República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



Poder Judicial
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de julio de 2021.
Años: 210º Y 161º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2021-000002
Asunto Principal: UP11-J-2021-0000032

PARTE RECURRENTE: Constituido por el Abg. RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ y JOSE MANZANILLA BIANCHI, inscritos en los Inpreabogado Nros: 205.710, 29.530 y 138.697, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos CRISTINA ELIZABETH LÓPEZ DE SANTOS Y NÉSTOR JOSÉ SANTOS CONCEPCIÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.611.385 y 15.107.634, respectivamente

MOTIVO:DIVORCIO.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2021, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercidos en fecha 02 y 03 de marzo de 2021, por los ciudadanos SAUDI RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE MANZANILLA BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.478.946 y v-10.860.947, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.529 y 138.697, respectivamente, apoderados Judiciales de la Ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS y Abg. RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, titular de cedula de identidad numero V-19.355.102 e inscrito en el inscrito en el Ipsa bajo el N° 205.710, apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-15.107.634,contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2021-00032, que declaro Inadmisible la solicitud de divorcio.
En fecha12 de mayo de 2021, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada, de igual forma, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 22 de junio de 2021, se celebro la audiencia con asistencia de los apoderados judiciales de laos interesados, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma los cuales corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción siendo ratificados en todas y cada una de sus partes, por lo que, este Tribunal de alzada en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
En Cuanto al Fallo Apelado.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:

(…)RATIO DECIDENDI. (RAZONES PARA DECIDIR). Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos dos Poderes Especiales, debidamente otorgados por ante la Embajada de la Republica de Chile, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Organica del Servicio Consular Vigente, autenticado y registrado bajo los numeros 1035 y 1034 , TomoV del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros Actos llevados por la seccion consular durante el año 2020 en la ciudad de Santiago de Chile en fecha 27 de noviembre de 2020, los cuales fueron otorgados a los abogados RAUDY ALEXANDER GUDIÑO, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y JOSE MANZANILLA BIANCHI, inscritos en el INPREABOGADO bajo losNros. 205.710, 20.529 y 138.697 respectivamente, por los ciudadanos NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de poderes especiales, para juicio de Divorcio fundamentado en el articulo 185/A del Codigo Civil Venezolano y con invocacion de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bbajo el N` 446, de fecha 15 de mayo de 2014 de caracter vinculante y sentencia N` 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp 16/0916 con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, sin embargo señala multiplicidad de causales para invocar la disolucion del vinculo conyugal entre las partes. De igual modo se desprende de la lecutra de los poderes no indican contra quien va dirijida la accion de divorcio.
Visto así, para el otorgamiento de poderes la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”, la naturaleza de esa acción y en contra de quien va dirigida. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que los Poderes conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
(…) DECISION. Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento deDIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE,fundamentado en las sentencias 1070, de fecha 09/12/2016 y 446 de fecha 15/05/2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentados por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 205.710, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.632. Y los abogadoss SAUDI RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE MANZANILLA BIANCHI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.529 y 138.697 respectivamente, en su condicion de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la c[edula de identidad N~ 17.611.385, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.(…).

Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
(…) Nosotros, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE MANZANILLA BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.478.946 y v-10.860.947, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNº 20.529 y 138.697, respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS, tal como consta en poder especial para Divorcio. (…) En base a las consideraciones anteriores, la sentencia recorrida viola el principio pro actione, puesto que la solicitud presentada por las partes, mediante poderes especialmente otorgados para tal efecto en el caso que nos ocupa, en la presente apelación hay que advertir lo siguiente, los conyugues representados en el escrito libelar de demanda basado en el articulo 185-A del vigente Código Civil Venezolano y con invocación de la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas bajo el numero 466e fecha 15 de mayo del 2014, y numero 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, tal como fueron otorgados los poderes por ante la embajada de la República de Chile y de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicios Consulares vigente, no requiere mayor explicación puesto que todo está plasmado en el escrito de demanda; siendo un divorcio consensual y consentido por ambas partes que están debidamente casados tal como consta en acta de matrimonio que riela a los autos, por lo que la decisión del tribunal A-quo se hace inverosímil en la presente causa; expresamente la unión matrimonial entre los dos solicitantes está debidamente probada en documento público, mal podría la recurrida solicitar un formalismo inútil en los mandatos presentados, al respecto nuestra Sala de Casación Civil ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que las partes interesadas de su desistimiento o desacuerdo actúen en el proceso, de lo contrario hay que presumir que lo han admitido como de buena fe y como legitima la representación que han invocado los apoderados, tal como ocurrió en este caso que ninguno impugno el del otro, ni menos desistió de presentar la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo.(…) En tal sentido, es que se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia sea admitida la solicitud de divorcio presentada por las partes. (…).

Asimismo la parte contra recurrente Abg. RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de San Felipe, titular de cedula de identidad numero V-19.355.102 e inscrito en el inscrito en el Ipsa bajo el N° 205.710, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-15.107.634, tal como consta en Poder Especial para Divorcio, expuso:
(…)En base a las consideraciones anteriores, la sentencia recorrida viola el principio pro actione, puesto que la solicitud presentada por las partes, mediante poderes especialmente otorgados para tal efecto en el caso que nos ocupa, en la presente apelación hay que advertir lo siguiente, los conyugues representados en el escrito libelar de demanda basado en el articulo 185-A del vigente Código Civil Venezolano y con invocación de la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas bajo el numero 466e fecha 15 de mayo del 2014, y numero 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, tal como fueron otorgados los poderes por ante la embajada de la República de Chile y de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicios Consulares vigente, no requiere mayor explicación puesto que todo está plasmado en el escrito de demanda; siendo un divorcio consensual y consentido por ambas partes que están debidamente casados tal como consta en acta de matrimonio que riela a los autos, por lo que la decisión del tribunal A-quo se hace inverosímil en la presente causa; expresamente la unión matrimonial entre los dos solicitantes está debidamente probada en documento público, mal podría la recurrida solicitar un formalismo inútil en los mandatos presentados, al respecto nuestra Sala de Casación Civil ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que las partes interesadas de su desistimiento o desacuerdo actúen en el proceso, de lo contrario hay que presumir que lo han admitido como de buena fe y como legitima la representación que han invocado los apoderados, tal como ocurrió en este caso que ninguno impugno el del otro, ni menos desistió de presentar la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo. (…) En tal sentido, es que se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia sea admitida la solicitud de divorcio presentada por las partes.(…).
-III-
Consideraciones Para Decidir
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ilustradas como han quedado las actuaciones procesales, quien juzga pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar quien suscribe, por lo que, es importante señalar lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)
Ahora bien, el objeto principal del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto de Divorcio Mutuo acuerdo intentado por los ciudadanos CRISTINA ELIZABETH LÓPEZ DE SANTOS Y NÉSTOR JOSÉ SANTOS CONCEPCIÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.611.385 y 15.107.634, respectivamente.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo que catedrática M.C.D., en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
Dentro del marco de la tramitación de la presente demanda de disolución del vínculo matrimonial observa esta instancia superior, que la misma fue intentada por ambos cónyuges en la persona de sus apoderados judiciales según se evidencia en mandato poder otorgados por los mismos y debidamente apostillados.
Al respecto es oportuno indicar que el mandato judicial, según el maestro Cuencas, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autentico; es decir el poder es un instrumento autentico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante; sin embargo en el contenido del mandato debe hacerse referencia a la extensión del poder. En el presente, caso estamos en presencia de un poder que aun y cuando se denota que es especial con facultades expresas, no es menos cierto que nada dice contra quien los poderdantes intentaran la acción de divorcio y que tipo de procedimiento en especifico es el que debe intentarse por ante la jurisdicción especial de lopnna, tanto así que se evidencia de los mismos una multiplicidad de procedimientos en materia de divorcio acción esta que atañe al orden público.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). (Lo resaltado y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001).
En este mismo orden de ideas se evidencia que de la revisión exhaustiva los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa se observa que corre inserto desde el folio 12 al 21, del presente asunto Poderes Especiales conferidos por los ciudadanos NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS, a los profesionales del derecho abogados RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE MANZANILLA BIANCHI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 205.710, 20.529 y 138.697 respectivamente, al respecto es oportuno indicar que el mandato judicial, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350).
Señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, J.M.G.B. contra A.M.V.Z., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1,869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los limites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en los poderesespeciales otorgados por los interesados en el presente asunto, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los limites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. (Cursiva y subrayado propios del tribunal).
En el presente caso, estamos en presencia primero; de un poder especial, amplio y suficiente, con las mas amplias facultades en cuanto a derecho se requiere otorgado a los abogadosRAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 205.710, apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.632, y los abogados SAUDI RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE MANZANILLA BIANCHI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.529 y 138.697 respectivamente, con facultades expresas para “represente y sostenga los derechos en el juicio de divorcio |85-A del código civil venezolano y con la innovación de las sentencias de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo el N° 446, de fecha 15 de mayo del 2014, de carácter vinculante, y sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover”por lo que los interesados, no indicaron conexactitud contra quien se iba intentar la acción y muchos menos indicaron el procedimiento de divorcio a seguir, por consiguiente los apoderados exhibían un mandato concebido en términos generales por lo que los mismos no lo podía representar en la presente causa, aunado a que la facultad otorgada debió ser para intentar la acción de divorcio especifica cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto, es decir, que el poder debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público. De allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos no pueden ser convalidados ni aun con el consentimiento de las partes. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado.
En el caso de marras, tal como se aprecia de los poderes otorgados, los solicitantes otorgaron de manera insuficiente el mandato o poder especial que permitiera a los profesionales del derecho ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de sus mandantes por divorcio, por cuanto esta es una acción personalY así queda establecido.
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando y/o solicitantes deben otorgar poder especialísimo para ser representado en un juicio de divorcio, siendo deber de la Juzgadora sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañan al orden público, caso que no es el que no ocupa en virtud de que se evidencia que efectivamente de los poderes presentados a criterio de este Tribunal Superior, no contienen los señalamientos relativos al motivo especifico de la demanda, (procedimiento de Divorcio-multiplicidad de sentencias y/o procedimientos a seguir), y asimismo contra quien se iba a intentar la acción, por lo que ambos poderes debieron ser declarados insuficientes y aplicarles las consecuencias jurídicas que de ella se derivan y así se decide.
-V-
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSE MANZANILLA y Abg. RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, plenamente identificado, inscrito en los Inpreabogado Nro. 29.530, 138.697 y 205.710, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos CRISTINA ELIZABETH LÓPEZ DE SANTOS Y NÉSTOR JOSÉ SANTOS CONCEPCIÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.611.385 y 15.107.634, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO en el asunto N° UP11-J-2021-0000032. SEGUNDO: Se Confirma en su totalidad la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declaró inadmisible la solicitud de divorcio No Contencioso solicitada por los ciudadanos CRISTINA ELIZABETH LÓPEZ DE SANTOS Y NÉSTOR JOSÉ SANTOS CONCEPCIÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.611.385 y 15.107.634, respectivamente, en el asunto principal N° UP11-J-2021-000002. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero y segundo se ordena el cierre y archivo del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez