguimos instrucciones de nuestro representado, ciudadano ROBERT ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, ya identificado, para demandar, como en efecto demandamos formalmente, en acción de EJECUCIÒN DE CONTRATO y subsiguiente DESALOJO, a la ya identificada ciudadana ZUEHAN YULIBEL BETANCOURT DE FARRERAS, para que convenga y de no ser así a ello sea compelida por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por finalizado la relación arrendaticia que existiera entre las partes, referida a un local comercial …
SEGUNDO: En desalojar y entregar a nuestro poderdante, libre de personas y cosas, en el buen estado en que lo recibiera y solvente en el pago de todos sus servicios el local comercial perfectamente identificado…”
…omissis…
VII
DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN.
... El objeto de esta prueba se encamina a demostrar que el local objeto del presente asunto es de uso comercial y donde funciona la empresa “AGENCIA DE LOTERIAS SK VENEZUELA” …”

(Destacado de esta Alzada).

Igualmente, de los recaudos consignados con la demanda, en los documentos denominados “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” que rielan a los folios 10 y 11, en las cláusulas primera de los respectivos instrumentos, se examina:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble para uso Comercial…” (F. 10).
“PRIMERO: EL ARRENDADOR da a LA ARRENDATARIA quien así lo toma y acepta un inmueble para uso comercial …” (F. 11).

Por otra parte, las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de la cuestión previa no fueron admitidas, según auto de fecha 26/9/2019 (F. 85), y por cuanto no consta en este Juzgado apelación alguna sobre las mismas, tal como hace referencia en su escrito de informes la recurrente (Fs. 200 al 205); está vedado para esta Sentenciadora entrar a realizar pronunciamiento sobre las mismas, por haber sido inadmitidas. Así se determina.
Como corolario de todo anterior, y luego de verificado el petitum de la demanda y los instrumentos en los que fundamenta el actor su pretensión, es evidente que se desprende de los propios autos, la fase en que se encuentra el proceso y que no se puede constatar que se trata de un inmueble destinado a vivienda como lo indica la demandada, por lo tanto al no haber desvirtuado en la articulación de la cuestión previa la afirmación de la accionante, que se trata de un local comercial; no es procedente la prohibición de tramitar la acción previo agotamiento de la vía administrativa, y por cuanto para los juicios relativos a locales comerciales no existe limitación de ese tipo por parte de la Ley para admitir la acción propuesta por la actora, en contra de la ciudadana ZUEHAN BETANCOURT; siendo así no puede prosperar el argumento explanado por la recurrente en la apelación. Así se establece.
Pasando al segundo de los supuestos establecidos por el legislador en la norma que contiene la cuestión previa promovida, como es la posibilidad de admitir su libelo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el actor fundamentó su pretensión conforme a derecho en los artículos 40 literal “g”, 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; sin embargo, en el supuesto de no ser acertadas las normas citadas por la demandante, esta Juzgadora no está limitada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado proporcionar los motivos de derecho que considere ajustados aun cuando los intervinientes no los hayan alegado en la litis, lo cual no significa una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma diferente a lo narrado por éstas, o la suma de argumentos legales expuestos en razón de ello, más aun, de que éste no es el estadío procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo fin.
Con base a lo indicado supra, siendo el hecho de que ciertamente no existe en la Ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida con relación a locales comerciales y encontrándose fundamentada la misma en una causal legal, esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, confirmando la decisión del a quo que declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Adjetivo Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por ende, se declara sin lugar la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 22/10/2019 por el juzgado a quo, en lo atiente a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, en el juicio que por Ejecución de Contrato intentará Robert Salazar en contra de Zuehan Betancourt, todos plenamente identificados en los autos.

Segundo: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22/10/2019 por el tribunal de la causa, en lo que respecta a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; que declaró sin lugar la cuestión previa antes indicada, con base a los razonamientos aquí expuestos.

Tercero: SIN LUGAR la adhesión a la apelación presentada por la parte accionante, con fundamento a los motivos antes expuestos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dubravka Vivas Morales La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/kl
Exp.Nro.20-5764