REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, siete (07) de Julio de 2021.
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.473.272, domiciliado en el sector San Juan de las Rosas, municipio Veroes del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensor Publico Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.913.689, domiciliado en el sector San Juan de las Rosas, municipio Veroes del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio SICLIMAR RAMIREZ y WILMER PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.944 y 195.120.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación y Daños al Cultivo.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0625.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha, veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) por el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.473.272, respectivamente, representado por el Defensor Publico en Materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en contra del ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.913.689. (Folios 1 al 10, ambos inclusive).
En fecha, treinta y uno (31) de Mayo del año 2019, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0625; y admitió cuanto ha lugar en Derecho y acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, con sus actuaciones conducentes. (Folio 11)
En fecha, ocho (08) de Agosto del año 2019, el Alguacil adscrito a este Juzgado presentó diligencia mediante la cual dejo constancia de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano MARIO MUJICA, identificado en autos, consignando el respectivo acuse de recibo. (Folio 12 y 13).
En fecha, ocho (08) de Agosto del año 2019, la parte demandada debidamente identificada en autos, consignó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos. (Folios 14 al 48).
En fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año 2019, este Juzgado mediante auto fijó la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 49). Seguidamente corre inserto al folio 50 acta contentiva de la resulta de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida y se aperturó el lapso probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vencido el cual el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de los medios probatorios conforme se desprende de las actuaciones procesales cursantes a los folios 51 al 54, ambos inclusive.
Corre inserto a los folios 55 al 61 escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por las partes, acompañado de anexos, ordenándose agregarlos al presente expediente
Seguidamente por auto, de fecha, cinco (05) de Noviembre del año 2019, este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 62 al 64.
Corre inserto al folio 65, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. De seguida, por auto, de fecha, nueve (09) de Enero del año 2020, este Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado, (folio 66).
En fecha, siete (07) de Febrero de dos mil veinte (2020), se recibió oficio número ORT-YAR-COORD-0009-2020, de fecha, 28 de Enero del año 2020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acompañado de anexos, ordenándose agregar al expediente. (Folios 69 al 71, ambos inclusive).
Riela inserto a los folios 74 y 75, acta contentiva con sus resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LOS NARANJOS, identificado en autos, contando con el acompañamiento del práctico designado adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
En fecha, cinco (5) de Noviembre del año 2020, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SICLIMAR RAMIREZ, identificada en autos, mediante la cual confirió poder Apud Acta al abogado WILMER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.120. (Folio 78).
Mediante diligencia, de fecha, veinticinco (25) de Enero del año en curso la apoderada judicial de la parte accionada solicitó el abocamiento a la causa. A tal efecto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte accionante, otorgó un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que hicieran uso del derecho que les asiste conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido como fuere el lapso anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del precitado Código se le concedió un termino de días (10) días consecutivos con la advertencia que la causa se entendería interrumpida, vencido el cual la misma continuaría su curso legal. (Folios 79 y 80).
En fecha, diez (10) de Febrero del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual dejo constancia de practicar la notificación ordenada a la representación judicial de la parte accionante, consignando el respectivo acuse de recibo. (Folios 81 y 82).
Mediante auto, de fecha, once (11) de Febrero de los corrientes, se ordenó agregar informe técnico y resultas proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy , respecto al acompañamiento realizado por la precitada Oficina en inspección judicial practicada en fecha, veintiséis (26) de Febrero del presente año. (Folios 83 al 87, ambos inclusive).
Riela inserta al folio 88 diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte accionada, abogada SICLIMAR RAMIREZ, identificada en autos, mediante la cual solicitó la oportunidad para la fijación de Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha, once (11) de Mayo del año en curso, este Tribunal atendiendo lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda; de igual manera ordenó ratificar los medios probatorios informativos requeridos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y a la Unidad Territorial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folios 89 y 90).
En fecha, veintiséis (26) de Mayo del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, acompañada de anexos. (Folios 94 al 104, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial acordada, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 107).
Cursa al folio 108, acta contentiva de las resultas de Audiencia de Pruebas o Debate Oral fijada en la presente causa. (Folio 108).
Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS AL CULTIVO interpuesta por el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.473.272, representado por el Defensor Publico en Materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en contra del ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.913.689.
Subsiguientemente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debidamente citado, el demandado, ciudadanos MARIO MUJICA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 202.944, compareciò por ante este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 200 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 205 ejusdem a contestar la demanda
Consecutivamente y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la fecha y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual compareció únicamente el demandado de autos debidamente asistido legalmente, exponiendo los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.
Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los límites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que ambas partes promoviesen los elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.
Sucesivamente, vencido el lapso de abocamiento establecido mediante auto de fecha, once (11) de Mayo del año en curso, este Tribunal, resaltando los principios inquisitivos e inmediación que priva en materia agraria a través de los cuales se le otorgan amplios poderes al Juez Agrario a lo largo del procedimiento ordinario, mediante los cuales implican una relación física, directa e inmediata con los medios probatorios promovidos por las partes a lo largo del proceso; en ese sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda asu como igualmente ordenò ratificar las pruebas informativas requeridas por las partes.
Subisiguientemente, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende de la actuación procesal inserta al folio 189 lo siguiente, se cita:
“…En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal a fin de celebrar la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL de conformidad con lo previsto en el Capitulo XII del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme fue dispuesto, mediante auto, de fecha, once (11) de Mayo del año en curso, en el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS AL CULTIVO en la causa signada con el numero A-0625 de la nomenclatura particular de este Tribunal, que sigue el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.473.272 en contra del ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.913.689. Acto seguido, y debidamente constituido el Tribunal presidido por el Juez, Carlos Alberto Lorenzo Otero; la Secretaria, Karelis Vega y el ciudadano Pablo Bustillos en su condición de Alguacil. Así pues, el ciudadano Juez ordena al alguacil verificar la presencia de las partes siendo informado que en la Sala no se encuentran presentes las partes quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Terminó, se leyó y conformes firman…” (…).
En tal sentido, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni la parte demandada de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
“…La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció...” (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a este juzgador la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos una vez que transcurran noventa días continuos después de verificada la extinción.
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el demandado de autos no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS AL CULTIVO interpuesta por el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.473.272, representado por el Defensor Publico en materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en contra del ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.913.689, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 487, en el expediente signado bajo el No. A-0625, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
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