REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
211º y 162º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: T-SUP-H-01 (9394)
RESOLUCION NRO. : PJ017202100000__

PARTE DEMANDANTE:
EL ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.878.739 y de este domicilio actuando en nombre propio y de los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES;
ABOGADOS ASISTENTES:
Los abogados CARLOS ALBERTO VALERY ÁVILA Y JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.056 y 21.269, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CUESTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 20.557.610y de éste domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
No tienen apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: DESLINDE, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: No. T-SUP-H-N°01




Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18-11-2020, inserto al folio 17, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2020, por el ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES, supra identificado; tal como se evidencia al folio 16, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró INADMISIBLE la demanda de DESLINDE, incoada por el ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES actuando en nombre propio y de los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUESTA GARCIA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios 01 y su vuelto escrito de demanda, presentado por el ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES actuando en nombre propio y de los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUESTA GARCIA, mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:
Que:”en fecha 13 de diciembre de 2003 falleció Ab intestato en la ciudad de Ciudad Bolívar, para ese entonces Distrito Heres del Estado Bolívar, mi padre, el ciudadano ASDRUBAL BUENAVENTURA SALOM RIVAS, titular de la cédula de identidad, No. V- 2.137.498, según consta en Acta de Defunción…dejando como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES, ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, todos supra identificados…, el de cujus dejo como Acervo Hereditario, entre otros bienes, un inmueble constituido por una Parcela de terreno constante de cinco mil ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros (5.181,37 M2) ubicada en la zona urbana de esta ciudad, cuyos linderos y medidas, son: Norte: Avenida Prospero Reverend con ochenta y cinco metros (85,00 mts); Sur: terreno antiguo Hipódromo Angostura con ochenta y cinco metros (85,00 mts); Este: terreno antiguo Hipódromo Angostura con setenta y nueve metros (79,00 mts); Oeste calle en proyecto con cincuenta y un metros (51mts) … como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 29 de Marzo del año 1974, anotado bajo el N° 186, folios del 78 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo…es el caso ciudadano Juez, que al intentar acceder al lote de terreno en mención nos encontramos que la puerta que da acceso al mismo por su lindero norte se encuentra cerrada con un candado. De nuestras averiguaciones obtuvimos un documento... conforme al cual se encuentra registrada una venta hecha a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUESTA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.557.610, de un lote de terreno de un mil ochocientos nueves metros cuadrados (1.809,00 m2) y de la bienhechuría sobre él construida, el cual a nuestro entender y por los linderos en nuestro poder se encuentran ubicados dentro los cinco mil ciento ochenta y un con treinta y siete metros cuadrados (5.181,37 M2) del bien inmueble perteneciente al De cujus, cuyo documento de propiedad estamos anexando marcado con la letra “B”. De manera ciudadano Juez, que con el fin de dirimir la situación, establecidos la ubicación real de los bienes inmuebles de marras estimamos procedente realizar el DESLINDE JUDICIAL de los mismos así: en primer lugar de los cinco mil ciento ochenta terreno antiguo Hipódromo Angostura con ochenta y cinco metros (85,00 mts); y un con treinta y siete metros cuadrados (5.181,37 m2), que pertenecieron al De cujus, que es la porción mayor, dentro de la cual se encuentra la bienhechuría y luego de los un mil ochocientos nueve metros cuadrados (1.809,00 m2) de la ciudadana María de los Ángeles Cuesta García, para lo cual solicitamos, respetuosamente, se sirva citar a la ciudadana María de los Ángeles Cuesta García… para que convenga en el Deslinde solicitado… acatando lo dispuesto en el artículo 720 de nuestro Código de Procedimiento Civil, damos por reproducidos los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del De Cujus supra señalados, los cuales constituyen la totalidad de su línea divisoria… fundamentamos la presente acción en lo contemplado en los artículos 548 y 550 de nuestro Código Civil.

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.
• Marcado “A”, Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASDRUBAL BUENAVENTURA SALOM RIVAS, cursante de los folios 2 al 3 del presente expediente.
• Marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de fecha 29 de marzo del año 1974, anotado bajo el Nro. 186, folios del 78 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Cursante a los folios 04 al 07.
• Marcado “C”, copia simple del documento de venta a favor de la ciudadana María De Los Ángeles Cuesta García. Cursante a los folios 09 al 11.
• Marcado “D” copia simple de la cédula catastral de la parcela de terreno emitida por la Dirección de Catastro, tierras y planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, cursante al folio 13.

1.2.-Riela del folio 15, decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la solicitud de DESLINDE, incoada por el ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES actuando en nombre propio y de los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUESTA GARCIA.

- Cursa al folio 16 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2020, por el ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES debidamente asistido de los abogados Carlos Alberto Valery Ávila y José Felipe Montes Navas, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 17.
1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Auto de fecha 30 de Noviembre de 2020, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-sup-h-N°01 (9394), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y siguientes., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 21 del expediente.

- Siendo la oportunidad de presentar Escritos de informes en esta Alzada, en fecha 15 de Diciembre de 2020, folio 22 del expediente la parte actora hizo uso de ese derecho.

-. Auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2021, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de presentación de observación a los informes.

-. Auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2021, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 16, por la parte actora con relación a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, cursante del folio 15 que declaró Inadmisible la solicitud de DESLINDE, incoada por el ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES actuando en nombre propio y de los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUESTA GARCIA, argumentando la recurrida que:”
…la acción de deslinde a la cual se refiere el artículo720 del Código de Procedimiento Civil señala de manera clara como requisito de procedibilidad la carga del solicitante de indicar en su escrito de solicitud el punto o los puntos donde a su juicio deba pasar la línea divisoria; esto es, que debe indicar con precisión cuales son los hitos o mojones han sido desviados en su prejuicio puesto que el objeto de la presente acción es precisamente determinar la controversia que se puede presentar entre linderos; de allí la exigencia del legislador en que debe ser claro el señalamiento del lindero que a su juicio ha sido removido por el colindante .

Alega la actora en su libelo de demanda, que en fecha 13 de diciembre de 2003, falleció Ab intestato en la ciudad de Ciudad Bolívar, su padre, ASDRUBAL BUENAVENTURA SALOM RIVAS que dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES, ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, que el de cujus dejo como Acervo Hereditario, entre otros bienes, un inmueble constituido por una Parcela de terreno constante de cinco mil ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros (5.181,37 M2) ubicada en la zona urbana de esta ciudad, cuyos linderos y medidas, son: Norte: Avenida Prospero Reverend con ochenta y cinco metros (85,00 mts); Sur: terreno antiguo Hipódromo Angostura con ochenta y cinco metros (85,00 mts); Este: terreno antiguo Hipódromo Angostura con setenta y nueve metros (79,00 mts); Oeste: calle en proyecto con cincuenta y un metros (51mts) que al intentar acceder al lote de terreno se encontraron que la puerta que da acceso al mismo por su lindero norte se encuentra cerrada con un candado. Que de sus averiguaciones obtuvieron un documento conforme al cual se encuentra registrada una venta hecha a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUESTA GARCIA, de un lote de terreno de un mil ochocientos nueve metros cuadrados (1.809,00 m2) y de la bienhechuría sobre él construida, el cual por los linderos en su poder se encuentran ubicados dentro los cinco mil ciento ochenta y un con treinta y siete metros cuadrados (5.181,37 M2) del bien inmueble perteneciente al De cujus, que con el fin de dirimir la situación, establecidos la ubicación real de los bienes inmuebles de marras estimamos procedente realizar el DESLINDE JUDICIAL de los mismos que en primer lugar de los cinco mil ciento ochenta terreno antiguo Hipódromo Angostura con ochenta y cinco metros (85,00 mts); y un con treinta y siete metros cuadrados (5.181,37 m2), que pertenecieron al De cujus, que es la porción mayor, dentro de la cual se encuentra la bienhechuría y luego de los un mil ochocientos nueve metros cuadrados (1.809,00 m2) de la ciudadana María de los Ángeles Cuesta García, para lo cual solicitan se sirva citar a la ciudadana María de los Ángeles Cuesta García, para que convenga en el Deslinde solicitado acatando lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que dan por reproducidos los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del De Cujus, los cuales constituyen la totalidad de su línea divisoria que fundamentan la presente acción en lo contemplado en los artículos 548 y 550 de nuestro Código Civil.

Es así que la parte actora, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 22, entre otras cosas señaló:

“con fundamento en lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo declaró inadmisible la acción de deslinde propuesta, por no señalarse los puntos por los que a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, con agregado, no contemplado en el mencionado artículo, de determinar con precisión los hitos o mojones que fueron desviados en su prejuicio. Que el terreno en cuestión es urbano y conforme al documento de propiedad sus linderos, no tienen hitos o mojones, los linderos están determinados en el documento de propiedad y en la cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, ahora Municipio Angostura del Orinoco de esta Ciudad, documentos que rielan en autos, que la falta de señalamiento en el escrito de solicitud es subsanada a tenor de lo dispuesto en el articulo 723 ejudem que establece que las partes “indicaran por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria” , razón por la cual y motivado que la presente acción no es contenciosa, ya que pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria, denominada graciosa solicitan se admita la acción.



Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:

El artículo 550 del Código Civil dispone lo siguiente:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Al analizar esta norma, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra: Procedimientos Especiales Contenciosos, señaló lo siguiente:

“… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).

En cuanto a la conceptualización de la acción de deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, enseña lo siguiente:

“El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362)

Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra Anotaciones de Derecho Civil, sostiene:

“El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria. …” (Ob. Cit. Pág. 36)

Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde, el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:
“El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Ob. Cit. Págs. 28 y 29).

De lo expuesto, podemos señalar que los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la siguiente manera: 1) En primer término se requiere la existencia de dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes; 2) Es necesario que la actora o actor venga al juicio en su condición de propietario del terreno en cuestión; 3) Incertidumbre por donde pasa el lindero y 4) Promiscuidad en la posesión o uso común de la zona en disputa.

Siguiendo este orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, señala que:

“Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”

En cuanto al acto propio del Deslinde, establece el artículo 723 ejusdem: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se compruebe haber traspasado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicio que hubiere ocasionado”.-
El Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Ahora bien de la revisión del escrito de la solicitud de deslinde, ciertamente se puede observar que el solicitante no indica, por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, tal como taxativamente lo ordena el citado artículo 720 de la Ley Adjetiva Civil; hecho este que conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, para que la solicitud de deslinde sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha solicitud. Y Así se establece.-

Por tal motivo, éste Tribunal observa la falta de uno de los requisitos exigidos en la Ley, sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26 y 257, por cuanto sería una reposición inútil para que finalmente el a-quo dictamine la declaración de la inadmisión de la demanda; en tal sentido se pasa de forma directa en consideración a los postulados antes citados, declarar INADMISIBLE la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 16, por la parte actora, quedando, confirmada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 15, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por la demanda de DESLINDE, incoada por el ciudadano ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES actuando en nombre propio y de los ciudadanos ERIKA TERESA SALOM DE MONTES, ALBA ISABEL SALOM MONTES Y ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUESTA GARCIA, ya identificados por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez



José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,


Josmedith Méndez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,


Josmedith Méndez



JFHO/Josmedith