REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Julio de 2021.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 00527
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.861.730, domiciliado en el Sector La Vega- Botudo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogadas NEIDA QUIROZ y MARIANNYS GUTIERREZ, inscritas en el IPSA bajo los números 265.944 y 266.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON FERNANDEZ y CESAR SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929, domiciliados en la calle principal casa s/n, sector La Pica, Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. JERRY GOYO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 168.881.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Surge la presente causa, motivada a la interposición de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.861.730, domiciliado en el Sector La Vega- Botudo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, representado judicialmente por las Abogadas. NEIDA QUIROZ y MARIANNYS GUTIERREZ, inscritas en el IPSA bajo los numero 265.944 y 266.786, contra los ciudadanos NELSON FERNANDEZ y CESAR SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929, domiciliados en la calle principal casa s/n, sector La Pica, Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el Abg. JERRY GOYO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 168.881, en la que la parte actora solicita en su libelo de demanda que sea declarada con lugar en la definitiva y se le restituya la posesión.
Contra la anterior demanda, los ciudadanos NELSON FERNANDEZ y CESAR SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929, domiciliados en la calle principal casa s/n, sector La Pica, Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el Abg. JERRY GOYO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 168.881; en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete, presentan escrito de promoción de pruebas, en la solicitan se declare sin lugar en la definitiva.
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.861.730, domiciliado en el Sector La Vega- Botudo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, representado judicialmente por las Abogadas. NEIDA QUIROZ y MARIANNYS GUTIERREZ, inscritas en el IPSA bajo los numero 265.944 y 266.786, contra los ciudadanos NELSON FERNANDEZ y CESAR SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929, domiciliados en la calle principal casa s/n, sector La Pica, Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el Abg. JERRY GOYO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 168.881.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Tribunal emite auto de Admisión, librando boleta de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna las boletas de citación de los ciudadanos César Sira y Nelson Fernández, anteriormente identificados, debidamente practicadas.
En fecha seis (06) de abril del 2017, los ciudadanos César Sira y Nelson Fernández, anteriormente identificados, consignan diligencia en la que solicitan les sea designado un Defensor Público en materia Agraria.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, los ciudadanos Nelson Fernández y César sira, confieren y otorgan poder apud-acta a los abogados Guiomar Ojeda Alcalá, Carmen Elena Pacheco Viscalla, Karelis del Valle Ojeda Peña y José Luis Ojeda Escobar, inscritos en el IPSA bajo los números 90.554, 230.511, 228.965, y 95.594, en su orden.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Tribunal visto que los demandados no dieron contestación oportuna a la demanda, emite auto aperturando el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se emitió auto de Admisión de Pruebas, fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda.
En fecha quince (15) de junio 2017, este Juzgado agrario emite auto extendiendo el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha siete (7) de julio de 2017, este Tribunal realizo auto difiriendo inspección judicial, por no contar con vehículo oficial para el traslado del Tribunal.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, el Abg. Guiomar Ojeda, plenamente identificado, solicita mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de octubre 2017, este tribunal emite auto fijando fecha para la práctica de inspección judicial en la presente causa.
En fecha siete (7) de diciembre de 2017, este Tribunal realizo auto difiriendo inspección judicial, por no contar con vehículo oficial para el traslado del Tribunal.
En fecha seis (6) de febrero de 2018, la Abg. Carmen Pacheco, plenamente identificada, solicita mediante diligencia oficie al Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy con el fin que facilite una unidad para el acompañamiento a la práctica de inspección judicial en la presente causa.
En fecha siete (7) de febrero 2018, este tribunal vista la diligencia de fecha 06/02/2018, emite auto acordando de conformidad con lo solicitado, difiriendo inspección judicial y librando los oficios respectivos.
En fecha veintiuno (21) de junio 2018, este Tribunal emite auto en el que declara desierta la práctica de la inspección judicial por incomparecencia de las partes.
En fecha treinta y uno (31) de julio 2018, se recibió diligencia por parte del abogado Guiomar Ojeda, inscrito en el IPSA bajo el numero 90.554, mediante el cual solicita se fije una nueva oportunidad para la práctica de una inspección judicial en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, este Juzgado Agrario emite auto difiriendo inspección judicial, para el día veintiséis 26 de noviembre del 2018, a las nueve horas y ceros minutos de la mañana, librándose los oficios respectivos.
En fecha siete (7) de Noviembre del 2018, este Tribunal Agrario recibe diligencia por secretaria por parte del ciudadano Wuillian Oswaldo Peralta, anteriormente identificado, asistido por las abogadas Mariannys Gutierrez y Neyda Quiroz, anteriormente identificadas,
En fecha tres (3) de mayo de 2019, este Tribunal recibe Titulo de Adjudicación Agrario y Carta del Registro Agrario, por parte del ciudadano Cesar Alejandro Sira Ylarraza.
En fecha veintidós (22) de enero del 2020, este Juzgado de Primera Instancia, emite auto fijando inspección judicial.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, se llevo a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En fecha tres (3) de junio de 2022, este Tribunal emite auto fijando audiencia probatoria.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, este Tribunal emite auto difiriendo audiencia probatoria.
En fecha seis (06) de julio de 2022, se celebró Audiencia Probatoria en la presente causa, levantándose el acta respectiva con la evacuación de las testimoniales aportadas por los testigos presentados por la parte actora.
En fecha once (11) de julio de 2022, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa, levantándose el acta respectiva, en la que la representación judicial de la parte actora, evacuó las pruebas promovidas y posteriormente dio sus conclusiones, posteriormente este Tribunal emitió la dispositiva del fallo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.861.730, contra los ciudadanos NELSON FERNANDEZ y CESAR SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929, motivado a que la parte demandada presuntamente han causado una situación de hostigamiento amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla ocasionada por la entrada de persona, ocupando ilegalmente el referido lote de terreno de uso agrario así como dañando la capa de suelo y cultivos, ejerciendo presión bajo el interés de impedir la actividad agrícola en el predio, hasta el punto de despojarlos de una porción de terreno de aproximadamente seis hectáreas con tres mil metros cuadrados (6 has. 3000mts2). En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, es ocupante legitimo de un lote de terreno ubicado en el sector la Vega-butudo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Que se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando la siembra de maíz y otros rubros.
Que desde hace más de seis (6) meses aproximadamente ha sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que desarrolla.
Que los ciudadanos Nelson Fernández y Cesar Sira, vienen ejerciendo presión, con el interés de impedir la actividad agrícola en el predio.
Que han sido despojados de una porción del lote de terreno de aproximadamente seis hectáreas con tres mil metros cuadrados (6 has. 3000mts2).
Que una vez agotados los mecanismos y esfuerzos conciliatorios, es por lo que solicitan se les restituya la posesión pacifica del terreno.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, seguida por el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.861.730, domiciliado en el Sector La Vega- Botudo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos NELSON FERNANDEZ y CESAR SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929, domiciliados en la calle principal casa s/n, sector La Pica, Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy, al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 7 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 7, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…Omissis…”.
De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción posesoria por perturbación a la propiedad agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3.- Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como la perturbación se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.
Tanto el concepto de posesión, como el de perturbación, a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se han perpetrado perturbaciones en contra de los actos agrarios. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por perturbación a la propiedad agraria, por considerar el querellante que se le ha perturbado en la propiedad por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por perturbación a la propiedad agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante, en que consistieron los hechos perturbatorios determinándolos con claridad y el tiempo exacto en que sucedieron.
El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve en original, solicitud de requerimiento de la Defensa Pública, realizada y suscrita por el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.861.730, y por el Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria. (Marcada “A”, folio 05). Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
2.- Promueve copia simple de cédula de identidad del ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.861.730. (Marcado “B”, folio 06). Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
3.- Promueve copia simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Brizas de Iboa, a favor del ciudadano Gómez Griman Marlon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.305, de fecha 28 de octubre del 2009. (Marcado “C”, folio 07). En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Promueve copia simple de planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy el trece de Septiembre del dos mil dieciséis (13/09/2016), bajo el N° SIRA_1230006704, número de expediente 22/1649/ADT/2016/1230006703, suscrita por la ciudadana Yosimel Machado quien es funcionaria de dicha institución y el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA. (Marcado “D” folio 10). Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
5.- Promueve copia simple de carta manuscrita, emitida por el consejo comunal Brisas de Iboa del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez y Yely Trejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.271.712 y V-20.892.531, respectivamente. (Folio 11). En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Promueve copia simple de documento de compra venta privada, celebrada entre los ciudadanos Marlon Gómez y Willian Peralta, de fecha ocho de julio del 2016. (Folio 11). En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros, al no ser registrado para que tenga el carácter de erga omnes y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Promueve copia simple de acta levantada en fecha treinta (30) de septiembre del 2016, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy constante de dos (2) folios anexo marcada con la letra “F”). Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve inspección judicial practicada por este juzgado y corre inserta en autos.
De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en el Sector la Vega-Botudo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Parcela ocupada por Rigoberto Heredia Arelys Fernández y Familia Hernández; Sur: Terreno ocupado por Mario Pérez y Familia Monserrat, Familia Osorio y otros; Este: Quebrada de Iboa, terrenos ocupados por Mario Pérez, Familia Monserrat, Familia Osorio y otros y Oeste: Terreno ocupado por Rigoberto Heredia, este Tribunal practico dicha inspección judicial el cuatro (04) de marzo de 2020, en la cual se designa como Técnico a la ciudadana María de los Santos Tovar, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, y se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…Primer particular Se constataron cultivos de lechosa, musaceas, en baja escala (modalidad de conuco), pasta ginea en estado linnifilado.19 animales bovinos y 3 porcinos, una oveja y 4 caprinos, 3 equinos, se constato un tanque de cemento operativo, de 42mil litros, una vivienda en buenas condiciones, 30 gallina, un tanque de cemento no operativo, corral de hierro, una cochinera de dos celdas, un bebedero, cerca perimetral, 5 potreros construido con estantillos de madera y alambres de púas. Segundo particular: Se deja constancia que al momento de practicarse la Inspección Judicial se encontraban dentro del lote de terreno el ciudadano Wuillian Peralta junto a su grupo familiar. Tercero particular: Se deja constancia que la persona que se encuentra al momento de practicar la Inspección Judicial es el ciudadano Wuillian Peralta, parte demandante en la presente causa. Cuarto particular: Se deja constancia que al momento de practicarse la Inspección Judicial el ciudadano Wuillian Peralta, se encuentra ocupando una superficie de 15has aproximadamente. Quinto particular: Se deja constancia que las bienhechurías y evidencias de producción, se encuentran descritas en el primer particular de la presente acta…Omissis…”.
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por la técnico designada en la oportunidad de la inspección judicial, a pesar de haber sido consignado fuera de lapso de evacuación, de lo cual se dejo constancia en el referido informe consignado mediante diligencia el 08 de julio de 2021, de lo siguiente:
“…Omissis…El Juez del JUZGADO SUPERIOR DE INSTANCIA AGRARIO (sic) verifico in situ la presencia del ciudadano: Wuillian Peralta, titular de la cedula de identidad NºV-10.861.730 quien es el demandante, sin embargo los demandados no se encontraron en el momento de la inspección.
Se realizó un recorrido por el predio donde se tomaron coordenadas UTM en el área de conflicto, se verifico en la base de datos cartográfica de la ORT Yaracuy constatando que existen dos tramites en cuanto a la tenencia de la tierra uno a favor de la RED LOS YLARRAZA 1230000290 representada por el ciudadano Jonayker Hernández titular de la cedula de identidad V-25785.931 Tipo de documento otorgado: Adjudicación de Tierras, en sesión ORD 748-17 de fecha 2017-01-12, con una superficie de 4 hectáreas con 4287 metros cuadrados.
Resaltando que el mismo está en proceso de revocatoria bajo el Expediente Nro: 22/1649/REV/ADT/2017/1230008744 por vía de “oficio por el motivo de Incumplimiento de la Función Social, cuyo estatus del expediente está Abierto. En este mismo orden de idea se constató la existencia de otro procedimiento a Favor del ciudadano Wuillian Peralta, titular de la cedula de identidad NºV-10.861.730 tipo de solicitud Adjudicación de Tierras por una superficie de 15 hectáreas con 628 metros cuadrados el cual se encuentra parcialmente cargado por presentar un 28,98% de solape con el predio RED LOS YLARRAZA ld 1230000290.
Se comprobó en campo que el lote de terreno inspeccionado están siendo ocupados y trabajado por el ciudadano Wuillian peralta desde hace 04 años, quien lleva una actividad agroproductiva en agrícola, vegetal: rubros Musáceas, lechosa a baja escala y producción animal representada por 30 gallinas, 03 cerdos, 19 bovinos, 04 caprino y 03 equinos, también se evidencio pasto Guinea y Brachiaria. En cuanto a infraestructura se observaron: casa principal en buenas condiciones, 01 tanque de cemento de 42.000 litros operativo, 01 tanque de cemento no operativo, 01 corral de hierro operativo y en buenas condiciones ,01 cochinera operativa y 05 potreros, es de mencionar que el predio se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púa y con estantillos de madera. Es de mencionar que el ciudadano Wuillian peralta manifiesta que es perturbado en las labores que se encuentra desarrollando por la RED LOS YLARRAZA.
En cuanto a la RED LOS YLARRAZA no se encontraron al momento de la inspección sin embargo en el área bajo conflicto se evidencio lo siguiente: 02 viviendas de bahareques abandonadas, cultivo de musáceas, cultivo de aguacate (08 plantas) y resto de cosecha de maíz. Evidenciándose en campo que de las de 4 hectáreas con 4287 metros cuadrados adjudicadas solo ocupan 40 % aproximadamente, observándose una cerca viva bien definida, la cual divide las áreas de ocupación; donde el ciudadano Wuillian peralta manifiesta estar de acuerdo con ese lindero.
En función de dar respuesta a la solicitud al ciudadano Wuillian Peralta, titular de la cedula de identidad NºV-10.861.730 quien ocupa y trabaja el lote de terreno antes descrito en el informe; se recomienda al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, JUZGADO SUPERIOR DE INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO YARACUY ordenar oficialmente al instituto nacional de tierra agilizar el procedimiento de revocatoria de la Red Los Ylarraza, para que continúe la regularización ciudadano Wuillian Peralta Para Garantizar La Continuidad De las actividades agrícolas que viene desarrollándose.…Omissis…”
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como lo expresado en relación a los particulares evacuados en el informe técnico, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ABEL TREJO, ARGENIS SUÁREZ LÓPEZ, JUNIOR JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, PAUSIDES RAMÓN LÓPEZ OSORIO, JAIME RANGEL LÓPEZ, DENCY MIGUEL LIMA MONTERO y CLEYBER JOSÉ DÍAZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.814.167, V- 12.725.893, V- 22.960.998, V- 7.918.119, V- 16.593.809, V- 14.709.541, y V- 14.887.987, respectivamente, domiciliados en el sector Iboa, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
1.- Ciudadano ABEL TREJO, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quien no se presentó al Tribunal en la fecha y hora fijada para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 20 de Junio del que discurre, según consta en acta del 06 de Julio de 2022, la cual corre inserta desde el folio doscientos dos (202) al doscientos siete (207), y siendo que, la parte promovente no solicitó nueva oportunidad para la evacuación del mismo, es por lo que, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
2.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano ARGENIS SUAREZ LOPEZ, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones el 06 de Julio de 2022, y la transcripción íntegra de sus deposiciones corren insertas en los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204), de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo manifestó que conoce al demandante, a los demandados, así como, el lote de terreno objeto del presente litigio, declarando además que le consta que el ciudadano Willian Peralta es quien ocupa el lote de terrenos objeto de la presente acción, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que el prenombrado ciudadano solo observó las perturbaciones realizadas por los demandados de autos, más no evidenció el supuesto despojo que realizaron los mismos, en consecuencia, visto que el presente litigio versa sobre una acción posesoria por despojo, es por lo que, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadano antes identificado, y por tal razón desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- El ciudadano JUNIOR JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quien no se presentó al Tribunal en la fecha y hora fijada para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 20 de Junio del que discurre, según consta en acta del 06 de Julio de 2022, la cual corre inserta desde el folio doscientos dos (202) al doscientos siete (207), y siendo que, la parte promovente no solicitó nueva oportunidad para la evacuación del mismo, es por lo que, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
4.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano PAUSIDES RAMÓN LÓPEZ OSORIO, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones el 06 de Julio de 2022, y la transcripción íntegra de sus deposiciones corren insertas en los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205), de la presente causa, este tribunal observa que este Tribunal observa que el mismo manifestó que conoce al demandante, a los demandados, así como el lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando además que le consta que el ciudadano haber presenciado los daños a las siembras que realizaban los demandados a los cultivos que siembra Willian Peralta en el lote de terrenos objeto de la presente acción, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que el prenombrado ciudadano solo observó las perturbaciones realizadas por los demandados de autos, más no evidenció el supuesto despojo que realizaron los mismos, en consecuencia visto que el presente litigio versa sobre una acción posesoria por despojo es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadano antes identificado, y por tal razón desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano JAIME RANGEL LÓPEZ, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones el 06 de Julio de 2022, y la transcripción íntegra de sus deposiciones corren insertas en el folio doscientos cinco (205), de la presente causa, este tribunal observa que este Tribunal observa que el mismo manifestó que conoce al demandante, a los demandados, así como el lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando además que le consta haber presenciado las constantes discusiones entre el ciudadano Willian Peralta y los demandados de autos, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que el prenombrado ciudadano solo observó las perturbaciones realizadas por los demandados, más no evidenció el supuesto despojo que realizaron los mismos, en consecuencia visto que el presente litigio versa sobre una acción posesoria por despojo es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadano antes identificado, y por tal razón desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- El ciudadano DENCY MIGUEL LIMA MONTERO, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quien no se presentó al Tribunal en la fecha y hora fijada para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 20 de Junio del que discurre, según consta en acta del 06 de Julio de 2022, la cual corre inserta desde el folio doscientos dos (202) al doscientos siete (207), y siendo que, la parte promovente no solicitó nueva oportunidad para la evacuación del mismo, es por lo que, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
7.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano CLEYBER JOSÉ DÍAZ LOBO, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones el 06 de Julio de 2022, y la transcripción íntegra de sus deposiciones corren insertas en los folio doscientos cinco (205) y doscientos seis (206), de la presente causa, este tribunal observa que este Tribunal observa que el mismo manifestó que conoce al demandante, a los demandados, así como el lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando además que le consta que el ciudadano Willian Peralta es quien ocupa y trabaja en el lote de terrenos objeto de la presente acción, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que el prenombrado ciudadano solo observó las perturbaciones realizadas por los demandados de autos, más no evidenció el supuesto despojo que realizaron los mismos, en consecuencia visto que el presente litigio versa sobre una acción posesoria por despojo es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadano antes identificado, y por tal razón desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas de la parte demandada, la cual no estuvo presente durante la celebración de la Audiencia Probatoria y, por cuánto, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “…Omissis… Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció…Omissis…”, aunado a ello el artículo 225 de la Ley in comento dispone que “…Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
IX
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en este sentido para la procedencia de la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria, la parte actora, en este caso el ciudadano Wuillian Oswaldo Peralta, plenamente identificado en autos, debía comprobar durante el ínterin del proceso en primer término la posesión que ejerce del lote de terreno objeto de la demanda, para el momento del despojo, en segundo término el hecho del despojo determinando con claridad el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente acción y, en tercer término el área de terreno del cual fue supuestamente despojado precisando la cantidad de terreno, ubicación y linderos particulares del mismo. Por otra parte, se debe agregar que dispone la jurisprudencia generalmente aceptada en el foro agrario nacional que las pruebas idóneas para la demostración del derecho alegado como menoscabado o violentado en las acciones posesorias por perturbación o despojo, son las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, y en cierta medida, en aquellas pruebas que buscan compeler algún tipo de confesión judicial asistida, como lo son las posiciones juradas o el juramento decisorio, correspondiéndole a las partes probar los hechos que alegan, tal como lo dispone el ya referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que el Tribunal hace del dossier, así como, del cúmulo de pruebas aportadas por las partes y evacuadas en su oportunidad legal, observa esta juzgadora que, si bien es cierto que la parte actora con la evacuación de las testimoniales por ella promovidas, se evidencia que conocen a los demandados, el lote de terreno objeto del litigio y la posesión que vienen ejerciendo el accionante, no es menos cierto que no observaron en ningún momento los hechos de despojo aquí demandados, solo manifiestan las acciones perturbatorias realizadas por los ciudadanos Nelson Fernández y Cesar Sira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929. Del anterior análisis, este Tribunal determina en el presente caso, que la parte actora en el curso del procedimiento ordinario agrario no probó los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, a fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz del artículo 254 del Código de procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” Y el artículo 12 eiusdem: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”; en consecuencia, esta Juzgadora forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.730, consistente en el procedimiento por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en contra de los ciudadanos NELSON FERNANDEZ y CESAR SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.483.020 y V- 22.308.929, en su orden, al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos del despojo a la posesión agraria a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.
Sin embargo, observa este Tribunal Agrario, que aún cuando la parte actora no demostró efectivamente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente acción, más si quedó demostrado y se evidenció de la inspección judicial practicada el 04 de marzo del 2020, en el terreno ubicado en el Sector la Vega-Botudo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Parcela ocupada por Rigoberto Heredia Arelys Fernández y Familia Hernández; Sur: Terreno ocupado por Mario Pérez y Familia Monserrat, Familia Osorio y otros; Este: Quebrada de Iboa, terrenos ocupados por Mario Pérez, Familia Monserrat, Familia Osorio y otros y Oeste: Terreno ocupado por Rigoberto Heredia, y de la declaración de los testigos que, el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.730, es el Poseedor Legitimo del lote, es decir, es quien se encuentra trabajando el referido con siembra de musáceas, lechosa a baja escala y producción animal representada por 30 gallinas, 03 cerdos, 19 bovinos, 04 caprino y 03 equinos, así como pasto Guinea y Brachiaria, aunado a la infraestructura entre las que destacan, una casa principal en buenas condiciones, 01 tanque de cemento de 42.000 litros operativo, 01 tanque de cemento no operativo, 01 corral de hierro operativo y en buenas condiciones ,01 cochinera operativa y 05 potreros, y en virtud de lo manifestado por la Técnico a la ciudadana María de los Santos Tovar, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en cuanto a que “se verifico en la base de datos cartográfica de la ORT Yaracuy constatando que existen dos tramites en cuanto a la tenencia de la tierra uno a favor de la RED LOS YLARRAZA 1230000290 representada por el ciudadano Jonayker Hernández, titular de la cédula de identidad V-25.785.931, quien posee una Adjudicación de Tierras, en sesión ORD 748-17 de fecha 2017-01-12, con una superficie de 4 hectáreas con 4287 metros cuadrados, resaltando que el mismo está en proceso de revocatoria bajo el Expediente Nº 22/1649/REV/ADT/2017/1230008744, por vía de “oficio por el motivo de Incumplimiento de la Función Social, cuyo estatus del expediente es abierto. En este mismo orden de idea se constató la existencia de otro procedimiento de solicitud Adjudicación de Tierras a Favor del ciudadano Wuillian Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861, por una superficie de 15 hectáreas con 628 metros cuadrados el cual se encuentra parcialmente cargado por presentar un 28,98% de solape con el predio RED LOS YLARRAZA ld 1230000290, es por lo que, se Insta a la Oficina Regional de Tierras Inti del Estado Yaracuy, a que concluya con la revocatoria de oficio del instrumento administrativo otorgado a la denominada Red Los Ylarraza antes identificado, y continúe con el procedimiento de Adjudicación al ciudadano Wuillian Peralta, previamente identificado. Así se establece.
X
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, que incoara el ciudadano WUILIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.861.730, representado judicialmente por las abogadas MARIANNYS GUTIERREZ y NEYDA QUIROZ, inscritas en el IPSA bajo los números 266.786 y 265.944, respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON FERNÁNDEZ y CESAR SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.483.020, y V-22.308.929, en su orden, representados judicialmente, por el abogado, JERRY GOYO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 168.881, en virtud de no haber demostrado fehacientemente con los medios de pruebas eficaces los hechos del despojo a que hace referencia en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Aún cuando no quedó probado el despojo alegado por el demandante de autos ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, previamente identificado, por cuanto, existen dudas en cuanto a la extensión y ubicación exacta de la porción de terreno de cual fue supuestamente despojado, más sin embargo, quedó probada una perturbación a la actividad agraria que realiza el demandante, quedando aclarado también que el referido es quien ocupa y trabaja la totalidad del lote de terreno y, siendo que, de los innumerables puntos informativos de las Inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales se encuentran insertos en el dossier, se desprende que el ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, previamente identificado, posee un trámite de regularización sobre una superficie de 15 hectáreas con 615M2, el cual se encuentra con el status de inspección parcialmente cargada por el solape de un 28,98%, con respecto al terreno adjudicado a la Red Los Ylarraza, aunado a ello se deprende de los precitados puntos informativos, que existe un trámite de revocatoria de oficio iniciado al instrumento de regularización entregado a la precitada Red, cuyo expediente está signado con el Nº 22/1649/REV/ADT/2017/1230008744, por cuánto, no están cumpliendo su función social de la tierra, es por lo que, quien aquí juzga Insta al Instituto Nacional de Tierra (INTI) a los fines de que Regularice de manera inmediata al ciudadano WUILLIAN OSWALDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.861.730, en el lote de terreno con una extensión de 15 hectáreas con 615 metros cuadrados, adjudicándosela por ser quien la ocupa por más de ocho años y realiza una actividad agraria en el referido. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, Se Ordena librar oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al particular segundo de la presente decisión. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
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