REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
211º y 162º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2018-000156 (9306)
RESOLUCION NRO. : PJ01720210000002

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana INÉS RAMONA GARCÍA Y RICHARD JAVIER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.017.175 y 13.546.107 y de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES:
Las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. 4.986.692 y 13.546.107 inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.605 y 258.763, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano IVÁN DARÍO SALAZAR, CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINOS, AURA MARINA SALAZAR MOLINOS, OLIVA MARGARITA SALAZAR DE GUZMÁN, FANY SALAZAR DE CARELLA, NAZARIO SALAZAR NAVARRO Y CARMEN RAMONA MOLINOS DE SALAZAR Y AYZAR EL RAYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.146.552, 3.503.599, 3.503.598, 2.145.833, 3.503.600, 12.187.623 y de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
No tienen apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: No. FP02-R-2018-000156

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19-09-2018, inserto al folio 46, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2.018, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YELI RIVERO, supra identificada; tal como se evidencia al folio 45, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana INÉS RAMONA GARCÍA Y RICHARD JAVIER GARCÍA contra IVÁN DARÍO SALAZAR, CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINOS, AURA MARINA SALAZAR MOLINOS, OLIVA MARGARITA SALAZAR DE GUZMÁN, FANY SALAZAR DE CARELLA, NAZARIO SALAZAR NAVARRO Y CARMEN RAMONA MOLINOS DE SALAZAR Y AYZAR EL RAYES.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 02 al 04 escrito de demanda, presentado por la ciudadana Yeli Rivero en nombre y representación de los ciudadanos Inés Ramona García y Richard Javier García, mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Que “desde el veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos setenta y Seis (1976) es decir, DESDE HACE CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, le dieron para cuido a mi presentada INES RAMONA GARCIA, conjuntamente con su grupo familiar, específicamente (esposo y sus pequeños hijos para ese momento), en calidad de cuidadora de la parcela de terreno ubicada en el Paseo Simón Bolívar, Vía Carretera, Ciudad Bolívar,… como la bienhechuría la cual ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con ánimo de dueña de propietaria, tanto un terreno como una bienhechurías que han poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido limpio de maleza, cultivando, sembrando en el terreno, que ha efectuado mejoras y ampliaciones, tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso de la precitada bienhechuria.
• Que los mencionados actos los han realizado desde del año 1976 sobre el bien inmueble cuya extensión es de 29.533,80 Mts2 comprendidas en los siguientes linderos: Norte: Casa y solar, de que es o fue de Juan Pérez con (134,50 Mts); Sur: Carretera que conduce a Puerto Ordaz, con (139,90 Mts); Este: casa y solar de Olivo Campos con (339,90 Mts) y Oeste: Casa y solar que es o fue de Delmiro Lizardi con (256 Mts).
• Que para el año 1990 comenzaron a criar ganado vacuno, realizando solicitud en fecha 25 de septiembre del año 1990 para registrar el hierro para ser utilizado para marcar los animales de su propiedad, ubicado en el Paseo Simón Bolívar, Vía Carretera Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Barrio Maipure I Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar.
• Que han transcurrido más de veintisiete (27) años específicamente el dos de agosto de de dos mil cuatro (27/07/2004) nuestra representada INES RAMONA GARCIA, sobre la referida parcela de terreno construye en cierta extensión de terreno, una vivienda tipo familiar… y un (1) local abierto para presentar espectáculo musicales con (2) baños, donde se vendía cachapas, queso de mano, carne asada, carne en vara, y otras variedades de alimentos, Titulo Supletorio fue evacuado en fecha 02/08/2004…”
• Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión de nuestros representados, ya adquirieron por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ha venido ocupado la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma están construidas, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta y dos (42) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los testigos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente…
• Que fundamenta su demanda en los artículos 1953, 1977, del Código Civil y 696 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda alos ciudadanos IVÁN DARÍO SALAZAR, CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINOS, AURA MARINA SALAZAR MOLINOS, OLIVA MARGARITA SALAZAR DE GUZMÁN, FANY SALAZAR DE CARELLA, NAZARIO SALAZAR NAVARRO Y CARMEN RAMONA MOLINOS DE SALAZAR Y AYZAR EL RAYES para que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nuestros representados, son los únicos y exclusiva propietaria del inmueble y las bienhechurías sobre él construidas descritos supra.
• Que estima la presente demanda en SEIS MIL BOLIVARES SOBRERANOS (Bs.S 6.000,00) que equivalen a MIL SETECIENTAS (1,700 U.T).

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.
• Marcado “A”, Instrumento poder otorgado por los ciudadanos INES RAMONA GARCIA Y RICHARD JAVIER GARCIA a las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, cursante de los folios 5 al 6 del presente expediente.
• Marcado “B”, registro del hierro otorgado por los ciudadanos INES RAMONA GARCIA Y RICHARD JAVIER GARCIA cursante al folio 07 al folio 08del presente expediente.
• Marcado “c”, Copia simple de la carta con firmas cursante al folio 09 al folio 19 del presente expediente.
• Marcado “D”, Copia simple de la certificación de solvencia de sucesiones del causante NAZARIO SALAZAR NAVARRO cursante al folio 21 al folio 27 del presente expediente.
• Marcado “E”, Copia simple del documento de venta entre los ciudadanos IVAN DARIO SALAZAR MOLINOS Y AYZAR EL RAYES EL RAYES la certificación de solvencia de sucesiones del causante NAZARIO SALAZAR NAVARRO cursante al folio 29 al folio 36 del presente expediente.
• Marcado “E”, Copia simple del documento de venta entre los ciudadanos IVAN DARIO SALAZAR MOLINOS Y AYZAR EL RAYES EL RAYES la certificación de solvencia de sucesiones del causante NAZARIO SALAZAR NAVARRO cursante al folio 29 al folio 36 del presente expediente.
• Marcado “E”, Copia simple del documento de venta entre los ciudadanos IVAN DARIO SALAZAR MOLINOS Y AYZAR EL RAYES EL RAYES la certificación de solvencia de sucesiones del causante NAZARIO SALAZAR NAVARRO cursante al folio 29 al folio 36 del presente expediente.
• Marcado “F”, CERTIFICACION GENERICA sobre el inmueble, cursante al folio 37 al folio 39 del presente expediente.

1.2.-Riela del folio 40 al 43, decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLEla demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana INÉS RAMONA GARCÍA Y RICHARD JAVIER GARCÍA contra IVÁN DARÍO SALAZAR, CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINOS, AURA MARINA SALAZAR MOLINOS, OLIVA MARGARITA SALAZAR DE GUZMÁN, FANY SALAZAR DE CARELLA, NAZARIO SALAZAR NAVARRO Y CARMEN RAMONA MOLINOS DE SALAZAR Y AYZAR EL RAYES.

- Cursa al folio 45 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2018, por la abogada YELI RIVERO, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 46.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Auto de fecha 21 de Enero de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2018-000156 (9306), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 49 del expediente.

- Siendo la oportunidad de presentar Escritos de informes en esta Alzada, en fecha 25 de Febrero de 2019, folios 54 al 56 del expediente la parte actora hizo uso de ese derecho.

-. Auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 45, por la apoderada judicial de la parte actora con relación a la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2018, cursante del folio 40 al 43, que declaró Inadmisible la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana INÉS RAMONA GARCÍA Y RICHARD JAVIER GARCÍA contra IVÁN DARÍO SALAZAR, CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINOS, AURA MARINA SALAZAR MOLINOS, OLIVA MARGARITA SALAZAR DE GUZMÁN, FANY SALAZAR DE CARELLA, NAZARIO SALAZAR NAVARRO Y CARMEN RAMONA MOLINOS DE SALAZAR Y AYZAR EL RAYES, argumentando la recurrida que:”
…de la anterior cita se extrae que es imprescindible que quien intente una demanda debe consignar en el mismo acto la Certificación del Registrador que contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, para la Validez de la relación procesal (litisconsorcio), a los fines de tener certeza al momento de su admisión, verificadose de las actas que conforman el libelo de la demanda y sus anexos que la parte actora lo presentó fue una certificación genérica expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar donde se señala la ubicación del inmueble, los metros cuadrados de superficie total del mismo, los datos registrales y la identificación de las personas que han podido enegenaro gravar el citado inmueble, así como del supuesto propietario actual, obviando señalar si sobre el referido inmueble pesa algún otro derecho real de otras personas, diferentes al derecho de propiedad, como es el caso de la hipoteca, uso, usufructo, habitación.

Alega la actora en su libelo de demanda que desde el veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos setenta y Seis (1976) es decir DESDE HACE CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, le dieron para cuido a mi presentada INES RAMONA GARCIA, conjuntamente con su grupo familiar, específicamente (esposo y sus pequeños hijos para ese momento), en calidad de cuidadora de la parcela de terreno ubicada en el Paseo Simón Bolívar, Vía Carretera, Ciudad Bolívar,… como la bienhechuría la cual ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con ánimo de dueña de propietaria, tanto un terreno como una bienhechurías que han poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido limpio de maleza, cultivando, sembrando en el terreno, que ha efectuado mejoras y ampliaciones, tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso de la precitada bienhechuria. Que los mencionados actos los lo han realizado desde del año 1976 sobre el bien inmueble cuya extensión es de 29.533,80 Mts2 comprendidas en los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de que es o fue de Juan Pérez con (134,50 Mts); Sur: Carretera que conduce a Puerto Ordaz, con (139,90 Mts); Este: casa y solar de Olivo Campos con (339,90 Mts) y Oeste: Casa y solar que es o fue de Delmiro Lizardi con (256 Mts).Que para el año 1990 comenzaron a criar ganado vacuno, realizando solicitud en fecha 25 de septiembre del año 1990 para registrar el hierro para ser utilizado para marcar los animales de su propiedad, ubicado en el Paseo Simón Bolívar, Vía Carretera Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Barrio Maipure I Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar. Que han transcurrido más de veintisiete (27) años específicamente el dos de agosto de dos mil cuatro (27/07/2004) nuestra representada INES RAMONA GARCIA, sobre la referida parcela de terreno construye en cierta extensión de terreno, una vivienda tipo familiar… y un (1) local abierto para presentar espectáculo musicales con (2) baños, donde se vendía cachapas, queso de mano, carne asada, carne en vara, y otras variedades de alimentos, Titulo Supletorio fue evacuado en fecha 02/08/2004…” Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión de nuestros representados, ya adquirieron por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ha venido ocupado la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma están construidas, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta y dos (42) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los testigos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente…Que demanda a los ciudadanos IVÁN DARÍO SALAZAR, CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINOS, AURA MARINA SALAZAR MOLINOS, OLIVA MARGARITA SALAZAR DE GUZMÁN, FANY SALAZAR DE CARELLA, NAZARIO SALAZAR NAVARRO Y CARMEN RAMONA MOLINOS DE SALAZAR Y AYZAR EL RAYES para que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nuestros representados, son los únicos y exclusiva propietaria del inmueble y las bienhechurías sobre él construidas descritos supra.

Es así que la parte actora, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 55 y su vuelto, entre otras cosas solicitó: “(…) conclusiones 1.- del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa para que sea apreciado por el tribunal lo siguiente: a) se acompañó con escrito de demanda: a) certificado de solvencia sucesoral, expediente Nº 4255, marcado con la letra “D”, que riela desde el folio 21 al 27, b) certificado genérico o tradición légala, donde se puede evidenciar que fue dirigido a la ciudadana Registrado Publica ciudadana: LUORMIRCA GRANADO, de fecha 6/11/2018, folio 38, respuesta de la registrador indicado los últimos propietarios Carmen Beatriz Salazar Molinos, Aura Mariana Salazar Molinos, Oliva Margarita Salazar de Guzmán, Fanny Salazar de Carella, Nazario Salazar Navarro y Carmen Ramona Molinos de Salazar y Ayzar el Rayes, de fecha 15/11/2018, folio 39, que no fue valorada por la ciudadana juez Aquo, a pesar que en la parte infine de la solicitud del certificado se lee: para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última persona el ciudadano Ayzar el Rayes, en fecha 30 de diciembre del 2010, c) tal y como se desprende de copia simple certificada que riela desde el folio 40 hasta el 43. Que dicha demanda por tratarse de declarativos de prescripción, se presentó indicando que los sujetos pasivos será quien aparezca en la oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble fueron consignado por esta representación en razón de que la misma fue propuesta contra aquellas personas que aparecen en el Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble contra el cual se pretende la prescripción, en este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidadde las demanda en juicios de prescripción adquisitiva, asítenemos la sentencia Nº 000219 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente Nº 12-328, donde estableció lo siguiente: …Omissis… (…) por su parte, el articulo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes asimismo se exige acompañar a la demanda copa certificada del título respectivo. Por lo cual solicito ciudadano juez de alzada al verificar que si se cumplió con los requisitos exigidos por la ley incoar la acción de prescripción adquisitiva. (…)”.-

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:

La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.

Es así que el juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo. Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

En el caso bajo estudio consta que la parte accionante si cumplió con los requisitos exigidos en la norma Adjetiva ya que consignó certificación del Registrador que solicito conforme al contenido del documento requerido conforme al artículo 691 del Código de procedimiento Civil, en la cual consta la propiedad del inmueble a usucapir, El hecho que no se mencionen otras personas con derechos reales sobre el inmueble lo que hace es evidenciar que no existen, y, el hecho de que se haya consignado el documento de propiedad respectivo, en copia simple, no es motivo suficiente para declarare la inadmisibilidad de la demanda presentada, pues, el mismo tiene valor a menos que sea impugnado en juicio. Y así se decide.

El Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Verificándose de esta manera, que la parte solicitante de la presente acción, si acompaño los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Por tal motivo, éste Tribunal revoca el auto de fecha 10 de diciembre del 2.018, cursante a los folios del 40 al 43, Que declaro inadmisible la demanda que encabeza estas actuaciones y en consecuencia ordena su admisión en forma inmediata para su tramitación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar Con Lugar la apelación interpuesta al folio 45, por la apoderada judicial de la parte actora, quedando, Revocada en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 40 al 43, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por la ciudadana INÉS RAMONA GARCÍA Y RICHARD JAVIER GARCÍA contra los ciudadanos IVÁN DARÍO SALAZAR, CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINOS, AURA MARINA SALAZAR MOLINOS, OLIVA MARGARITA SALAZAR DE GUZMÁN, FANY SALAZAR DE CARELLA, NAZARIO SALAZAR NAVARRO Y CARMEN RAMONA MOLINOS DE SALAZAR Y AYZAR EL RAYES, ya identificados por cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 690 y 691 eiusdem, sobre el inmueble constituido por una vivienda destinada para habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno de propiedad de Norte: Casa y solar de que es o fue de Juan Pérez con (134,50 Mts); Sur: Carretera que conduce a Puerto Ordaz, con (139,90 Mts); Este: casa y solar de Olivo Campos con (339,90 Mts) y Oeste: Casa y solar que es o fue de Delmiro Lizardi con (256 Mts), en consecuencia, se ordena proceder a su admisión y demás tramites de sustanciación al tribunal de la causa.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora.

No hay condenatoria por la naturaleza de fallo.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez



José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,


Josmedith Méndez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,


Josmedith Méndez



JFHO/Josmedith