REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCERIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2021
Años: 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000004
Vista la demanda interpuesta por el Ciudadano: ESSIO ROBERTO ROSSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 10.048.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Mario Manuel Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.504.492 en contra de la empresa SERENOS HORIZONTE, C.A., así como de la reforma que interpreta este Tribunal introdujo el actor en fecha 19 de julio de 2021, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la lectura efectuada a la litis constata que la misma presenta errores y omisiones que son imprescindibles para esta disidente determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, en vista de ello SE ABSTIENE DE ADMITIRLO procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar Despacho Saneador en los siguiente términos:
Primero: De la lectura del libelo de demanda se extrajo, que en el mismo no especifica su horario de trabajo, siendo esto determinante para los jueces a la hora de dirigir el proceso hacia una posible mediación, por lo que debe corregir esta omisión debiendo especificar desde que hora hasta que hora realizaba sus funciones, si era un horario fijo o rotativo, en caso de ser rotativo a qué hora comenzaba su jornada de trabajo y a qué hora culminaba la misma.
Todo ello, fundamentado con el artículo 123 ejusdem, numeral 3 y 4; el cual menciona:
Así pues establece el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de lo que se demanda, es decir lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda…”
En virtud de ello se ordena a la representación de la parte actora corrija el libelo de demanda, subsane las omisiones, apegándose a lo preceptuado en los numerales ut supra citado, debiendo realizar una descripción especifica y clara de los hechos ocurridos que generaron la presente demanda, las fórmulas utilizadas para la operación matemática, así como aclaratoria concreta de que normas está aplicando, exponga y realice de manera ordenada cuales conceptos junto con sus respectivos montos son los que está demandando.
En tal sentido de conformidad con lo citado anteriormente, se ordena a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subsanar la omisión cometida, aportando con precisión todo lo arriba indicado, para lo cual se le concede un lapso de DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado. Se advierte que de no subsanar se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es declarar la perención y/o inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
LA JUEZ (4º) DE S.M.E.
ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANNI SALAZAR
Mmm.-
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