REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


DEMANDANTE: TITO NUR ALI PUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.341.120 domiciliado en El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, Rif. V-053411203, domiciliado en El Callao, calle Piar s/n Municipio Callao, Estado Bolívar, Rif: 05311203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Orangel Sarache Marín, Dioban García y Raquel del Valle Goitía, inscritos en I.P.SA. bajo los Nros. 92.503, 268.941 y 109.288, en ese mismo orden.

TERCERO ADHESIVO: LORENZO RAFI ALI PUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.120, domiciliado en El Callao, Municipio El Callao, edo. Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados José Orangel Sarache Marín, Yvonne Marbelia Yaguare Gutiérrez, Diban García y Raquel del Valle Goitía, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503, 294.794, 268.941 y 109.288, respectivamente.

DEMANDADA: NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PATRIZIA TIBARI, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 132.367.

MOTIVO: REINVIDICACION DE INMUEBLE

PRIMERO:
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10-10-2018, el ciudadano Tito Nur Ali Putti, debidamente asistido por el Abg. José Sarache Marín, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.503 de este domicilio interpuso la demanda correspondiendo a este despacho conocer de la causa previa distribución.

Por auto fechado 31-10-2018, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, librándose comisión de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-11-2018, el ciudadano Tito Nur Ali Putti otorgó poder Apud Acta a los abogados José Sarache Marín, Dioban García y Raquel del Valle Goitía.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2018, el abogado José Sarache Marín, solicitó al ciudadano juez abocarse en la presente causa y dejar sin efecto la comisión librada en fecha 31/11/2018, y se habilite el tiempo necesario para realizar la citación con el alguacil.
En fecha 21-11-2018, el Juez Manuel Cortes se abocó en la presente causa, y por auto fechado 04-12-2018, el tribunal dejó sin efecto la comisión librada el 31/10/2018.
En fecha 06-12-2018, el alguacil de este despacho judicial Virgilio Amundarain consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana Nilda Ochoa, quien se negó a firmar la misma tal y como consta en los folios 42 y 43 primera pieza.
En fecha 10-12-2018, el Abg. José Sarache Marín solicitó la notificación de la parte demandada a través del secretario del tribunal a fines de agotar la citación personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.
En fecha 14-12-2018, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 C.P.C.
En fecha 09-01-2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.la ciudadana secretaria de este despacho, se trasladó al domicilio de la ciudadana Nilda Iraida, estando ya en el domicilio fue atendida por el ciudadano Maikel Dávila, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- 15.900.638. Quien indicó que la ciudadana no se encontraba y procedió a recibir la referida boleta de citación.
En fecha 16-01-2019, el tribunal ordeno la subsanación del auto de fecha 14-12-2018 mediante el cual se omitió conceder el término de la distancia.
En fecha 07-02-2019, la Abg. Patrizia Tibari, apoderada judicial de la ciudadana Nilda Ochoa, presentó escrito de contestación.
En fecha 11-02-2019, el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda contado a partir del 09-01-2019, exclusive fecha en la cual la parte demandada quedó citada en autos.
En fecha 26-02-2019, el Abg. José Sarache Marín presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles y 11 anexos.
En fecha 06-03-2019, la Abg. Patrizia Tibari presentó escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios útiles y 36 anexos.

En fecha 07-03-2019, el tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados en fecha 26/02/2019, por la representación judicial de la parte actora, así mismo ordenó agregar escrito de pruebas presentado en fecha 06/03/2019, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14-03-2019, el Abg. José Sarache Marín mediante diligencia expuso: “Impugno el valor del título supletorio consignado en fecha 25/05/11, exp. 11456”,e “Impugno el valor probatorio de los documentos indicados en los numerales 3ro, 4to, 5to, 6to, 7mo, 8vo, 9no, 10mo, 11 y 12 (…)”.
En fecha 25-03-2019, la Abg. Patrizia Tibari presentó escrito en el cual solicitó medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en elartículo 585 del C.D.C. y el parágrafo primero del artículo 588 del C.P.C.Constante de 5 folios útiles y 8 anexos:
En fecha 04-04-2019, el Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio. En esa misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado José Sarache Marín en fecha 26/02/2019, y las pruebas ofrecidas en el capítulo II, documentales y testimoniales por la abogada PatriziaTibari en fecha 06/03/2019.
En fecha 08-04-2019, se llevó a cabo el acto de designación de experto.
En fecha 24-04-2019, el tribunal declaró improcedente la medida solicitada (Folios nro. 15 y 16 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 26-04-2019, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Flavia Natera, la cual fue recibida en la sede de este tribunal.
En fecha 29-04-2019, el experto contable, ciudadano Ing. Ibarra Juan y la ciudadana Flavia Natera, prestaron el juramento, folio 145 de la primera pieza.
En fecha 07-05-2019, el Abg. José Sarache Marín solicitó al tribunal se fijara la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en fecha 09/04/2019, lo cual fue acordado por auto fechado 10-05-2019, folio 147.
El tribunal en fecha 15-05-2019, declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Inés Guevara, Carmen Acosta y José Palma Acosta, solicitando en ese mismo acto la parte promovente se fijara nueva oportunidad para la declaración, lo cual fue acordado por auto de fecha 20-05-2019, folio 153.
En fecha 23-05-2019, el experto contable, ciudadano Jairo Gutiérrez, prestó el juramento de ley.
En fecha 23-05-2019, el tribunal deja constancia mediante acta declarando desierto la comparecencia de la ciudadana Inés Guevara, en el mismo acto el abogado solicitó se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 23-05-2019, se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana Carmen Acosta, encontrándose presentes los abogados de la parte actora Raquel Goita y José Sarache, en representación legal de la parte demandada la abogada Patrizia Tibari (folio 156 y 157 de la primera pieza).
En esa misma fecha, se llevó acabo el acto de testigo del ciudadano Palma Madriz José Manuel, encontrándose presentes los abogados de la parte actora Raquel Goita y José Sarache, en representación legal de la parte demandada la abogada PatriziaTibari (folios 159 y 160).
En fecha 23-05-2019, la Abg. Raquel del Valle Goitía en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Arafi Ali Puti, presentó escrito de tercería contenida en el ord. 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil –folios 161 y 162 de la primera pieza-.

En fecha 24-05-2019, el contador y abogado Jairo Gutiérrez, solicitó que se le concedieran 15 días hábiles para elaborar la experticia encomendada.
En fecha 24-05-2019, el alguacil consignó oficio Nro. 19-091, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de El Callao Estado Bolívar, el cual fue enviado por Domesa, adjunto consignó guía Nro. 506.090.053.783.
En fecha 28-05-2019, mediante escrito la ciudadana Flavia Consiglia Natera ingeniera perito juramentada por este tribunal, indicó el monto por el concepto de los honorarios para el cumplimiento de lo encomendado y a cumplir.
En fecha 28-05-2019, mediante escrito presentado por el ciudadano Juan Ibarra Ortega, experto ingeniero en inmuebles, designado y juramentado por este tribunal, consignó presupuesto por concepto de honorarios.
En fecha 30-05-2019, mediante escrito presentado por la Abg. PatriziaTibari solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Cicivil, a fines de que se evacuen los testigos y evacuen sus testimonios como fueron admitidos en la fase de promoción de pruebas.
En fecha 31-05-2019, mediante diligencia el Abg. José Sarache Marín manifestó la disposición de su cliente para calcular lo solicitado por el experto dispuesto por ellos mismos y el pago del 50% al experto designado por este tribunal, ya que el otro 50% corresponde cancelarlo a la parte demandada. Así también pidió el Tribunal se negara lo solicitado por la abogada Patrizia Tibari en escrito presentado en fecha 30/05/2019.
En fecha 06-06-2019, el tribunal mediante auto ordenó elaborar cómputo por secretaría del lapso de pruebas contados a partir del día 04-04-2019, exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas.
En fecha 06-06-2019, mediante auto el tribunal de conformidad con el ord. 3º del artículo 401, del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio El Callao del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que los testigos declaren ante ese tribunal, concediéndole 10 días de despacho para la evacuación de las testimoniales y 2 días como término de la distancia, un día para la ida y un día para la vuelta, así mismo se libró oficio de comisión nro. 19-032.
En fecha 06-06-2019, el tribunal admitió la intervención del tercero adhesivo presentado por la abogada Raquel Goitía, con fundamento en el ord. 3º del artículo 370 de nuestro ordenamiento adjetivo.
En fecha 25-06-2019, el alguacil consignó oficio Nº 19-032, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual fue enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, el día 21/06/2019.

En fecha 26-06-2019, la Abg. Patrizia Tibari consignó copia de los cheques por concepto de pago de honorarios a los ciudadanos expertos Juan Ibarra y Flavia Natera, quienes en fecha 27/06/2019 dejaron constancia mediante escritos de haber recibido los cheques por pago de honorarios.
En fecha 31-07-2019, mediante diligencia el abogado José Sarache Marín, consigno acto de resultado de la transferencia realizada al experto Flavia Natera.
Consta en los folios Nº 214 al 236, resultas provenientes del Juzgado primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las declaraciones correspondientes.

En fecha 1º-10-2019, el experto Jairo Aguirre presentó escrito de peritaje constante de 6 folios útiles (folio 238 al 243).
En fecha 04-10-2019, la suscrita Jueza Maye Andreina Carvajal se abocó al conocimiento de la presente causa, en vista de que el experto designado se dio por notificado se ordenó notificar a las partes librando boletas de notificación a las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 107 del C.P.C. Se ordenó agregar informes presentado en fecha 8/10/2019, por el experto Juan Ibarra constante de un folio útil y 12 anexos y en fecha 09/10/2019, por la experto Flavia Natera, constante de 4 folios y 3 anexos (folio nro. 247 al 259; 261 al 267 respectivamente).
En fecha 04-03-2020, la Abg. Patrizia Tibari consignó copia certificada de la Demanda Contenciosa Administrativa por nulidad del acto administrativo de venta de terreno, a la Alcaldía del Municipio el Callao Estado Bolívar, por los daños causados.
En fecha 15-10-2020, la Abg. PatriziaTibari, solicitó la reanudación de la causa. El día 23-10-2020, el Abg. José Sarache Marín, solicitó se notificara la parte demandada a los fines de que se le diera continuidad a la causa.
En fecha 28-10-2020, el tribunal dictó auto de certeza, dejándose constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, sin embargo la misma no se encuentra paralizada y que una vez dictado el fallo respectivo se le notificara a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado como ha sido, el recorrido procesal y cumplidos los lapsos correspondientes, pasa quien aquí suscribe a dictar el fallo en los siguientes términos:

SEGUNDO:
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente acción versa sobre una demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Titonur Ali Putti en contra de la ciudadana Nilda Iraida Ochoa, arguyendo en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“Soy propietario de unas bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno, ubicada en el cruce de las calles Piar y José Blanco, de El callao Estado Bolívar, en el cual existen una bienhechurías de mi propiedad (…) de las cuales soy propietario desde por venta que me (sic) hiciera los ciudadanos Carlos Francisco Croce Murati, Raquel Maimone Croce y Santiago Croce Murati, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 2.091.586 y 1.749.438, respectivamente, en fecha 20-05-1994 (…)”.
- Que debido a que conocía a la ciudadana Nilda Iraida Ochoa Castillo y en vista de que la misma le manifestó que tenía unos problemas, le solicitó que la ayudara con alojamiento, a lo cual accedió, debido a la amistad que mantenían, permitiéndole ocupar una pequeña parte del inmueble, siendo el caso que al solicitarle el inmueble a la mencionada ciudadana, esta se negó a entregar indicando que pronto se mudaría, posteriormente sin su autorización como propietario del inmueble y aprovechándose de los ciudadanos Margaret Castillo y Yesica Castillo a quienes también les había dado alojamiento en sus bienhechurías, le habían entregado los inmuebles, en forma indebida invadió el resto del inmueble, apropiándose indebidamente de éste, e incluso tumbando parte de las bienhechurías originales, es de destacar que la mencionada ciudadana tiene una parcela en la Urbanización Henrique Clark y otra en el sector de Loma Linda, además de una casa en el Municipio Libertador, Valencia Estado Carabobo.
- Que su propiedad consta de varios locales comerciales originalmente construidos de bahareques y la ciudadana sin autorización ha derribado paredes y realizado construcciones, además de continuar con la invasión del inmueble.
-Que la ciudadana Nilda Ochoa también construyó indebidamente y sin autorización unos ocho (8) pequeños locales comerciales, lo cual se evidencia en inspección Judicial realizada por ante Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con funciones notariales, en fecha 16/07/2018.

Por otro lado, la parte accionada en el acto de la litis contestación alegó:
• Que la demanda constituye el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso la cual ocupa ser intangible, inexistente e incluso impertinente ya que las pruebas documentales fotostáticas presentadas indican que lo solicitado se perdió con el tiempo y no es físicamente susceptible de reivindicar.
• Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representaba de haber conocido de trato ni de nombre ni por otro medio de comunicación al ciudadano Tito Nur Ali Putti.
• Negó, rechazó y contradijo que existan las bienhechurías identificadas en el libelo de demanda.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en cuanto a la afirmación de que hubiese construido sin autorización.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en cuanto a la afirmación de la posesión que menciona tener.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en cuanto a la afirmación sobre la mala fe que alega en la indebida construcción de las bienhechurías existentes en el terreno.
• Negó, rechazó y contradijo la afirmación de pretender una reivindicación de un inmueble (…) Ya que el mismo como indica en el libelo no existen (…)”.
• Negó, rechazó y contradijo en cuanto a la falsa afirmación de que es poseedor de unas bienhechurías.
• Negó, rechazó y contradijo en cuanto a que todos los documentos presentados en copias simples con contenidos inexactos.
Alega que su representada ha sido y es la pisataria del terreno Municipal ubicado en la calle Piar y calle José Félix Blanco con Boulevard La Limonada, “(…) El cual Habita y ha construido y levantado con la permisología establecida como el mismo reconoce y menciona en la supuesta inspección mencionada que mi representada presentó su cedula de identidad totalmente falso pero si por otro lado menciona que mostro la ficha catastral del inmueble a nombre de mi representada NILDA YRAIDA OCHO CASTILLO, entonces estamos hablando de que la ficha catastral es emitida única y exclusivamente a los que se reconocen como propietarios es decir a mi representada (…)”.

• Que el inmueble materia de la acción reivindicatoria intentada no existe, ya que con el transcurso de los años lo que una vez existió una ruina fue abandonado por el supuesto propietario, la cual no ha sido plenamente identificada en la demanda y menos en la experticia notarial, el cual desconoce y no demuestra ni identifica la supuesta fecha en que entregó la misma, ya que nunca estuvo en posesión de las bienhechurías convertidas en ruinas.
• Expone que una vez teniendo conocimiento de la demanda acudió conjunto a su representada a investigar los supuestos documentos de los supuestos propietarios de las que fueron ruinas abandonadas, de cuya investigación surgió un documento en el cual el ciudadano Lorenzo Rafi Ali Putti le hace una venta al ciudadano Ronald Adrian Ali Delgado, el cual forma parte de una serie de engaños por parte del demandante.
• Documento el cual alega es un fraude procesal ya que este documento no fue presentado por el ciudadano demandante y que el “(…) ciudadano supuesto comprador se le hace la tradición legal y la plena posesión de un bien que ni conoce y según el Registro Civil y electoral aparece difunto. Donde se evidencia otro propietario más desconocido y ocultado por el demandante (…)”.
• Alega que el demandante no aporta acreditación fundamental que es el catastro municipal.
• Que desconoce las razones de mala fe en la presente demanda declarando que es falso de toda falsedad.
• Que el derecho de propiedad del actor queda en tela de juicio debido a la existencia de un documento que el mismo ocultó.
• Que el demandante nunca ha estado en posesión de la cosa que pretende reivindicar debido a que la misma no existe ya que solo eran ruinas abandonadas y levantadas por la ciudadana Nilda Ochoa debidamente autorizada por casi 29 años.
• Que el inmueble que el demandante solicita reivindicar no es el mismo que ocupa la ciudadana Nilda Ochoa debido a que se encontraba en ruinas, aclarando que la misma hizo construcción de bienhechurías.
• Que se opone e impugna en toda forma de derecho los alegatos presentados en la demanda y específicamente rechaza que el demandante haya pretendido argumentar un derecho que perdió con el transcurso de los años.

A su vez, el terceo adhesivo, ciudadano Lorenzo Arafi Ali Putti, presentó escrito de tercería contenida en el ord. 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil –folios 161 y 162- ratificando las actuaciones contenidas en la demanda, así mismo rechazó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, por ser falsos totalmente los argumentos allí esgrimidos, así mismo consignó copia simple de documento certificado donde el ciudadano Ronald Adrián Ali Delgado y Lorenzo Rafi Ali Puti, anularon la compra venta que se realizó ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el nro. 44, protocolo primero, tomo III, primer Trimestre del 2004, de fecha 17/02/2004, anulación ésta realizada en fecha 20/12/2017, registrada bajo el nro.17, tomo 143 al 146, protocolo primero, tomo IV, 4to trimestre del año 2017, arguyendo además que, el ciudadano Lorenzo Rafi Ali Putti continúa siendo copropietario de las bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno objeto de reivindicación, así como objeto de la construcción ilegal hecha por la demandada y de las cuales se pide su destrucción, documento éste que por ser copia de documento público se opuso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Material probatorio aportado por las partes:

Ofrecidas por la parte actora:
Dentro de la oportunidad para promover, presentó escrito en fecha 26-02-2019, mediante el cual ofreció de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales:
• Copia simple de contrato de venta celebrado en fecha 20-05-1994, registrado bajo el Nº 59, folios 36 al vto. 38, protocolo primero tomo II, segundo Trimestre del año 1994, consignado junto al libelo de demanda marcado “A”, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, por lo tanto se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código de Civil, desprendiéndose de la misma la titularidad de las bienhechurías allí discriminadas las cuales se dan aquí por reproducidas.
• Original de inspección judicial practicada en fecha 16-07-2018, acompañada al escrito libelar, siendo el resultado de algunos de sus particulares se dejó “(…) AL TERCER PARTICULAR: (…) en el lugar donde nos constituimos, se encuentran unas bienhechurías (casa) de Bahareque con techo de zinc y piso de cemento, constante de dos (02) Habitaciones, una (01) Sal, una (01) cocina y un (01) Comedor; adicionalmente están construidos en la Calle José Félix Blanco que es e el frente de la casa, once (11) locales comerciales, de los cuales ocho (08) locales visiblemente identificados en su parte exterior como compras de oro (…). AL CUARTO PARTICULAR: (…) que en la casa familiar se encuentra viviendo la ciudadana NILDA OCHOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.231.467 (…). AL QUINTO PARTICULAR: (…) que la casa es una construcción antigua, con paredes de bahareque, techos de zinc y piso de cemento, visiblemente se puede observar que los ocho (08) locales comerciales construidos en el frente de esta casa, son una construcción de reciente data de construcción (…)”, siendo tal instrumental de carácter público, la cual se le otorga valor de indicio grave adminiculada con la experticia practicada en el inmueble objeto de reivindicación, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello, las bienhechurías (casa) reclamadas por el accionante y el tercero adhesivo.
• Copia simple de Gaceta Ordinara Nº 05/2004, de fecha 04-03-2004, emanada de la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, en donde se autorizó al demandante a construir en el inmueble de su propiedad, por cuanto, tal instrumental es un documento administrativo que se asemeja al público, y no siendo impugnada por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, la cual se le concede valor de indicio, desprendiéndose de ésta, la autorización para la construcción de las bienhechurías objeto de reivindicación.
• Copia simple de carta catastral otorgada por la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, fechada 03-12-2013, por cuanto, tal instrumental es un documento administrativo que se asemeja al público, y no siendo impugnada por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, la cual se le concede valor de indicio.
• Copia simple de carta aval expedida por el Consejo Comunal del sector Los Próceres municipio El Callao del estado Bolívar de fecha 09-05-2014, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, por lo tanto se tiene como fidedigna, concediéndole valor de simple indicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de plano topográfico realizado por el ciudadano Jesús Torrelles, tal instrumental no entra dentro de las permitidas por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento privado, por ende se desecha de la litis.

De igual manera, promovió, en el referido escrito, las testimoniales de los ciudadanos Inés Clarisa Guevara de Labady, Carmen Isaura Acosta Zarraga, Palma Madriz José Manuel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.596.811, 8.535.422 y 15.133.606, respectivamente, dichas testimoniales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente siendo este el resultado de su evacuación:
La testigo Carmen Acosta, en fecha 23-05-2019, encontrándose presentes los abogados de la parte actora Raquel Goita y José Sarache, en representación legal de la parte demandada la abogada Patrizia Tibari (folio 156 y 157 de la primera pieza), quien una vez juramentada expuso:
Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tito Nur Ali Putti. Segundo: Que conoce de vista a la ciudadana Nilda Iraida Ochoa Castillo. Tercero: Que sabe y le consta que el ciudadano Tito Nuer Ali es el propietario conjuntamente con su hermano Lorenzo Rafi Ali Putti, de unas bienhechurías que estaban construidas en una parcela de terreno ubicada en el cruce de las calles Piar y José Blanco del Callao del estado Bolívar que tiene un aproximado de un mil quinientos metros cuadrados, desde que los conoce. Cuarto: Que sabe y le consta que la ciudadana Nilda Ochoa construye unas bienhechurías desde hace menos de dos años aproximadamente. Quinto: Que sabe y le consta que la ciudadana Nilda Ochoa realizó esa construcción sin permiso, porque ella es alzada y dice que es la dueña. Al ser repreguntada, contestó: Primero: Que conoce a la ciudadana Nilda Ochoa desde el año 2005. Segundo: Que tiene conocimiento que las bienhechurías que ocupa es construcción vieja, lo que ella ha construido son unos locales. (…) Cuarto: Que Tito le dijo que le había prestado a ella el inmueble y le solicitó desocupara, no se acuerda del año. Quinto: Que no ha tenido acceso a los documentos de bienhechurías, no sabe quién es Ronald Adrian Delgado. Sexto: Que no tiene acceso a los documentos y ella no tiene 29 años viviendo.

De las deposiciones antes expuestas, se observa que, el testigo aun cuando fue conteste en las mismas, se desprende que es referencial toda vez que al ser repreguntado por la parte representación judicial de la parte demandada, específicamente en las preguntas cuarta, quinta y sexta, sus dichos fueron inconsistentes, por lo que se desecha de la litis.
En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano Palma Madriz José Manuel, encontrándose presentes los abogados de la parte actora Raquel Goita y José Sarache, en representación legal de la parte demandada la abogada PatriziaTibari (folios 159 y 160), quien una vez juramentado expuso:
Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tito Nur, es herrero y tiene doce años trabajando en el Callao, una vez el señor Tito lo llamo, si podía repararle un portón. Segundo: Que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nilda Ochoa, no sabe quién es. Tercero: Que sabe y le consta que el ciudadano Tito Nur Ali, es el propietario conjuntamente con su hermano Lorenzo Rafi Alui Putti, de unas bienhechurías que estaban construidas en una parcela de terreno ubicada en el cruce de las calles Piar y José Blanco del Callao del estado Bolívar que tiene un aproximado de un mil quinientos metros cuadrados, ese día que estaba reparando el portón él llegó con un documento que constaba que era propietario de ese lugar. Cuarto: Que sabe y le consta que en la bienhechuría donde trabajó existe una persona que construye desde hace aproximadamente dos años. Quinto: Que sabe y le consta que el señor Tito Nur siempre estuvo en posesión de la bienhechurías existentes en el inmueble ocupado por Nilda Ochoa, él ha estado pendiente. Al ser repreguntado, contestó:
Que le consta que Tito Nur, es el propietario de la bienhechuría y no la ciudadana Nilda Ochoa Castillo, porque el día que estaba reparando el portón el señor Tito cargaba una carpeta que tenía unos documentos que constaba que era propietario del terreno. Segundo: Que el portón que estaba reparando está ubicado en la carnicería que está funcionando allí y no se encontraba la señora Nilda. Tercero: Que no tiene información, que no sabe si la señora Nilda Iraida Ochoa Castillo esté autorizada por las autoridades competentes.

Del resultado de sus deposiciones, el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio, en razón que sus dichos, fueron contestes y no contradictorios, sumado a que fue presencial, desprendiéndose de éstas que tuvo conocimiento de los dichos tanto del demandante como del tercero adhesivo.

La testimonial de la ciudadana Inés Clarisa Guevara de Labady, no fue evacuada, por lo tanto, la misma no es objeto de análisis.

Asimismo, promovió experticia conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, tal medio probatorio fue admitido, constando el resultado de la evacuación en los folios 247 al 268 de la primera pieza, desprendiéndose del primer informe entre otras cosas: “(…) el cual por la experiencia se observa el inicio de óxido lo cual hace que el techo en fotografía áreas se vea un marrón rojo y pierda el control metálico claro hacia el blanco de construcción relativa reciente, el cual por lo práctico, fue el tomado en cuenta la corrosión atmosférica de las láminas de acero galvanizadas con zinc y especialmente se hizo la medición de áreas el techo marrón rojo está en un sesenta y cuatro coma cuarenta un por ciento (64,41%) lo cual infiere que las bienhechurías son mayores de 20 años o más inclusive y concretamente todo el techo del área donde habita la señora NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO reúne esa condición de antigüedad por corrosión atmosférica. De manera parcial el techo presenta sobretecho en partes destruidas por los años de residencia de la Señora Nilda como pisataria (…)”.

Del segundo informe: (…) Se observó que el revestimiento externo en cuanto al piso externo adherido de la construcción de las bienhechurías se pudo observar que la vía pública fue revestida según información recabada en los vecinos y personas conocedoras de la zona, que hacen vida de vieja data en los alrededores de donde se observa el cubrimiento de las piedras alrededor de la calle José Félix Blanco y la calle Piar del denominado boulevard la limonada fue de fecha 16 de julio del año 1999 (…). Dejando un indicio que las bienhechurías existían antes de ser revestida la parte externa de las piedras observadas. El Tribunal, de una lectura y análisis de los informes presentados por los expertos designados, quienes realizaron un estudio de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de reivindicación, los cuales adminiculados con la inspección extra-liten consignada con el libelo de la demanda, analizado precedentemente, por lo tanto, quien aquí suscribe, aprecia la referida prueba conforme a la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, a la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, a los fines que informe sobre los particulares allí indicados, los cuales se dan aquí por reproducidos, prueba en referencia fue admitida y no evacuada, por lo tanto, no es objeto de análisis.

Posteriormente, mediante escrito fechado14-11-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó:
• Declaración jurada autenticada ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, anotada bajo en Nº 07, tomo IV, folios 26 al 29 de fecha 26-07-2019, el Tribunal observa, que aun cuando la documental versa sobre un instrumento de carácter público, sin embargo, la misma contiene declaraciones realizadas por la ciudadana María Carlota Fajardo, quien declara bajo juramento sobre hechos discutidos en el asunto de marras, por lo tanto, considera quien aquí suscribe que la parte actora debió ofrecer a la prenombrada ciudadana como testigo, para que la parte contraria tenga el control de la prueba, tomando en cuenta que tal declaración se realizó en el curso de este proceso, por lo tanto, no se le asigna valor probatorio.
• Original de documento de propiedad fechado 16-07-2019, contentivo de la venta de un lote de terreno que era propiedad municipal ubicado en el sector La Ceiba, calle Piar, cruce con calle José Félix Rivas, inscrito en el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, folios 95 al 98, protocolo Primero, tomo I, tercer trimestre del año 2019, el tribunal, por cuanto la documental en referencia no fue tachada por la parte contraria, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, emergiéndose del mismo, la propiedad de la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías reclamadas por el actor y el tercero adhesivo, a favor de los ciudadanos Tito Nua Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti.
• Original de documento registrado en fecha 29-12-2017, anotado bajo el Nº 17, folios 143 al 146, protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre del año 2017, contentivo de la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos Lorenzo Rafael Ali Puti y Ronald Adrián Ali Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.437.207 y 16.086.675, respectivamente, el Tribunal, por cuanto la instrumental en referencia versa sobre un documento público, y al no ser tachado por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose con ello, que los únicos propietarios del inmueble objetos a reivindicar es el demandante de autos y el tercero adhesivo, supra identificados.

Ofrecidas por la parte demandada
Por escrito presentado en fecha 06-03-2019, consignó las siguientes documentales:
1. -Copia de título supletorio emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 25/05/2011, el Tribunal observa que la referida instrumental fue impugnada, sumado a que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, por ende se desecha de la litis.
2. -Copia de la autorización emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar donde autoriza a la ciudadana Nilda Yraida Ochoa Castillo, a tramitar título supletorio de propiedad de bienhechurías que ha construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal.
3. -Copia del permiso de construcción emitida por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callo Estado Bolívar de fecha 31/01/2011.
4. -Copia de cartas Castrales de 2010, 2017, 2018 emitidas por la Coordinación de desarrollo Urbano y Catastro de la Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
5. -Autorización de demolición de una pared en mal estado acompañado por fotografías tomadas por los bomberos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao.
6. -Plano satelital sellado por la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) consignado en original, contiene sello húmedo de donde se lee Gerencia Estadal Bolívar/ Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el tribunal por cuanto tal instrumental es de carácter administrativo, y siendo que, la misma no fue atacada por algunos de los medios de impugnación previstos para los documentos públicos que se aplican por analogía, se le asigna valor probatorio.
7. -Solicitud realizada al Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
8. -Certificado de Solvencia Municipal del inmueble.
9. -Certificado por el comité de vivienda y hábitat de tierras urbanas del consejo comunal La Ceiba el Callao, estado Bolívar, emitida en fecha 10-01-2012, la misma cursa en original al folio 114 de la primera pieza, con la misma se pretende probar, que la ciudadana Nilda Ochoa Castillo –demandada- ha ocupado desde hace 20 años una vivienda unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad Municipal, la cual ha cuidado, protegido, levantado y mantenido contra el deterioro y la pérdida, el Tribunal, debido a que el Comité de Vivienda y Hábitat de Tierras Urbanas del Consejo Comunal La Ceiba, para la fecha en que emitió tal certificado, no contaba con 20 años de su creación, por lo que mal puede certificar algún hecho que no le consta, razón por la que, se desecha de la litis.
10. -Constancia de residencia y carta de buena conducta emitidas por el Registro Civil del Municipio el Callao del Estado Bolívar de fecha 20-04-2005 y 03-03-2008, las cuales cursan en original en los folios 116 y 117 de la primera pieza, de donde se lee en la carta de residencia, previa declaración del Presidente de la Asociación de Vecinos El Jobo, hizo constar, que la ciudadana Nilda Ochoa Castillo –demandada- esta residenciada en el Municipio El Callao desde hace 16 años, sin indicar dirección exacta, y menos aun en la carta de buena conducta, por lo tanto, en nada coadyuvan para la resolución de la litis, en virtud de lo cual, no se les asigna valor alguno.
11. -Constancia original de Consejo comunal la Ceiba municipio El Callao Estado Bolívar, de fecha enero de 2011, la misma no fue consignada en los autos, razón por la que no es objeto de análisis.

Las documentales contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y las planillas marcadas con las letras “Q” –folios 118 al 120 de la primera pieza- fueron impugnadas por la parte adversaria, y siendo que la parte promovente no ejerció ninguno de los medios previstos en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los desecha de la controversia.

Por último ofreció en el capítulo II del referido escrito, las testimoniales de los ciudadanos Rossana Olimpia Lazo Núñez, Agram Nasser Nasser, Luis Roberto Martínez, Luis Eduardo Ajak Ortiz, Fernando Ramón Pérez Aviles y Jyosmel José García Carpio, la referida prueba fue admitida, vencido el lapso probatorio, el Tribunal dictó un auto conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, comisionó al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación, más un día para la ida y un día para la vuelta, observándose al folio 146 de la primera pieza, que en fecha 25-06-2019, el alguacil consignó oficio recibido por la DAR Bolívar, en fecha 21-06-2019, remitiendo por el correo interno. De igual manera, consta del folio 214 al 232, resultas de la comisión librada, aun cuando no se evidencia la fecha de recibido, ni auto que la agrega, sin embargo; de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, fue incorporado posterior al 31-07-2019, es decir, luego de vencido el lapso concedido para tal fin, razón por la cual, no se pasa analizar las testimoniales evacuadas.

CUARTO:
MOTIVOS PARA DECIDIR

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... El Código Civil Venezolana en su artículo 548 a su vez reseña que:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (...)

Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee la parte demandada.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

Corolario a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, en fecha 16-11-2016, Exp. AA20-C-2016-000145. Donde estableció:
“(…omissis…) Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 -03-2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Establecidos como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente al caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora y el tercero adhesivo, alegaron ser propietarios de las bienhechurías (casa) de Bahareque con techo de zinc y piso de cemento, constante de dos (02) Habitaciones, una (01) Sal, una (01) cocina y un (01) Comedor, construidas en una parcela de terreno propiedad municipal para ese momento, previa autorización de la municipalidad; según documento de propiedad registrado bajo el Nº 59, folio vto. del 35 al 37 y su vto., Protocolo Primero adicional, Tomo II, segundo trimestre del año 1994, construcción que se pudo constatar en la inspección extra judicial practicada el 18-07-2018, así como en los informes de la experticia evacuada en el iter procesal, informes que no fueron desvirtuados, ni impugnados por parte adversaria –ya analizados y valorados precedentemente- de donde además se determinó que la parte demandada habitaba el bien inmueble en referencia, por ende quedó demostrado el derecho de propiedad invocado por el actor y el tercero adhesivo, ciudadanos Tito Nua Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti, así como la identidad del bien inmueble y además de la tenencia, ocupación de éste por la parte demandada. Cabe destacar, que en la actualidad la parte accionante adquirió la propiedad de la parcela de terreno, tal como se demuestra del documento de venta que cursa en los folios 280 al 282 de la primera pieza –supra valorado-. Así se establece.
La accionada de marras, basó su defensa que se encuentra poseyendo las bienhechurías objetos de la presente demanda, desde hace veintinueve años, quien a su decir, el actor perdió sus derechos sobre el bien, por abandono y pérdida del mismo, que las bienhechurías reclamadas no existen, porque eran ruinas, levantadas por ella “autorizada por casi 29 años”, en tal sentido, tomando en cuenta la posición de la accionada al contestar la demanda, le correspondía demostrar -lo cual no hizo- los hechos nuevos alegados, como por ejemplo el abandono de las bienhechurías, así como la autorización que dice posee para ocupar las mismas bienes, toda vez que las instrumentales aportadas a los autos fueron desvirtuadas por la parte adversaria, siendo ello así, es evidente que la demandada no logró comprobar el derecho a poseer el bien inmueble tantas veces mencionado, toda vez que no basta invocar que el derecho a poseer, viene dado porque es reconocida públicamente, y menos aún comprobó el supuesto abandono del actor de las mismas.
En tal sentido, habiendo la parte demandante demostrado los requisitos concurrentes -supra indicados- para que prospere la presente acción principal de acción reivindicatoria resulta forzoso declararla con lugar en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.

En virtud de la anterior declaratoria, y debido que prosperó la acción principal, no se entra analizar la pretensión accesoria propuesta. Así se hace saber.

QUINTO:
DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria que el ciudadano Tito Nur Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti –tercero adhesivo- tiene incoada en contra de la ciudadana Nilda Iraida Ochoa, en consecuencia: se ordena a la parte demandada -previo agotamiento del procedimiento de ejecución- entregar a los ciudadanos ciudadanos Tito Nua Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti, las bienhechurías de su propiedad (casa) de Bahareque con techo de zinc y piso de cemento, constante de dos (02) Habitaciones, una (01) Sal, una (01) cocina y un (01) Comedor, construidas en una parcela de terreno con una dimensión de novecientos sesenta y tres con diez metros cuadrados (963,10 mts2) comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Colindando con vivienda que es o fue de Antonio Croce Croce. SUR: Colindando calle José Félix Blanco y Manuel Gómez. OESTE: Colindando calle Piar. El cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM. Punto 1: N.812.751,15 E.629.933,57; Punto 2: N.812.785,40 E.629.946,18; Punto 3: N.812.771,60 E.629.979,15; Punto 4: N.812.760,57 E.629.974,15; Punto 5: N.812.765,04 E.629.961,94; Punto 6: N.812.743,63 E.629.954,10.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del eiusdem, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,

Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,


Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.234