REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FP02-R-2019-000074 (9364)
RESOLUCIÓN Nro. PJ01720210000003


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 105, de fecha 25 de Septiembre de 2019, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 104, por el abogado JAIRO J. MARTINEZ H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión cursante al folio 100 , de fecha 17 de septiembre de 2019, que declaró: “…repone la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión concediendo al demandado de autos el término de la distancia correspondiente a fin de salvaguardar el debido proceso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 211 del Código del Procedimiento Civil…”. Es así que las copias certificadas relacionadas con la presente apelación, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2.019, y dicho expediente quedó anotado bajo el Nº. FP02-R-2019-000074 (9364)

En atención a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir a este Tribunal de Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° FP02-V-2019-000071, nomenclatura de ese Tribunal.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada
- Cursa del folio 115 al 119, escrito de informes, presentado en fecha 16-01-2020, por los abogados EFRAIN NAZARETH GAMBOA y TRINA GAMBOA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

- Cursa del folio 143 al 152, escrito de informes, presentado en fecha 17-01-2020, por el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela al folio 153, auto de fecha 20 de Enero de 2020, auto mediante el cual venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ambas partes hicieron uso de este derecho, conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 160, auto de fecha 30 de Enero de 2020, auto mediante el cual venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo la parte demandada hizo uso de este derecho, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 161, auto de fecha 20 de febrero de 2020, dictado por este tribunal mediante el cual se aboca a la presente causa.

- Consta al folio 164, diligencia de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por el aguacil de este tribunal superior mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ coapoderado judicial en el presente juicio.

- Consta al folio 166, diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, suscrita por el aguacil de este tribunal superior mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EFRAIN NAZARETH GAMBOA coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

- Riela al folio 168, diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, suscrita por los abogados EFRAIN GAMBOA y TRINA GAMBOA, apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita se reanude la causa FP02-R-2019-0000074, en el estado que se encuentra a fin a fin de que se continúe con la celeridad procesal y el respectivo pronunciamiento.

. CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El eje central de la presente causa radica en la apelación ejercida al folio 105, por el abogado JAIRO MARTINEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios 100, de fecha de 17 de septiembre de 2019, que: El tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda, pudo constatar que ciertamente se incurrió en un error material e involuntario al obviar en el auto de admisión concederle al demandado el término de la distancia, tal como lo señalo el demandante en su libelo de la demanda, que la citación se debía practicar en las oficinas Macapaima Ribera Norte del Rio Orinoco al Sur del estado Anzoátegui, parroquia Mano del Municipio Independencia, por consiguiente debió concedérsele a la parte demandada un (01) día el cual correrá con prelación al lapso de comparecencia. En consecuencia, este Tribunal anula el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2019 y repone la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión concediéndole al demandado de autos el termino de la distancia correspondiente a fin de salvaguardar el debido proceso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el 211 del código de Procedimiento Civil”.

En informes presentado en esta alzada por los abogados EFRAIN NAZARETH GAMBOA y TRINA GAMBOA, cursa del folio 115 al 119, de fecha 16-01-2020, ratificaron la impugnación solicitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo consignada en fecha 25 de octubre del 2019, por ante la Oficina de alguacilazgo y ratificada en fecha 25 de Noviembre del 2019, la cual consigno en este acto con las letras “C y D”. El instrumento poder otorgado al abogado en el libre ejercicio JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 11.169.972, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.972, toda vez de que el mismo no tiene poder para actuar en el presente juicio en virtud que el instrumento que le fuere otorgado por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 8 tomo 91 folios desde el 41 hasta 43, es un poder especial para que actué específicamente en las causa FP02-C-2019-000105 por ante este Juzgado, la cual consigno con la letra “B”. en segundo lugar, honorable juez he visto con mucha preocupación que en el presente juicio el referido profesional, se le ha otorgado respuestas oportunas a cada uno de los requerimientos planteados por él, y me permito señalar que en la primera fase del procedimiento el tribunal tomo en consideración la situación de la reposición de la causa, una vez que constaba en el proceso la contestación del defensor judicial y el tribunal al momento de emitir el pronunciamiento, no verifico el mandato poder del referido profesional del derecho JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ ante identificado, arrojando como consecuencia tal solicitud planteada por el fuere considerada por este tribunal la reposición de la causa, sin que dicho profesional del derecho tuviere cualidad para actuar en el presente juicio, por otro lado quiero resaltar que no ha sido criterio reiterado en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que los poderes especiales tienen como objeto primordial para que el mandatario represente los derechos litigiosos del mandante en un juicio especifico como lo es en el presente caso que el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, no tiene cualidad actuar en el presente juicio y como consecuencia de ello, no se debió haber decretado la reposición de la causa y mucho menos se le debió haber escuchado el recurso de apelación propuesto por este. (…) que en base a las consideraciones explanadas en el presente escrito pido al tribunal deseche de la litis el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, y se declare inadmisible el mismo en virtud de que el mismo no tiene poder acreditado para actuar en representación de la empresa FIBRANOVA C.A., en el presente juicio. (…)”.-

- Cursa del folio 143 al 152, escrito de informes, presentado en fecha 17-01-2020, por el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual expusieron lo que sigue: “(…) ciudadano juez superior como corolario de todo lo expuesto precedentemente así como de los documentos probatorios consignados oportunamente por FIBRANOVA C.A., en el expediente, documentos estos que también constan en el presente cuaderno de apelación, resulta meridianamente claro concluir que la única manera en la que se puede dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 138, 218 y 227 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto 203 del código de comercio, es ordenando citar en representación de FIBRANOVA C.A., al ciudadano JAIME MARTINEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.889.950, domiciliado en la ciudad de Caracas en el Distrito Capital, quien es el “representante Judicial” de FIBRANOVA C.A., a absolver posiciones juradas ya que sostener lo contrario implica cercenarle, vulnerarle, coartarle a FIBRANOVA C.A., su derecho a la plena defensa de su intereses y su derecho al debido proceso, derechos estos de rango constitucional, los cuales pido a este tribunal superior le sean restaurados y hechos valer. (…) en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente pedimos a este tribunal superior que proceda a corregir los vicios procedimentales denunciados y decrete la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando nulo el auto dictado por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2019, y como consecuencia de ello también sea anulado el auto de admisión dictado por el a quo el 19 de septiembre de 2019, ordenándose realizar la citación de FIBRANOVA C.A., parte demandada, en la ciudad de Caracas en el Distrito Capital, en la persona de su representación Judicial, ciudadano JAIME MARTINEZ ESTEVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.889.950, domiciliado en la ciudad de Caracas en el Distrito Capital, concediéndosele a FIBRANOVA C.A., el término de la distancia de seis (6) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 138, 205, 206, 208, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio por haber omitido el a quo la conducta exigida en las mencionadas normas procedimentales. (…)”.-

Este Juzgado Superior, luego de una revisión de las actas contentivas del presente expediente, efectivamente constata que los abogados EFRAIN NAZARETH GAMBOA y TRINA GAMBOA, actuando en su carácter de co-apoderaddos judiciales del ciudadano Miguel Ángel Lara demandó por daño moral a la empresa FIBRANOVA C.A (MACIZA), tal como se colige de lo esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda.

Asimismo, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2019, admitió la demanda y procedió a emplazar a la parte demandada librando boleta de citación.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Punto previo poder
Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente a determinar sobre la validez de la apelación de fecha 20/09/2019, inserto al folio 104 realizada por el abogado Jairo Martínez, por cuanto en el escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora señala que:
“instrumento poder otorgado al abogado en el libre ejercicio JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 11.169.972, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.972, toda vez de que el mismo no tiene poder para actuar en el presente juicio en virtud que el instrumento que le fuere otorgado por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 8 tomo 91 folios desde el 41 hasta 43, es un poder especial para que actué específicamente en las causa FP02-C-2019-000105 por ante este Juzgado, la cual consigno con la letra “B”.
Ahora bien en relación a este punto previo, observa este Tribunal que la demanda que encabeza estas actuaciones, contiene una clara acción por daño moral, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Lara, plenamente identificada contra la sociedad mercantil FIBRANOVA C.A., (MACIZA) y el poder impugnado por la parte actora cursante al folio 24 y 25 es un poder especial para que entre los abogados allí señalados incluyendo al apelante, defiendan los derechos a la sociedad mercantil demandada, en especial en esta acción por daño moral intentada por el ciudadano Miguel Ángel Lara. Ahora bien, el hecho cierto que en el poder se mencionen unas siglas de número de expedientes, que no se corresponda al número del expediente principal que lleva la presente causa, no es un motivo legal suficiente, para contrarrestarle el derecho a la defensa de la demandada quien manera expresa señalo en dicho poder lo siguiente:
“… por medio del presente en nombre de mi representada otorgo poder especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a ….. “… para que actuando conjunta o separadamente, sostengan defiendan y representen los derechos e intereses de FIBRANOVA, EN LAS DEMANDAS POR DAÑOS MORALES, interpuestas por los ciudadanos Alexander Pastor Mejias Ramos y Miguel Angel Lara….”
El referido enunciado en dicho poder es concluyente para este Juzgador de que dicho mandato es lo suficientemente expreso en que fue otorgado para que se defendiera en esta causa a la demandada de autos, en consecuencia, es tiene como valido el poder y validas las defensas ejercidas por los abogados defensores en esa causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo punto previo de la citación de la persona demandada y su domicilio procesal.
En conformidad al auto anterior, y tal como se desprende del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2019, el tribunal A-quo, ordena la citación de la compañía FIBRANOVA C.A (MACIZA) en su representante legal ciudadano JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.392.839 y de este domicilio… de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el escrito de fecha 12 de agosto de 2019, mediante el cual el ciudadano abogado Jairo José Martínez Hernández, solicita entre otras cosas la reposición de la causa por no concedérsele a su representada el termino de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse agotado la citación personal de FIBRANOVA C.A, escrito este que fue tomado en cuenta por el tribunal a-quo a fin de reponer la causa, auto que es el motivo de esta apelación, porque no tomo en consideración los anexos consignados con el mismo, en el cual se refiere al representante legal de la empresa, tal y como consta del anexo marcado “A” , relacionado con el poder otorgado, que lo concede el ciudadano Jaime Martínez Estévez en el que señala: “yo, Jaime Martínez Jiménez Estévez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad numero 5.889.950, actuando en mi carácter de Representante Judicial de FIBRANOVA, C.A”. Así como el anexo marcado “C” relacionado con los documentos constitutivos y estatutarios de FIBRANOVA. C.A. así como del anexo marcado “E” en el cual establece como representante legal en la disposición cuarta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de FRIVANOCA C.A de fecha 16 de enero de 2017, al ciudadano Jaime Martínez Esteves.

En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente la empresa demandada FIBRANOVA C.A quedaría legalmente citada, si se materializa la citación ordenada en el auto de fecha 19/09/2019, en razón que el tribunal a quo ordena la citación en la persona del ciudadano Jesús Reyes, no representante en el Acta Constitutiva Estatutos.

Al respecto, establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”

Esta norma adjetiva se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto Constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso nuestro toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE GARANTIZAR ESE DERECHO A LA DEFENSA, EN EL SENTIDO DE VERIFICAR Y DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE PRACTICÓ EN FORMA REGULAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, tal como lo ordena la ley, y en este caso, por tratarse de una persona jurídica demandada, el legislador estableció en el Artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que cuando la persona demandada sea una persona jurídica, que la misma se identifique con sus estatutos, por lo que esta norma tiene que considerarse con los establecido en artículo 138 eiusdem, que dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya se mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar personificada por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.

En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles.

Las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo prevé el Artículo 243 del Código de Comercio:

“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.”
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”...
Por otro lado, ESTA LEY SUSTANTIVA ESTABLECE QUE CUANDO SE VA CITAR A UNA COMPAÑÍA DEBERÁ HACERSE EN LA PERSONA O FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE REPRESENTACIÓN EN JUICIO, así lo consagra el Artículo 1.098 eiusdem: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…).”

Así las cosas, este sentenciador observa, que si bien es cierto, la parte actora postuló al ciudadano Jesús Reyes como representante legal de la empresa, quien es el representante de la empresa demandada FIBRANOVA C.A es el ciudadano Jaime Martínez Estévez, según consta de las actas constitutivas estatutos cursante a los folios del 26 al 99, al cual no se ordeno su citación personal, conforme al Artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones indican como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario y, el Artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.

Esta citación personal consagrada en el Artículo 215 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma anteriormente señalada, consagra EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO SE PUEDE CONOCER Y DECIDIR EN UN JUICIO SINO DESPUÉS DE HABER NOTIFICADO LA DEMANDA A LA PARTE CONTRA QUIEN SE PROCEDE, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la notificación de la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de la notificación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.

En este sentido, se observa que la citación se libro en una persona que no inviste de la representación de la sociedad mercantil de autos, que en este caso la apoderada judicial de la parte demandada había indicado como representante legal al ciudadano Jaime Martínez Estévez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.889.950, o en las persona de sus apoderados, indicados en el instrumento poder marcado “A”, exactamente al folio 24, SINO EN OTRA PERSONA QUE SE ATRIBUYÓ EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, constatando este juzgador, que en autos no aparece documento alguno que le acredite tal representación, por lo que, al no estar citada la persona demandada en la forma ya expresada, no puede aperturarse los demás actos procesales, tales como son: la contestación de la demanda, promoción de pruebas y demás actos procesales de defensa.

Establecido el punto anterior es necesario examinar el tercer punto previo como lo es el término de la distancia:
En razón de ello Juzgado Superior observa que en la presente causa fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, por cuanto en el juicio de daño moral, sólo consta en el auto de reposición se que se le haya otorgado el término de la distancia para dar contestación a la demanda por cuanto el domicilio procesal de la empresa se encuentra en caracas, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 205 del código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
Asimismo, en un reciente fallo la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.).
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

Ahora bien ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reposición inútil por sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, en expediente Nro. AA20-C-2016-000514 lo siguiente:
Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
El criterio anterior fue repetido en la sentencia Nº 775, de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortéz y otro contra Transporte Rodolfo Contreras C.A. y otros, en la cual se expresó:
“…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues éste al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).
En atención a los postulados ya referidos, y volviendo al análisis del medio de prueba promovido en este juicio, Corresponde a este Juzgado Superior Civil, verificar la certeza o no de lo delatado por el apelante, en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el cual dejo sentado “tal como lo señalo el demandante en su libelo de la demanda, que la citación se debía practicar en las oficinas Macapaima Ribera Norte del Rio Orinoco al Sur del estado Anzoátegui, parroquia Mano del Municipio Independencia, por consiguiente debió concedérsele a la parte demandada un (01) día el cual correrá con prelación al lapso de comparecencia”.

Y de las actas procesales se desprende que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de caracas, tal y como consta de Así como el anexo marcado “C” relacionado con los documentos constitutivos y estatutarios de FIBRANOVA, C.A y del registro único de información fiscal (RIF) marcado “D”, En razón de los criterios señalados anteriormente es de concluir que la reposición dictada por la Juez a- quo, no se efectuó correctamente tomando en consideración los criterios aquí expuestos y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Expuesto lo anterior, considera este órgano jurisdiccional, que al no haberse librado la compulsa de citación en la personal del representante legal de la empresa o al haberse verificado que los representantes legales o estatutarios de la sociedad mercantil demandada, o sus apoderados judiciales, no fueron citados conforme a los preceptos de los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 243 y 1.098 del Código de Comercio, que nos indican que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, estatutarios o lo que establezcan sus contratos, y en materia mercantil cuando se demandan sociedades anónimas, la citación se hará en la persona investida de representación en juicio, y siendo la citación un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 17/04/2001, estableció que ese acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15 del 24/01/2000, confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”...


En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, Política-Administrativa y Constitucional, y con fundamento en el Artículo 49 de la Carta Magna, en relación a los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.098 del Código de Comercio, se declara que el tribunal a-quo erro en el auto apelado, por dos motivos, el primero otorgo solo un día de termino de distancia cuando debió dar el plazo mayor por ser evidente que la demandada de autos tiene su domicilio en Caracas y peor aún en dicho autos y en las boletas expedidas se ordena notificar nuevamente a la persona equivocada, en consecuencia, es evidente que le asiste la razón al apelante de los autos y por tal motivo se debe declarar Con Lugar la apelación respectiva . Y ASÍ SE DECIDE

No obstante la razón que le asiste al apelante, al constar en autos el poder que le fuera otorgado para la defensa en este proceso cursante a los folios 24 y 25, en el mismo se observa que los representantes judiciales allí mencionados tienen facultades para darse por citado y notificados, por lo cual es evidente que la demandada de autos tiene conocimiento de esta causa, en consecuencia, en aras de evitar reposiciones inútiles que se encuentren fuera del espirito, propósito y razón de la constitución nacional, se debe tener por citado a la demandada de autos, pero para garantizar la estabilidad del proceso y garantizar el derecho de la defensa de la misma, se repone la causa al estado de aperturar el lapso integro para la contestación de la demanda, con su debido lapso para el termino de la distancia, para que la demandada de autos ejerza su defensa, previa notificación del juzgado de la causa a cualquiera de los abogados que representan a la demandada SEGÚN EL PODER CURSANTE A LOS FOLIOS 24 y 25. Y así se decide.-

Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 104, en fecha 20 de Septiembre de 2019, por el abogado de la parte co-demandada de autos, ciudadano JAIRO MARTINEZ , Por lo que en consecuencia de ello, se REVOCA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 17 de septiembre de 2019, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 104, en fecha 20 de septiembre de 2019, por el abogado Jairo Martínez de la parte co-demandada de autos. Se REVOCA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 17 de septiembre de 2019; todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de caso.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) de julio dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez

José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria

Josmedith Méndez,
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco (01: 45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria

Josmedith Méndez.

JFHO/josmedith