REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-T-2017-000002

PARTE DEMANDANTE(S): Ciudadano, HERMOGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.590.197, con domicilio en la Urbanización Yucaray, Etapa 1, Casa distinguida con letra y numero F-5, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado Marilú Legón Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.198, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.008.

BENEFICIARIOS: La joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 21 de diciembre de 2001, de diecinueve (19) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.515.419, V-7.558.229, V-13.984.175, E-743.419, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Arco Iris, Quinta PACAIRIGUA Nº 3, Municipio Independencia, el segundo en la Urbanización Fundesfel 1, calle 1-C, casa Nº 16-C, Municipio Independencia; el tercero y cuarto en a Urbanización Los Sauces II, calle 1, manzana 23, casa Nº A-15, Municipio Independencia y la ultima de los demandados domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Urbanización Bella Vista, Quinta RIMAWEY Nº 22, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy, legítimos accionistas y representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, ubicada en la carretera panamericana, sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como herederos del causante, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad 7.558.228, representados por sus apoderados Judiciales, Abogados: Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Richard Apolunio Aponte, Erika Eloisa Marín González, Lucas Hildeberto Calderon Becerra y Rafael Angel Pérez Padilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.581.953, V-12.079.160, V-20.467.837, V-7.916.301 y V-7.584.804, e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado con los Nros. 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873, en su orden.
EMPRESA ASEGURADORA: AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L (RIF. J29850838-8), con sede en la ciudad de San Felipe, Avenida 8, entre calles 9 y la avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, Planta Baja, Oficina 4, Municipio San Felipe.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.590.197, con domicilio en la Urbanización Yucaray, Etapa 1, Casa distinguida con letra y numero F-5, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado Marilú Legón Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.198, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.008, en beneficio de la hoy joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , nacida el 21 de diciembre de 2001, de diecinueve (19) años de edad, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.515.419, V-7.558.229, V-13.984.175, E-743.419, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Arco Iris, Quinta PACAIRIGUA Nº 3, Municipio Independencia, el segundo en la Urbanización Fundesfel 1, calle 1-C, casa Nº 16-C, Municipio Independencia; el tercero y cuarto en a Urbanización Los Sauces II, calle 1, manzana 23, casa Nº A-15, Municipio Independencia y la ultima de los demandados domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Urbanización Bella Vista, Quinta RIMAWEY Nº 22, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy, legítimos accionistas y representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, ubicada en la carretera panamericana, sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como herederos del causante, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad 7.558.228, representados por sus apoderados Judiciales, Abogados: Rafael Alfredo Puertas Mogollon, Richard Apolunio Aponte, Erika Eloisa Marín González, Lucas Hildeberto Calderon Becerra y Rafael Ángel Pérez Padilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.581.953, V-12.079.160, V-20.467.837, V-7.916.301 y V-7.584.804, e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado con los Nros. 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873, en su orden; y la empresa aseguradora: AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L (RIF. J29850838-8), con sede en la ciudad de San Felipe, Avenida 8, entre calles 9 y la avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, Planta Baja, Oficina 4, Municipio San Felipe. Junto con el escrito libelar fueron consignados los recaudos considerados necesarios. (f. del 4-199).
Expone el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“… en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5:30 am, el fallecido ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, conducía un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Placas: AF140UK, Color Marrón, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, Serial de carrocería 1FMEU51847UB75393, en dirección San Felipe –Marín, la cual pertenece a la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, según se evidencia en copia fotostática certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de la Policia Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre de San Felipe, Estado Yaracuy, por motivo de este accidente, las cuales cursan en Expediente Nª PNB-SP-015-15472-2016 de la Oficina de Investigaciones Penales DVTT-PNB … y a la altura de la carretera Panamericana Sector El Paují de San Felipe, estado Yaracuy, el difunto conductor en mención, con su acción negligente y culposa intespectivamente maniobrando en forma imprudente invadió el canal de circulación de la carretera panamericana que va en dirección Marín - San Felipe; canal por donde se desplazaba mi automóvil camioneta Tipo Pick up, Marca Ford, Modelo F-150 4.6L AUT.; Año: 2005; Placa A87AE9C, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080, Serial del Motor 5A460080, Uso carga, Nro Ptos 3, Nro de Ejes 2, Tara 2800, Cap. Carga 900 Kgs, Servicio Privado, … la cual era conducida por mi hijo SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 24.943.813, … como resultado el prenombrado causante choca violentamente contra mi vehiculo antes descrito, siendo ésta la causa basal del accidente tipo Colisión con Lesionados, la cual se puede evidenciar del Informe Técnico del Tránsito de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) … debido a que la referida camioneta Ford Explorer, Placas: AF140UK; Color: Marron, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, Serial de Carrocería 1FMEU51847UB75393, causante del Accidente in comento, posee adaptación en la parte delantera parachoques de metal, coloquialmente denominado “mata burro”, cuyo impacto puso casi en peligro la vida de mis hijos SERIGIO ALEJANDRO LEGON COLMENAREZ, antes identificado y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , venezolana, adolescente de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 29.588.154, … quien al momento de dicho accidente sufrió edema local en rodilla y pié derecho, escoriaciones múltiples en pierna derecha, desviación del tabique nasal, aumento de volumen en región zigomática izquierda, escoriaciones en rostro, aumento de volumen em brazo , mano izquierda y muñeca derecha, traumatismo abdominal cerrado no complicado, herida de labio inferior ameritando cuatro puntos de sutura, hematoma peridental hipersensibilidad en los dientes incisivos central superior y lateral derecho inferior ocasionado por fractura dental, traumatismo en región bucal con fisura en el cóndilo derecho, cefaleas, mareos y epitasis; quien además amerita de medico especialista y reposos para su recuperación; a los fines legales consiguientes , se agrega original de informes y Reposo Médico …De igual manera, resultó lesionado con traumatismos generalizados un acompañante que se encontraba en mi vehículo, ciudadano RAUL ALEJANDRO BAZAN GARCIA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº 24.557.813 … De lo anteriormente expuesto, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre, el artículo 127, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación del vehículo…” es decir la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A. Rif: J-307071761, representada por los accionistas que en este acto el cual demando, así como a los herederos del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, … siendo sus herederos los prenombrados accionistas de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A. Rif: J-307071761, igualmente antes identificados, asi como al garante de la póliza de responsabilidad civil de vehículo Nª 018-3986, emitida por AMERICANA DE GARANTÍAS 018 R.L. RIF.J29850838-8, … Ahora bien, ciudadana Juez, la comunicación con los prenombrados accionistas … ha sido infructuosa, ya que hasta la presente fecha han venido demostrando desinterés en atender el caso en cuestión para responder por los daños materiales ocasionados a mi vehiculo, pues, el valor de los daños ocasionados según la experticia o avalúo ejecutado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela- Unidad 52, conforme al contenido del Acta Nº 0528-19 de fecha 04/10/2016, concluye: el valor determinado de la reparación de los daños para la fecha del avalúo, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (9.500.00,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada, … cabe destacar que el vehiculo, objeto del presente avalúo, es irreparable por los daños de consideración a que fue objeto, así como la posibilidad de Devastación de Serial oculto lateral derecho, en caso de ser reparado el piso; en tal sentido, estima un valor de reposición según mercado local para el Tipo y características del año y condiciones anteriores a la fecha del accidente, evidenciándose que las condiciones eran aceptables y buen estado de funcionamiento y conservación, estima para la fecha del nueve (09) de diciembre del año 2016, un valor actual: BOLÍVARES QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CTMS. (15.500.000,00), a tal efecto, se agrega a la presente demanda la referida Inspección Judicial Nº 3.845-16… es por lo antes expuesto que estamos en presencia de un hecho ilícito. … Ahora bien tomando en cuenta el tiempo que pueda transcurrir en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable en busca de la justicia y equidad, piso que dicha corrección monetaria o indexación sea determinada por un experto que designe este Tribunal y condenada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo definitivo que ha de recaer en el presente asunto. …CAPITULO IV PRETENSIÓN. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete los Daños Materiales y Daños Emergentes, ocurridos por accidente de Transito, lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión, … CAPITULO V PETITORIO … demando formalmente a los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, GILBERTO ANÍBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, antes identificados, legítimos accionistas y herederos del causante RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, los cuales son los representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A. Rif: J-307071761, … e igualmente a la empresa aseguradora AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L. RIF. J29850838-8, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagarme lo siguiente: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL sin Cts de BOLÍVARES (Bs.15.500.000,oo), por concepto de daños materiales, … 2) La corrección monetaria o indexación de la indemnización que me corresponda por accidente de transito, 3) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.2.880.012,oo), por concepto de daños emergentes … 4) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales …”
En fecha: 7/03/2017, fue recibida la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde en fecha 10/03/17 fue dictada sentencia de declinatoria de competencia, y en fecha: 20/03 del mismo año se declaro firme dicha declinatoria y fue remitido el expediente a éste Circuito de protección.
En fecha: 23/03/17 fue recibido el expediente y se le dio entrada por ante el tribunal tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. (f.207)
Admitida la demanda en fecha 27 de marzo del 2.017, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado. (f.208)
En fecha 07 de abril de 2017, se emitió auto de abocamiento por parte de la juez Ana López, acordando conceder diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos las notificaciones de los demandados de autos, a fin de que la causa continúe su curso. Se libro boletas de notificaciones a los demandados de autos. (f.218).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 12 de junio de 2017, se emitió auto revocando por contrario imperio, auto de fecha 07/06/2017, ordenando librar nuevas boletas de abocamiento a todas las partes intervinientes en el presente asunto. (f.24)
Consta a los folios 56 y 57 escrito presentado por la co-demandada, Americana de Garantía 018, RL, con anexos; y poder conferido al abogado Luís Parra (f.60-63)
Notificado del abocamiento como fueron las partes intervinientes, tal y como consta en a los folios del 41 boletas de notificación cursantes a los folios 30 al 51 del expediente y por actuaciones y diligencias cursantes a los folios 53 y 54 del expediente, se procedió en fecha 04 de julio del 2017,a fijar la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de preliminar en fase de mediación en la presente causa, para el día 19 de julio de 2017, a las 2:00 p.m. (f.64)
En fecha 19 de julio de 2017, se emitió auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, por parte de la Abg. Danila Pinzón, en su condición de Juez Temporal. (f.65)
En fecha 27 de julio de 2017, se dictó auto de reanudación de la presente causa, en virtud que las partes no ejercieron impugnación con relación a la competencia subjetiva de la ciudadana juez, se fijo nueva audiencia preliminar de mediación, para el 10 de agosto de 2017 a las 2:00 PM. (f.67).
En fecha 21 de noviembre de 2017, se emitió auto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en virtud de la redistribución del presente asunto, a través del cual se aboca al conocimiento de la causa, la abogado Noren Vanesa Carvajal, como Juez Provisorio de dicho Tribunal. (f.69-70), reanudándose la misma en fecha: 29/11/17 (f.71)
En fecha 15 de enero de 2018, se emitió auto de avocamiento por parte de la Juez FELIMAR ORTEGA, así como ordenándose la remisión del expediente a su Tribunal de origen. (f. 76).
En fecha 25 de enero de 2018, la Jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucón de este Circuito de protección procedió a inhibirse en el conocimiento del presente asunto, siendo resuelta y declarada con lugar dicha inhibición por parte de la Jueza Superior de este circuito en fecha 05/02/18. (f. 78-102)
Recibido el expediente por ante el Tribunal Cuarto, en fecha 20 de febrero de 2018, se procedió a dársele entrada. (f.107)
En fecha 20 de febrero de 2018, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y en fecha: 23 del mismo mes y año se reanudo la misma y se fijó oportunidad para la realización de la fase de mediación. (f.108-109)
En audiencia inicial de mediación de fecha: 04/04/2018, se dejó constancia de las partes intervinientes, quienes solicitaron prolongación de la misma, por cuanto se encontraban en conversaciones; del mismo modo el apoderado Judicial de la parte co-demandada empresa seguradora Americana de Garantías 018, R.L., manifesto en dicha audiencia lo siguiente: “ciudadana jueza en las proximas 72 horas estaré consignando el cheque de gerencia a nombre de este Tribunal con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el contrato de garantía realizado por el causante ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, y mi representada. Es todo”. (f.110-112)
Consta a los folios del 114 al 120, poder conferido por los ciudadanos: MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, GILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, a los abogados: Rafael Alfredo Puertas Mogollon, Richard Apolunio Aponte, Erika E. Marin G., Lucas H. Calderón B., y Rafael A. Pérez Padilla.
Consta a los folios 124 y 125 declaración por parte de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de 16 años de edad, ante la juez y con presencia del psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (f.124 y 125)
Consta a los folios 135 y 135, escrito y consignación de cheque de la Asoc. Coop. Americana de Garantías, por parte de su apoderado judicial, a favor de este circuito, a los efectos de cancelación a la parte demandante, lo alli especificado.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de mediación prolongada y sus prolongaciones, y encontrándose presentes las partes, y al no lograrse mediación alguna, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, del mismo modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.(f 140 y 141)
En fecha 07 de agosto de 2018, se ordena la apertura de cuaderno de medidas en el presente asunto, a los fines de la tramitación de lo concerniente al cheque consignado. (f.142)
En fecha 09 de octubre de 2018, la funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito, Lcda. Marelys Arvalaiz, presentó diligencia solicitando la devolución del cheque consignado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “AMERICANA DE GARANTÍAS 018, RL.”, a fin de que sea renovado y ajustado a la nueva conversión monetaria.
Al folio 162 del presente asunto, cursa auto acordando la devolución del cheque nro. 30604960, de fecha 30/04/2018, emitido por AMERIACANA DE GARANTIAS 018R.L, por un monto de 100.250,00 Bs. Por cuanto el mismo ya caduco.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios del 148 al 152, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Erika Marín, en su carácter de apoderado Judicial de los Co-demandados de autos y herederos del causante y a los folios del 153 al 157, escrito de Contestación a la demanda.
Consta al folio 160 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 24 de octubre de 2018, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Cursa al folio 163 del presente asunto, auto fijando la audiencia de sustanciación en el presente asunto para el dia 14 de enero de 2019, a las 9: 00 am
Al folio 166 del presente asunto, cursa auto de avocamiento sencillo, por parte de la juez MAYAIRY RANGEL. Se libro boletas de notificaciones a las partes involucradas en el presente asunto y/o sus apoderados judiciales.
Al folio 172 del presente asunto, cursa auto de abocamiento sencillo, por parte del Juez Cruz Anzola. Al folio 173, cursa auto reanudando la presente causa, y al folio 176 cursa auto mediante el cual se fija la audiencia de Sustanciación Inicial en el presente asunto.
En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de los demandados de autos, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia y conforme el articulo 475 LOPNNA, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por la parte demandante, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de noviembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles, asimismo, se fijó para el día 13 de diciembre de 2019, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandada que deberá comparecer con la adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio inicial, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.590.197, asistido por la abg. Marilu Legon Pérez, IPSA. 94.008, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, se yo los alegatos y conclusiones del compareciente, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por parte del demandante; del mismo modo y con las facultades que le confiere la Ley la Juez procedió a solicitar pruebas de informe, asi como documentación publica, fijándose una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.
En la continuidad de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.590.197, asistido de abogado, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael Alfredo Puertas en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, no compareciendo personalmente los mismos. Iniciada la audiencia la Juez informó a los presentes que el fin de la misma era la incorporación de las pruebas solicitadas por el Tribunal en la audiencia de fecha: 13/02/2020, asi como oir las conclusiones de los compareciente, se procedió a la incorporación de las pruebas, se oyó las conclusiones, tanto de la parte demandante como del apoderado judicial de la parte demandada, y visto el cúmulo de pruebas y la complejidad del asunto se procedió a diferir el dispositivo, conforme lo previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada.
Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, en virtud de lo cual procedió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, llegada la oportunidad fijada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de lo cual y con la parte presente se procedió a dictar el dispositivo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5:30 am, el fallecido ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, conducía un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Placas: AF140UK, Color Marrón, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, Serial de carrocería 1FMEU51847UB75393, en dirección San Felipe –Marín, la cual pertenece a la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, según se evidencia en copia fotostática certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de la Policia Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre de San Felipe, Estado Yaracuy, por motivo de este accidente, las cuales cursan en Expediente Nª PNB-SP-015-15472-2016 de la Oficina de Investigaciones Penales DVTT-PNB, que a la altura de la carretera Panamericana Sector El Paují de San Felipe, estado Yaracuy, el difunto conductor RICARDO HERRERA GARCÍA, con su acción negligente y culposa intespectivamente maniobrando en forma imprudente invadió el canal de circulación de la carretera panamericana que va en dirección Marín - San Felipe; canal por donde se desplazaba su automóvil camioneta Tipo Pick up, Marca Ford, Modelo F-150 4.6L AUT.; Año: 2005; Placa A87AE9C, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080, Serial del Motor 5A460080, Uso carga, Nro Ptos 3, Nro de Ejes 2, Tara 2800, Cap. Carga 900 Kgs, Servicio Privado, la cual era conducida por su hijo SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENAREZ, ya identificado.
Que como resultado el prenombrado causante choca violentamente contra su vehiculo antes descrito, siendo ésta la causa basal del accidente tipo Colisión con Lesionados, la cual se puede evidenciar del Informe Técnico del Tránsito de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), que debido a que la referida camioneta Ford Explorer, Placas: AF140UK; Color: Marron, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, Serial de Carrocería 1FMEU51847UB75393, causante del Accidente in comento, posee adaptación en la parte delantera parachoque de metal, coloquialmente denominado “mata burro”, cuyo impacto puso casi en peligro la vida de sus hijos SERIGIO ALEJANDRO LEGON COLMENAREZ, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , quien al momento de dicho accidente sufrió edema local en rodilla y pié derecho, escoriaciones múltiples en pierna derecha, desviación del tabique nasal, aumento de volumen en región zigomática izquierda, escoriaciones en rostro, aumento de volumen en brazo, mano izquierda y muñeca derecha, traumatismo abdominal cerrado no complicado, herida de labio inferior ameritando cuatro puntos de sutura, hematoma peridental hipersensibilidad en los dientes incisivos central superior y lateral derecho inferior ocasionado por fractura dental, traumatismo en región bucal con fisura en el cóndilo derecho, cefaleas, mareos y epitasis; quien además amerita de médico especialista y reposos para su recuperación; a los fines legales consiguientes.
Que igualmente resultó lesionado con traumatismos generalizados un acompañante que se encontraba en su vehículo, ciudadano RAÚL ALEJANDRO BAZAN GARCÍA venezolano, mayor de edad, ya identificado.
Que de lo anteriormente expuesto, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre, el artículo 127, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación del vehículo, es decir que la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A. Rif: J-307071761, representada por los accionistas que en este acto demanda, así como a los herederos del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, siendo sus herederos los prenombrados accionistas de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A. Rif: J-307071761, igualmente antes identificados, asi como al garante de la póliza de responsabilidad civil de vehículo Nª 018-3986, emitida por AMERICANA DE GARANTÍAS 018 R.L. RIF.J29850838-8.
Que la comunicación con los prenombrados accionistas ha sido infructuosa, ya que hasta la presente fecha han venido demostrando desinterés en atender el caso en cuestión para responder por los daños materiales ocasionados a su vehiculo; que el valor de los daños ocasionados según experticia o avalúo ejecutado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela- Unidad 52, conforme al contenido del Acta Nº 0528-19 de fecha 04/10/2016, concluye: el valor determinado de la reparación de los daños para la fecha del avalúo, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (9.500.00,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada. … cabe destacar que el vehiculo, objeto del presente avalúo, es irreparable por los daños de consideración a que fue objeto, así como la posibilidad de Devastación de Serial oculto lateral derecho, en caso de ser reparado el piso; en tal sentido, estima un valor de reposición según mercado local para el Tipo y características del año y condiciones anteriores a la fecha del accidente, evidenciándose que las condiciones eran aceptables y buen estado de funcionamiento y conservación, estima para la fecha del nueve (09) de diciembre del año 2016, un valor actual: BOLÍVARES QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CTMS. (15.500.000,00), a tal efecto, se agrega a la presente demanda la referida Inspección Judicial Nº 3.845-16”.
Que por lo antes expuesto se esta en presencia de un hecho ilícito; del mismo modo alega que tomando en cuenta el tiempo que pueda transcurrir en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable en busca de la justicia y equidad, solicita la corrección monetaria o indexación y que sea determinada por un experto que designe este Tribunal y condenada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo definitivo que ha de recaer en el presente asunto.
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita se decrete los Daños Materiales y Daños Emergentes, ocurridos por accidente de Tránsito, lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión, que formalmente demanda a los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, GILBERTO ANÍBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, antes identificados, legítimos accionistas y herederos del causante RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, los cuales son los representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A. Rif: J-307071761, que igualmente a la empresa aseguradora AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L. RIF. J29850838-8, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar lo siguiente: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL sin Cts de BOLÍVARES (Bs.15.500.000,oo), por concepto de daños materiales, … 2) La corrección monetaria o indexación de la indemnización que me corresponda por accidente de transito, 3) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.2.880.012,oo), por concepto de daños emergentes … 4) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales …”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la etapa procesal correspondiente, los co-demandados a través de su apoderado judicial presentaron escrito de contestación, lo cual lo hicieron de la manera siguiente:
“… Impugno, tacho y desconozco en nombre de mis representados el Acta de Investigación policial levantada por el funcionario investigador supervisor agregado Geslier Escalona, titular de la cedula de identidad nro. 10.700.843, de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contenida en el expediente PNB-SP-015-15472-2016, y muy especialmente la conclusión a que llego dicho funcionario la cual tacho y desconozco en cuanto al señalamiento que el conductor del vehiculo nro 02 le invadió el canal de circulación al conductor del vehiculo nro 01, debido a que el mismo no estuvo presente al momento del choque, por lo que su actuación resulta subjetiva y referencial, pues, su misma declaración señala que llego al sitio a las 06:30 a.m., admitiendo así que no estuvo presente por lo que mal pudo llegar a dicha conclusión sin haber señalado hechos objetivos para su conclusión, por lo que rechazo que el prenombrado de cujus haya violentado el articulo 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
Impugno, tacho y desconozco, el croquis o levantamiento planimetrito del accidente levantado por el prenombrado funcionario GESLIER ESCALONA, por cuanto además de que no esta firmado por los conductores, no recoge en el los hechos en que quedaron ubicados los vehículos luego del impacto, que tampoco es señalado en el mismo, por lo que el prenombrado croquis no se ajusta a la verdad, el cual cursa en el citado expediente PNB-SP-015-15472-2016.
En consecuencia, impugno, tacho y desconozco todas las actuaciones realizadas por el Supervisor agregado GESLIER ESCALONA … funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Nacional Bolivariana, contenidas en el expediente PNB-SP-015-15472-2016, el cual impugno, tacho y desconozco en cada una de sus partes.
Niego, rechazo y contradigo, que el vehiculo que conducía el de cujus RICARDO HERRERA GARCIA, antes identificado, al momento de que fue impactado violentamente de lo cual es responsable tanto el propietario como el conductor del vehiculo que lo impacto placas A87E9C, sea propiedad de la compañía AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A.
Niego, rechazo y contradigo, que el de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA, quien conducía el vehiculo PLACAS 4F140UK, le haya ocasionado daños y perjuicios algunos ni menos aun daños materiales al vehiculo conducido por el prenombrado responsable del accidente de transito, quien junto con el propietario del mismo, son los responsables de todos los daños materiales y morales causados, no solo a los herederos del de cujus sino también al vehiculo que el conducía, y a todas las demás personas lesionadas en el accidente, por lo que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENARES, conductor del vehiculo antes identificado placas A87AE9C, es responsable del accidente de transito que posteriormente debido a la lesión sufrida al momento del impacto posteriormente fue la causa de la muerte del padre y cónyuge de mis prenombrados representados.
Impugno, tacho y desconozco, la experticias o avalúo ejecutada por la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela - Unidad No. 02, contenida en el acta no. 0528-19 de fecha 04/10/2016, razones por las cuales impugno y desconozco que el vehiculo placas A87AE9C, haya sufrido daños por un valor determinado de la reparación para la fecha del avalúo que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000,00).
Impugno, tacho y desconozco, la inspección judicial de fecha 09 de diciembre del año 2016, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monjes y Veroes del estado Yaracuy, según No. 3845816 a instancia del propietario del vehiculo placas A87AE9C, ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.590.197, de este domicilio, por cuanto, el informe técnico descriptivo de avalúo de dicho vehiculo acompañado a la inspección constituye una experticia y desnaturaliza la prueba de inspección ocular extrajudicial prevista en Código Civil en sus artículos 1428 y 1429, que establecen que lo es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, como es el caso de la inspección extrajudicial impugnada, que si bien es cierto, se podrá promover antes del juicio, no es menos cierto que debe cumplirse como condición que pudiera sobrevivir perjuicio por retardo para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual no fue cumplido ni por la juez actuante ni por la parte solicitante ya que la misma tuvo conclusión establecer el valor de reposición según Mercado Local del vehiculo placa A87AE9C, para la fecha 9 de diciembre del año 2016, por el valor de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.500.000,00), resultado por demás dicha prueba ilegal e impertinente, por lo que pido no sea apreciada y se deseche en el presente proceso
Impugno, tacho y desconozco, los recaudos marcados con las letras J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, por cuanto los mismos no emanan de mis representados como tampoco del prenombrado de cujus y todos fueron levantados contrariando la ley como antes quedó motivado cada una de las impugnaciones.
Rechazo, que el accidente de transito que origino la posterior muerte del de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA, lo haya tenido su raíz en la conducta culposa del causante conductor, lo cual niego y contradigo.
Niego, rechazo y contradigo, que la posición final en que quedaron los vehículos sea la indicada en el levantamiento planimetrito del croquis del accidente antes impugnado, y rechazo que ello haya sido a una distancia de 10 metros de la intersección, contradigo que ésta esté ubicada en la carretera panamericana Marin – San Felipe, niego que el conductor No. 02 y que pretendía (sic) girara a la izquierda, rechazo que maniobró al hombrillo de la vía distinta por la que circulaba, contradigo que el prenombrado de cujus haya realizado maniobra alguna que haya puesto en peligro la seguridad del transito y niego que haya incurrido en inobservancia e imprudencia y le haya generado daños materiales y daños emergentes a la parte actora.
E igualmente rechazo, la incorrecta interpretación que hace la parte actora a los artículos 250, 251, numeral 1 y 252 numeral 2 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre como del impugnado croquis.
Niego, rechazo y contradigo, que el de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA haya incurrido en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.185, 1.273 del Código Civil; 21 y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Niego que mis prenombrados representados, estén solidariamente obligados a reparar el daño que causo el vehiculo que conducía, el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENARES, propiedad de la parte actora, cuando colisiono de manera violenta y a exceso de velocidad, invadiéndole el canal de circulación al vehiculo, que conducía el de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA.
Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora haya sufrido alguna erogación y empobrecimiento a su patrimonio, ante la improcedente imposibilidad de no poder utilizar el vehiculo que impacto violentamente al vehiculo que conducía el causante de mis representados que posteriormente le ocasiono la muerte por las lesiones sufridas y en el cual supuestamente llevaba a su conyugue Wuendy Coromoto Jiménez Sánchez, titular de la cedula de identidad No.V-12.077.331 y a sus hijos, que allí identifica en la improcedente demanda, e igualmente impugno tacho y desconozco los recaudos acompañados con las letras T, U, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7 y V 8, W y W1
Rechazo, que el causante de mis representados le haya generado algún daño emergente y menos el alegado, que lo rechazo en cada una de sus partes, a la parte actora, por cuanto niego que el prenombrado causante haya incurrido en una conducta imprudentemente y culposa.
Niego que la parte actora tenga un gasto de transporte de uso privado destinado para diligencias personales y laborales por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOS BOLÍVARES mensuales, y contradigo que se corresponde a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO SEIS SEISSEISSEISSEISSEISSEIS SIETE CÉNTIMOS diarios y rechazo que multiplicado por seis días a la semana ello arroje NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS semanales.
Niego, rechazo y contradigo, que desde la ocurrencia del accidente de transito ocasionado por el conductor del vehiculo placas A87AE9C, a la fecha de la demanda le haya causado un daño emergente a la parte actora por el rechazado uso de servicio de carros de alquiler por un monto total que rechazo haya cancelado de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLÍVARES. (Bs. 2.880.012,00), por lo que impugno tacho y desconozco, los recaudos marcados con la letra X, X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7, y X8.
Rechazo y me opongo a la pretensión de pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de pago honorarios de abogados.
Impugno, la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLÍVARES, (Bs. 24.380.012,00) que representan 81.266,78666667 unidades tributarias, por exageradas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS
De conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo del Código de procedimiento Civil, alego las siguientes defensa perentorias para que sean decididas como punto previo al fondo
2.1 …alego la falta de cualidad e interés de la parte actora en su condición de propietario del vehículo conducido por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENARES, antes identificado, placa A87AE9C, por cuanto el conductor del mismo fue el causante, y es el responsable del accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2016, en el cual involucró al de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA, al impactar violentamente el vehículo que éste conducía, razones por las cuales es el responsable civil del accidente, en el cual se le ocasionaron las lesiones graves al (sic) prenombrado de cujus que posteriormente devino en su muerte.
Por lo que al ser el responsable civil el conductor del vehículo propiedad de (sic) l parte actora es que no tiene cualidad ni interés en accionar la demanda por cuanto fue quien causo los daños y está obligado solidariamente con el conductor a repararlos.
E igualmente, al de cujus antes identificado no tener responsabilidad civil alguna en la ocurrencia del accidente de tránsito es que mis representados en su condición de herederos no tienen responsabilidad civil derivada de ese accidente ni por ende están obligados a reparar daños algunos.
Asimismo los herederos del de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA, no solamente son mis representados sino que existen otros herederos que debieron ser llamados ante la configuración de un litis consorcio pasivo necesario que harían inejecutable la sentencia por cuanto no han sido llamados a la presente causa, de allí que ante la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, es que mis representados no tienen cualidad para sostener el juicio sino están todos los consortes llamados a la causa, y asi pido se decida.
Igualmente alego la falta de cualidad de mis representados por cuanto son accionados igualmente como accionistas de la AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., bajo el supuesto alegado rechazado de la actora que es la propiedad del vehículo conducido por el de cujus, de ser asi, lo cual contradecimos, le legitimación pasiva la tiene la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., la cual no está identificada en la demanda y su comparecencia debe ser en la persona de sus representantes legales de su conformidad en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dado que el patrimonio de la compañía, lo representa el órgano de su junta directiva y es distinto al patrimonio de sus accionistas, es por lo que mis representados al ser accionados como accionistas de dicha sociedad mercantil, no tienen cualidad ni interés, ni menos aún legitimación pasiva para sostener la presente causa, y así pido se decida.
2.2.- PROMUEVO LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 EJUSDEM.
Ciudadana juez en el petitorio de la demanda la parte actora acumula dos pretensiones, por una parte la pretensión de pago de daños y perjuicios derivados de accidente de Transito, que por estar involucrados niños, niñas y adolescentes debe ser tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra parte la pretensión de pago de 6.000.000 por concepto de pago de honorarios de abogados que debe ser tramitado por el procedimiento previsto en el articulo 22 de la ley de abogado. Ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre si.
De allí que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, de modo que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta en la demanda, por lo que la misma debe ser inadmisible y así pido se decida.
Capitulo tercero
DEL PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, que solicito muy respetuosamente del Tribunal declare Inadmisible la demanda o en su defecto la declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes con las resultas de Ley…”

De la forma que antecede quedaron controvertidos los hechos en el presente asunto.
PUNTO PREVIO
Observa quien sentencia, que la parte demandada en su escrito de contestación realizó una serie de observaciones de aspectos formales, que aun y cuando no compareció en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, como tampoco compareció a la audiencia inicial de juicio, y siendo que tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es la única oportunidad dispuesta para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, estableciendo que: “Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente”; no obstante quien sentencia observando que su norte no es otro que cumplir con los fines del estado, el cual se circunscribe en el hecho de garantizar al justiciable una justicia equitativa, transparente, expedita y justa, sin dilaciones indebidas, considera pertinente resolver como punto previo la cuestiones formales indicada por la parte demandada en su escrito de contestación, y lo hace de la manera siguiente:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
Señalan los co-demandados en el escrito de contestación la falta de cualidad e interés de la parte actora en su condición de propietario del vehículo conducido por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENARES, antes identificado, placa A87AE9C, por cuanto el conductor del mismo fue el causante del accidente de marras.
Sobre este particular observa quien sentencia que fue consignado junto con el escrito libelar original del certificado de Registro de Vehículo Nº 160102847665, de un vehículo con las siguientes características: camioneta Tipo Pick up; Marca Ford; Modelo F-150 4.6L AUT; Año: 2005; Placa A87AE9C; Color Blanco; Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080; Serial del Motor 5A460080; Uso carga; Nro Ptos 3; Nro de ejes 2; tara 2800; Cap. Carga 900 Kgs; Servicio Privado, que riela al folio 113 de la primera pieza del expediente; certificado este que no fue impugnado por los demandados, por no haber comparecido a la audiencia de sustanciación, y siendo que dicho certificado por ser un documento emitido por una institución Pública, se encuentra dentro de la categoría de documento público, los cuales conservan una presunción de certeza que al no ser impugnado, mantiene el valor probatorio emanado de su contenido, en tal sentido, este Tribunal aprecio dicho instrumento por no haber sido impugnado, quedando comprobado que las características de dicho vehículo coinciden con el vehiculo identificado como Nro 1, en expediente signado con el Nº. PNB-SP-015-15472-2016, DE LA Oficina de Investigaciones Penales DVTT-PNB-San Felipe, involucrado en el accidente de marras, así como que aparece como propietario del mismo el demandante de autos, ciudadano: HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, quedando en consecuencia probada la cualidad del demandante para actuar en el presente asunto como propietario de uno de los vehículos objeto del presente asunto, y asi se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN
Señala la parte demandada en su escrito de contestación que el demandante en su escrito de demanda acumula dos pretensiones, por una parte la pretensión de pago de daños materiales y emergentes derivados de accidente de Tránsito, que por estar involucrados niños, niñas y adolescentes debe ser tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra parte la pretensión de pago de Seis Millones de Bolivares (Bs.F 6.000.000,00) por concepto de pago de honorarios de abogados que debe ser tramitado por el procedimiento previsto en el articulo 22 de la ley de abogado y que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre si
Con relación a la inadmisibilidad por Inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de procedimiento civil, estable lo siguiente:
“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

Vista la norma parcialmente transcrita, observa quien sentencia que la parte demandante en su escrito libelar señala:
“CAPITULO IV PRETENSIÓN. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete los Daños Materiales y Daños Emergentes, ocurridos por accidente de Tránsito, lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión, … CAPITULO V PETITORIO … demando formalmente a los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, GILBERTO ANÍBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, antes identificados, legítimos accionistas y herederos del causante RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, los cuales son los representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A. Rif: J-307071761, … e igualmente a la empresa aseguradora AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L. RIF. J29850838-8, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagarme lo siguiente: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL sin Cts de BOLÍVARES (Bs.15.500.000,oo), por concepto de daños materiales, … 2) La corrección monetaria o indexación de la indemnización que me corresponda por accidente de tránsito, 3) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.2.880.012,oo), por concepto de daños emergentes … 4) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales …”
Como puede observarse de la trascripción parcial del escrito libelar, específicamente en lo atinente a la pretensión, el demandante expone: “PRETENSION. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete los Daños Materiales y Daños Emergentes, ocurridos por accidente de Tránsito, lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión…”, del mismo modo con relación al petitorio señala: “demando formalmente a los ciudadanos omissis … para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagarme lo siguiente: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL sin Cts de BOLÍVARES (Bs.15.500.000,oo), por concepto de daños materiales, … 2) La corrección monetaria o indexación de la indemnización que me corresponda por accidente de tránsito, 3) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.2.880.012,oo), por concepto de daños emergentes … 4) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales ….

Ahora bien, en virtud de lo anterior es oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por el ciudadano SALAM SOUKI BOU, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A. y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, sentencia de fecha: 08/12/2014, Magistrado ponente: Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2014-000440.

“…Con respecto a los supuestos honorarios profesionales, la Sala observa que si bien el apoderado judicial del actor mencionó en el libelo “el pago de las costas, costos… [y] de los honorarios profesionales de abogados estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor litigado, debidamente indexados y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar su representada para satisfacer su pretensión.

Asimismo, cursa al folio 81 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, aún más de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual pone en evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los honorarios del apoderado de la contraria, y más cuando lo hace fundado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece el límite al cobro de honorarios, ni tomó en consideración que las costas se ocasionan una vez la causa esté definitivamente firme.

La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

De allí que la Sala desestima y no atribuye valor alguno a las consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, antes referidas, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, pues dicho proceder atenta contra toda expectativa de acceso a la justicia y de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que el señalamiento realizado por el demandante en su escrito libelar, donde demanda de manera clara se decreten los Daños Materiales y Daños Emergentes, ocurridos por accidente de Tránsito, y aclara que los mismos constituyen el objeto de la pretensión; ahora bien al indicar el actor un monto por concepto de honorarios profesionales, se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que, los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de cobro de daños materiales y emergentes derivados de un accidente de tránsito, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún, no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio.

Visto lo anterior es oportuno aclarar que una cosa es demandar las costas y costos procesales, entre los cuales se encuentran los honorarios profesionales, que son efecto inmediato y derecho de la sentencia, tal como está establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otra cosa es estimarla, situación esta que no ocurrió en el presente caso, aunado a ello que durante todo el iter procesal el demandante en ningún momento hizo mención de cálculos, porcentajes y mucho menor basamento legal o procedimiento a seguir sobre los honorarios profesionales mencionados en el escrito libelar, sólo los mencionó y concretó su atención a la tramitación procedimental relacionada con el cobro de los Daños Materiales y Daños Emergentes, ocurridos por accidente de Tránsito; en virtud de ello a criterio de quien sentencia, lo alegado por los demandados en su contestación referente a la inadmisibilidad por Inepta acumulación de pretensiones, no debe prosperar y asi se establece.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Resueltos como han sido los puntos previos, esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica y libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO HERRERA PULIDO, YORSENI HERRERA PULIDO, EDGARDO HERRERA PULIDO y WILBERTO HERRERA PULIDO, así como de los Registros de Información Fiscal de cada uno de ellos, que rielan a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que con relación a las copias de las Cedulas de Identidad, se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la libre convicción razonada, con relación al registro de Información Fiscal, por tratarse el mismo de copia de documento publico administrativo a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, asi como su domicilio fiscal.

SEGUNDO: Copia certificada del registro de Comercio y Registro Único de Información Fiscal de la Agropecuaria RIMAWEY C.A., que riela a los folios 20 al 89 de la primera pieza del expediente; documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad en virtud de lo cual se tiene como documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la libre convicción razonada de los cuales se evidencia la actividad económica de la empresa asi como sus accionistas, los cuales son los mismos demandados en el presente asunto, del mismo modo se observa como vice-presidente al ciudadano Edgardo José Herrera Pulido.

TERCERO: copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, fallecido en fecha 2 de octubre de 2016, y Registro de Información Fiscal del referido De Cujus que cursan a los folios 90 y 91 de la primera pieza del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que con relación a las copias de las Cedulas de Identidad, tratandose el primero de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la libre convicción razonada; y con relación al registro de Información Fiscal, por tratarse el mismo de copia de documento publico administrativo a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se prueba la identificación correcta del referido ciudadano,. Asi como su domicilio fiscal.

CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA, signada con el Nº 132, de fecha 13 de octubre de 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 92 y 93 su vto de la primera pieza del expediente, y certificado de defunción EV-14, y copia certificada del Certificado de Defunción del referido ciudadano, que cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente; documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, los cuales fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la fecha y motivo del fallecimiento del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA.

QUINTO: Copia certificada de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre del estado Yaracuy, expediente Nº PNB-SP-015-15472-2016, con sus recuados, entre los cuales se encuentran croquis levantado por el funcionario actuante y acta de avaluo realizado por el perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, legalmente juramentado, conforme el articulo 200, numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestres, ciudadano. Andres Miguel Strociak, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Codigo Nº 5203que cursa a los folios 95 al 110 de la primera pieza del expediente; actuaciones estas que si bien es cierto, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó impugnarla, rechazarlas y desconocerlas; no es menos cierto que los referidos demandados en su debida oportunidad es decir en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, no comparecieron, siendo esta la oportunidad única para sus observaciones y oposiciones, so pena de no poder realizarlo en otra oportunidad, conforme lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se tiene las mismas como no objetadas, ni impugnadas.

Ahora bien con relación a dicho expediente administrativo, la parte demandada en su escrito de contestación, sólo procedio Impugnarlo, tacharlo y desconozcerlo, en ningún momento presento lo atinete a alguna denuncia denuncia de nulidad absoluta del referido informe de tránsito, no obstante quine sentencia a los fines de una correcta y sana administración de justicia, para continuar con la valoración de dicha prueba realiza las siguientes observaciones:
De conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, al producirse un accidente que genere daños materiales, la autoridad deberá cumplir el presente procedimiento: verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas por la Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia; levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso; ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente de transporte terrestre y realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente se encontraban bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Ello así, el funcionario que levantó el siniestro está perfectamente facultado para establecer según su criterio las causas y consecuencias del accidente de tránsito, tomando en consideración los factores de tipo de vía, topografía, características de la vía, indicios hallados en el pavimento, relación de daños y la dinámica del accidente y también señalar las infracciones que verificó de acuerdo con la Ley y Reglamento que rige la materia.
En tal sentido, ha sostenido la doctrina que estas actuaciones de tránsito no se trata de documento público, tienen valor en el juicio respectivo, y como tales documentos administrativos ‘y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra)’.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Visto todo lo anterior, y siedo que la parte demandad durante el iter procesal no demostro nada que desvirtuara lo plasmado del funcionario actuando al momento del levantamiento del expediente de transito bajo estudios, este Tribunal lo valora como documento público administrativo, el cual como ya se dijo contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito ocurrido en fecha: 28/09/2016, coincidiendo la declaración aportada por el demandante en su escrito libelar con las declaraciones aportadas por el funcionario actuante en el expediente de transito bajo estudio. Asi se establece.

SEXTA: Hoja de consulta pública del INTT vía internet, que riela al folio 111 de la primera pieza del expediente, documento electrónico administrativo que se valora bajo el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de dicha hoja los datos del vehiculo propiedad de la Agropecuaria RIMAWEY C:A., y que dichos datos conviden con los plasmados en el expediente de Transito relacionados con el Vehiculo Nro 2.

SÉPTIMO: copia simple de la póliza de Responsabilidad Civil de vehículo Nº 018-3986 emitida por Americana de Garantías 018-RL. RIF 29850838-8, que riela al folio 112 de la primera pieza del expediente; documento este no impugnado en juicio y se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, del cual se evidencia que al momento de la ocurrencia del accidente automovilístico bajo estudio, el vehículo camioneta Tipo Pick up; Marca Ford; Modelo F-150 4.6L AUT; Año: 2005; Placa A87AE9C; Color Blanco; Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080; Serial del Motor 5A460080; Uso carga; Nro Ptos 3; Nro de ejes 2; tara 2800; Cap. Carga 900 Kgs; Servicio Privado se encontraba cubierto por dicha póliza de seguros, ante la empresa aseguradora Americana de Garantías 018-RL. RIF 29850838-8.

OCTAVO: Original del certificado de Registro de Vehículo Nº 160102847665, de un vehículo con las siguientes características: camioneta Tipo Pick up; Marca Ford; Modelo F-150 4.6L AUT; Año: 2005; Placa A87AE9C; Color Blanco; Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080; Serial del Motor 5A460080; Uso carga; Nro Ptos 3; Nro de ejes 2; tara 2800; Cap. Carga 900 Kgs; Servicio Privado, que riela al folio 113 de la primera pieza del expediente; certificado este que no fue impugnado en el transcurso del juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, emitido por una institución Pública, se encuentra dentro de la categoría de documento público, los cuales conservan una presunción de certeza que al no ser impugnado, mantiene el valor probatorio emanado de su contenido, en tal sentido, este Tribunal aprecia dicho instrumento por no haber sido impugnado, de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada; desprendiéndose del mismo que las características de dicho vehículo coinciden con el vehiculo involucrado en el accidente de marras, así como que aparece como propietario del mismo el demandante de autos, ciudadano: HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, constituyéndose asi su cualidad para intentar la presente acción.

NOVENO: Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENAREZ, conductor del vehículo propiedad de la parte actora, que riela al folio 114 de la primera pieza del expediente; copia esta que no fue impugnada en el transcurso del juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad, y la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano.

DECIMO: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hoy joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursa al folio 115 de la primera pieza del expediente; copia esta que no fue impugnada en el transcurso del juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido por un órgano competente para ello, de conformidad la sana critica y la libre convicción razonada, al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida joven adulta.
DECIMO PRIMERO: El original de informe médico y reposo de fechas 3, 4 y 5 de octubre de 2016, de la hoy joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , expedida por el Servicio de Traumatología y Odontología (Cirujano Bucomaxilofacial), asi como de traumatología Ortopedia, del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, (PROSALUD), del hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, que riela a los folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente; informes estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada y del cual se desprende el diagnostico de los especialistas, con relación al estado de salud de la mencionada adolescente, derivado de accidente automovilístico.

DECIMO SEGUNDO: copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAUL ALEJANDRO BAZAN GARCIA, ocupante del vehículo involucrado en el accidente de transito objeto del presente asunto, que riela al folio 119 de la primera pieza del expediente; copia esta que no fue impugnada en el transcurso del juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido por un órgano competente para ello, de conformidad sana critica y la libre convicción razonada, al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, la cual coincide con la identificación explanada en el acta que conforma el expediente levantado al momento de la ocurrencia del accidente de transito bajo estudio.

DECIMO TERCERO: Inspección Judicial Nº 3845-16, realizada al vehículo propiedad de la parte actora expedida por del Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 9 de diciembre de 2016, realizada al vehículo automotor objeto del presente asunto, con las siguientes características: camioneta Tipo Pick up; Marca Ford; Modelo F-150 4.6L AUT; Año: 2005; Placa A87AE9C; Color Blanco; Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080; Serial del Motor 5A460080; Uso carga; Nro Ptos 3; Nro de ejes 2; tara 2800; Cap. Carga 900 Kgs; Servicio Privado, que riela a los folios 120 al 160 de la primera pieza del expediente; expediente éste no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la libre convicción razonada.
Con relación a esta prueba, observa quien sentencia que aún y cuando la misma fue identificada tanto en la carátula de la solicitud, como en la solicitud misma como una inspección judicial, la parte solicitante de la misma y demandante en el presente asunto, en su escrito solicitó al a quo la designación de un perito o experto a objeto de examinar, calificar el bien e investigar los daños y perdidas, asi como estimar el valor de los objetos averiados en la ocurrencia del siniestro, según lo valores referenciales del mercado local, en virtud de ello el a quo al momento de constituirse en el sito donde se encontraba el vehículo arriba identificado procedió a juramentar y hacerse asesorar por un experto en la materia, tal y como se desprende de la credencial anexa a dicha inspección judicial en copia certificada, en la que se aprecia que el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, a través de comunicación Nro. HSS-300-4-945-004129, Autorizó para Ajustador de Perdidas al ciudadano: NIKITA NICOLAY ANDREAS CIMBALA Z, titular de la Cédula de de Identidad Nro. 6.563.125, documentación ésta que forma parte de la Inspección Judicial bajo estudio, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el experto antes indicado al momento de designado y juramentado por el juez actuante, acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones del mismos, procediendo de seguida a dejar constancia de todas las circunstancias y condiciones en que se encontraba el Vehiculo arriba descrito objeto del presente asunto.

DECIMO CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERMOGENES LEGON y WUENDY GIMENEZ, que riela al folio 161 al 164 de la primera pieza del expediente; observando esta sentenciadora que el presente asunto trata de un juicio de Accidente de Transito, y no sobre juicio de filiación, o liquidación y partición de bienes, aun y cuando dicha acta no fue impugnada, este Tribunal la considera como impertinente, en consecuencia no le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta algún elemento de convicción a la Juez, a los fines de la solución de la controversia, ya que no se esta discutiendo el estado civil del demandante.. Y asi se establece.

DÉCIMO QUINTO: Acta de nacimiento de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” signada con el Nº 246, del año 2002, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 165 y 166 y su vuelto, de la primera pieza del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación de la adolescente de autos con el demandante, así como ser una de las involucradas en el accidente de transito de marras y su minoridad al momento de la interposición de la acción, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

DÉCIMO SEXTO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” Nº 524, del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 165 y 166 y su vuelto, de la primera pieza del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación del referido niño con el demandante, asi como su minoridad.

DÉCIMO SÉPTIMO: Constancia de estudios de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Arístides Rojas, ubicada en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha 2 de marzo de 2017, que cursa al folio 169 del expediente; constancias esta que se valoran como documento público administrativo a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se prueba, que la referida adolescente cursaba estudios de 4to año de educación diversificada, para el momento de la interposición de la demanda.

DÉCIMO OCTAVO: Constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 3 de febrero de 2017, expedida por la Escuela Básica Ignacio Gregorio Méndez, ubicada en el municipio independencia del estado Yaracuy, aun y cuando dicha constancia no fue impugnada, la misma no aporta algún elemento de convicción a la Juez, a los fines de la solución de la controversia, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y asi se establece.

DECIMO NOVENO: Constancia de estudios del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , emitida por el Centro Atención Integral para personas Autistas (CAIPA) de fecha 3 de febrero de 2017, que rila al folio 171 de la primera pieza del expediente, constancia esta que aun y cuando no fue impugnada, la misma no aporta algún elemento de convicción a la Juez, a los fines de la solución de la controversia, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y asi se establece.

VIGÉSIMO: Informe clínico Nº 4187 de fecha 3 de agosto de 2009, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” expedido por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para el Autismo, ubicado en la ciudad de Caracas, en el cual se señala condición de Autismo del niño, así como tratamiento del mismo, que cursa a los folios 172 al 176 de la primera pieza del expediente, informe medico que aun y cuando no fue impugnado, el mismo no aportan algún elemento de convicción a la Juez, a los fines de la solución de la controversia, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y asi se establece.

VIGESIMO PRIMERO: Informe psicopedagógico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedido por la Unidad de Especialistas Yaracuy, que cursa a los folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente, informe medico que aun y cuando no fue impugnado, el mismo no aportan algún elemento de convicción a la Juez, a los fines de la solución de la controversia, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y asi se establece.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Copia del carnet de certificado de discapacidad Nº D0264959 del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emitido por el CONAPDIS, que cursa al folio 179 del expediente; copia simple esta que aun y cuando no fue impugnada, la misma no aportan algún elemento de convicción a la Juez, a los fines de la solución de la controversia, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y asi se establece.

VIGÉSIMO TERCERO: Original de la comunicación Nº FSS-2-1-005953 de fecha: 02/04/200, emanado de la Superintendencia de Seguros, a través de la cual acreditan al ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, como corredor de seguros emitida por la Superintendencia Nacional de Seguros, que riela a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente; observando esta sentenciadora que dicha prueba es impertinente, ya que en el presente asunto no se busca probar la profesión u ocupación del accionante, y por consiguiente no aporta nada al proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio a la misma, y así se establece.

VIGÉSIMO CUARTO: Contrato de alquiler de vehiculo y facturas de pago del ciudadano HERMOGENES LEGON de los referidos alquileres, realizados al ciudadano ROIBAN ANTONIO SANDOVAL LIMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.994, que rielan a los folios 188 al 199 de la primera pieza del expediente; sobre estos documentos observa quien sentencia que los mismos se relacionan con documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y siendo que los mismos debieron ser ratificados por el tercero que los suscriben mediante la prueba testimonia, lo cual no ocurrió en el presente caso, conforme lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como normas supletorias, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio a los mismos y asi se establece.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
Observa quien sentencia que de actas se desprende que los co-demandados suficientemente identificados en autos, fueron debidamente notificados del presente asunto; del mismo modo se observa que todos los co-demandados una vez notificados y encontrándose a derecho, en su debida oportunidad contestaron la demanda y presentaron escritos de pruebas, no realizando observación u objeción alguna sobre su cualidad para actuar en el presente asunto, sólo se limitaron a asumir la condición de demandados y por consiguiente partes legitimas en el presente asunto; asi las cosas y siendo la Juez la directora del proceso y con las facultades que le confiere la Ley, y lejos de suplir la carga probatoria de las partes, siendo su único fin el de mantener estabilidad y transparencia y en aras de una economía procesal, expedita y sin dilaciones no esenciales siempre en pro del interes superior de la hoy joven adulta de autos, procedió en la audiencia de juicio a solicitar traer a los autos la siguiente documental, aunado al hecho que el traerlo en esta instancia de modo alguno se estaría alterando el desarrollo del proceso, todo lo contrario el hecho de no traerlos se estaría atentado contra el propósito de alcanzar justicia, que indudablemente viola el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de la manera siguiente:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Nacimiento del ciudadano: RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, signada con el Nº 605, del año 1963, expedida por EL Registro Principal del estado Yaracuy, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y que consta a los folios 198 al 200 de la primera pieza del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, vínculo filial, entre el referido ciudadano y su filiación con el de cujus, RICARDO HERRERA GARCÍA, lo cual establece su cualidad para intervenir en el presente asunto y asi se establece.

SEGUNDO: Acta de Nacimiento del ciudadano: YORSENIS JAVIER HERRERA PULIDO, signada con el Nº 391, del año 1978, expedida por ante la Oficina del registro Principal del estado Yaracuy, de los libros de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios del 201 al 203 del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, vínculo filial, entre el referido ciudadano y su filiación con el de cujus, RICARDO HERRERA GARCÍA, lo cual establece su cualidad para intervenir en el presente asunto y asi se establece.

TERCERO: Acta de Nacimiento del ciudadano: GILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, signada con el Nº 348, del año 1963, expedida por ante la Oficina del registro Principal del estado Yaracuy, de los libros de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios del 204 al 206 del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, vínculo filial, entre el referido ciudadano y su filiación con el de cujus, RICARDO HERRERA GARCÍA, lo cual establece su cualidad para intervenir en el presente asunto y asi se establece.

CUARTO: Acta de Nacimiento del ciudadano: EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, signada con el Nº 919, del año 1969, expedida por ante la Oficina del registro Principal del estado Yaracuy, de los libros de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios del 207 al 209 del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, vínculo filial, entre el referido ciudadano y su filiación con el de cujus, RICARDO HERRERA GARCÍA, lo cual establece su cualidad para intervenir en el presente asunto y asi se establece.

QUINTA: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: RICARDO HERRERA GARCIA y MARIA DE LAS NIEVES PULIDO FERNANDEZ, signada con el Nº 06, del año 1962, expedida por ante la Oficina del registro Principal del estado Yaracuy, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que consta a los folios del 207 al 209 del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el matrimonio de los referidos ciudadanos y por ende la cualidad de la ciudadana: Maria de las Nieves Pulidos como conyuge del de cujus Ricardo Herrera Garcia.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Oficio Nº ORCH-5PB-0024, PROCEDENTE DEL Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional Chivacoa, estado Yaracuy, de fecha: 27/02/2020, en el cual aporta al Tribunal el Certificado de Datos, Cadena Titulativa del vehiculo con las siguientes características. Placa: AF140UK; Marca: FORD; Años: 2077; Color: Marrón; Modelo: Explorer; Serial de Carrocería: FMEU51847UB75393; Motor: HJ162FMJ111159328. Documentos administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser documento exigido como requisito legal para efectos relativos a la certificación de propiedad o cadena titulativa de vehículos establecidas en la ley, y de su contenido se desprende que el funcionarios suscribiente MSc. Oswaldo Martín Klemm Gutiérrez, Jefe de Oficina Regional certifica que el vehiculo descrito Registra a Nombre de Agropecuaria Rimawey C.A., RIF: J-30707176-1, demostrándose así que dicho vehiculo es el mismo involucrado en el Accidente de Transito objeto de la presente acción, y que pertenece a la Firma Mercantil co-demandada, tantas veces nombrada e identificada.

DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, trascrito los alegatos de las partes, específicamente lo expuesto por la parte demandante se observa que el tema a dilucidar se circunscribe en el hecho de determinar el Daño Material y Emergente derivados de accidente de Tránsito, objeto de la presente acción y para ello debe hacerse un examen del daño, el grado de culpabilidad del demandado, la conducta de la víctima y si realmente existen las eximentes de responsabilidad alegadas por la parte demandante, y resueltos como han sido los puntos previos, pasa de seguida quien juzga a señalar el cúmulo de normas, tanto generales como especiales que rigen esta materia de responsabilidad civil, siendo que la causa bajo estudio trata de responsabilidad en accidente de tránsito.

En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley, visto esto, se tiene que el Código Civil establece en un cúmulo de sus normas lo siguiente:
Artículo 1.185 señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (..)”. La doctrina señala que se está en presencia de un hecho ilícito, cuando una persona causa por su culpa un daño a otra sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.
Artículo 1.193 eiusdem prevé que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor (…). Consagra la responsabilidad solidaria.
Artículo 1.196 dispone que: “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…).
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Daño Moral).
Para determinar la responsabilidad civil, ésta debe contener los siguientes elementos invariables:
1- Incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o interpuesta por el legislador como en la norma del artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente: todo sujeto de derecho tiene la obligación de actuar de manera prudente y diligente para no causar daño a otro.
2- Una Culpa: El incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culposo es tomado en acepción amplia, que comprende la culpa por omisión o comisión. (negligencia e imprudencia). Condición sine qua non de la culpa, es que para que haya culpabilidad debe haber imputabilidad y para que haya responsabilidad debe haber culpabilidad. La imputabilidad se entiende como la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia, esa persona debe tener discernimiento, es decir, la capacidad o aptitud de saber diferenciar entre el bien y el mal.
3- Daño causado: para que haya responsabilidad el incumplimiento debe haber causado un daño. Existe el daño material o patrimonial y el daño moral, solo para responsabilidad extracontractual, delictual (por hecho ilícito) conforme a la norma del artículo 1.196 del Código Civil.
4- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños, es necesario que éstos sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación (prudencia-diligencia artículo 1.185 del Código Civil, hecho ilícito). Debe existir una relación de causa a efecto, la causa vendría a ser el incumplimiento culposo de una obligación y el daño viene a ser su efecto.
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcategui señala que: El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber: 1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya.4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso.
Al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
A tenor de lo anterior la Ley de Transito y Transporte Terrestre de fecha primero (01) de agosto de 2008, consagra en el artículo 192 lo siguiente:
“El conductor o conductora, o el propietario o propietaria, del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Artículo 194, ejusdem, crea una presunción de responsabilidad cuando dispone que: “Se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. (…)”
Del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende la responsabilidad civil por daños causados a una persona, siendo la responsabilidad civil como la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica. En este asunto, que se trata de daños con ocasión de un accidente de tránsito, de acuerdo a la clasificación de la doctrina, pero que no es el caso una explicación exhaustiva del mismo, se va a aplicar la responsabilidad civil extracontractual, delictual y objetiva, explicándose el significado de cada una de la siguiente manera:
Responsabilidad civil extra-contractual: ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de un contrato.
Responsabilidad civil delictual: Es la derivada del artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente, anteriormente indicado, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, es decir por un hecho ilícito.
Responsabilidad Civil Objetiva: consiste en que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actué o no con culpa en el momento de causarlo. Este es el régimen que contempla la norma del artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente, en materia de responsabilidad extra-contractual por cosa y la norma del artículo 192 de la Ley de T.T., ambos transcritos anteriormente.
DE LA RESPONSABILIDAD EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO
En lo que respecta a la responsabilidad o no de los conductores, tanto del Vehículo Nº 1, propiedad del demandante, ciudadano Hermogenes Segundo Legón, conducido por el ciudadano: Sergio Alejandro León Colmenarez, y el vehículo Nº 2, propiedad de la co-demandada, AGROPECUARIA RIMAWEY C.A., conducido por el de cujus Ricardo Herrera Garcia, el en la ocurrencia del accidente de tránsito de marras; sobre este particular observa quien sentencia que, de las actuaciones administrativas de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, expediente administrativo éste valorado en su debida oportunidad, del mismo se desprende que los vehículos involucrados se encontraban en buenas condiciones de seguridad para circular, y que ambos circulaban en la intersección de la carretera panamericana, con demarcación, sin señalización, seca para el momento del accidente, asfaltada y en muy buen estado, con un estado de tiempo oscuro, sin precipitaciones atmosféricas, y que el fallecido ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, conducía el vehiculo en cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Placas: AF140UK, Color Marrón, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, Serial de carrocería 1FMEU51847UB75393, en dirección San Felipe –Marín, la cual pertenece a la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, donde concluyeron que:
“Una vez analizado el lugar del accidente de puede apreciar lo siguiente: (sic) La conductor del vehículo Nº0 2, le invadió el canal de circulación al conductor del vehículo Nº 01 desatendiendo lo establecido en el Artículo 250 del Reglamento Ley de Transporte Terrestre: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. Tambien deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente”.
Ahora bien, visto lo anterior es atinente destacar que la responsabilidad del conductor del vehículo, derivado de un accidente de tránsito es objetiva, en el sentido de que siempre estará obligado a responder de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que demuestre que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
En el caso de autos el demandante manifiesta que el accidente se suscitó a la altura de la carretera Panamericana Sector El Paují de San Felipe, estado Yaracuy, en virtud que de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA y conductor del vehiculo Nº 02, con su acción negligente y culposa intespectivamente maniobrando en forma imprudente invadió el canal de circulación de la carretera panamericana que va en dirección Marín - San Felipe, el canal por donde se desplazaba su vehiculo, tantas veces identificado, y que el mismo era conducido por su hijo SERGIO ALEJANDRO LEGON COLMENAREZ, que como resultado el prenombrado causante choca violentamente contra mi vehiculo antes descrito, siendo ésta la causa basal del accidente tipo Colisión con Lesionados, la cual se puede evidenciar del Informe Técnico del Tránsito de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), debido a que la referida camioneta Ford Explorer, Placas: AF140UK; Color: Marron, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, Serial de Carrocería 1FMEU51847UB75393, causante del Accidente in comento, posee adaptación en la parte delantera parachoques de metal, coloquialmente denominado “mata burro”, cuyo impacto puso casi en peligro la vida de sus hijos SERIGIO ALEJANDRO LEGON COLMENAREZ, antes identificado y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , venezolana, adolescente de quince (15) años de edad, quien al momento de dicho accidente sufrió edema local en rodilla y pié derecho, escoriaciones múltiples en pierna derecha, desviación del tabique nasal, aumento de volumen en región zigomática izquierda, escoriaciones en rostro, aumento de volumen em brazo , mano izquierda y muñeca derecha, traumatismo abdominal cerrado no complicado, herida de labio inferior ameritando cuatro puntos de sutura, hematoma peridental hipersensibilidad en los dientes incisivos central superior y lateral derecho inferior ocasionado por fractura dental, traumatismo en región bucal con fisura en el cóndilo derecho, cefaleas, mareos y epitasis. De igual manera, resultó lesionado con traumatismos generalizados un acompañante que se encontraba en mi vehículo, ciudadano RAUL ALEJANDRO BAZAN GARCIA.
Del examen exhaustivo de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte terrestre, las cuales no fueron desvirtuadas por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna, conservan su valor probatorio, quedando comprobado que el día 28 de septiembre de 2016 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificado en las actuaciones administrativas Nº 02, propiedad del actor ciudadano Hermogenes Segundo Legón y el vehículo Nº 01 propiedad de la empresa Agropecuaria Rimawey, conducido por el De Cujus Ricardo Herrera Garcia,. Que dicho accidente ocurrió en la carretera panamericana, a la altura del Sector El Paují, de San Felipe, estado Yaracuy. Que para el momento del accidente el pavimento se encontraba seco, asfaltada y en buen estado, con demarcación, sin señales, tal como se desprende de las actuaciones administrativa. Que la colisión se produjo en el canal de circulación del vehículo Nº 02, propiedad de la parte actora.
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contenido lo alegado por el actor en su escrito libelar.
Con respecto a esta eximente de responsabilidad, previamente se deben hacer algunas consideraciones, en efecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 01-08-2008, vigente para el momento de ocurrir el accidente) que el conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Como puede observarse, en materia de tránsito, se alude a una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris et de juris de culpa, que no admite prueba en contrario. En nuestro país, afirma Núñez Alcántara en la obra antes citada, que desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo.
De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que este produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del víctimario (demandado).
Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, se está liberando a la víctima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, que debería probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal; en el caso de autos el demandante con sl cúmulo de pruebas traidas a los autos y ya valoradas probó las circunstancias de la ocurrencia del accidente de transito de marras, quedando en consecuencia probada la responsabilidad de los demandados de auto.
Entonces, siendo que dicha actuación de tránsito puede tiene efecto iuris tantum, en este caso, la impugnante ha debido demostrar su inexactitud e ilicitud, durante el probatorio.
Vista la responsabilidad demostrada, y siendo que en fecha: 04/04/218, en audiencia de mediación que consta al folio del 110 al 112 del expediente, el apoderado Judicial de la empresa aseguradora co-demandada, expuso la consignación de cheque con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de garantia realizado entre dicha empresa y el causante Ricardo Herrera García, con relación al vehiculo conducido por él al momento del accidente de transito, propiedad de la empresa Agropecuaria Rimawey, y asi cumplir con el demandante de autos; consignación ésta materializada tal y como se aprecia al folio 134 y 135 del expediente, y en fecha 09/10/18 (f 144) la funcionaria de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito de Protección solicito la renovación de los montos indicados en el cheque, siendo acordado por el Tribunal tal petición, en fecha: 26/10/2018, (f.162), y hasta la fecha no consta en el expediente la realización dicha actualización por parte de la empresa aseguradora de marras, en virtud de lo cual quien juzga insta a la co-demandada Americana de Garantías a la actualización del monto consignado en cheque a nombre del Tribunal, ya fue acordada por el a quo.
DE LOS DAÑOS EMERGENTES
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad Civil de los demandados sobre la ocurrencia del accidente y, siendo que la representación judicial de los accionados, aun y cuando contestó la demanda y promovió escrito de pruebas en su lapso legal, no promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados por los funcionarios públicos actuantes, resulta incuestionable la responsabilidad de los demandados, en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Ahora bien, visto todo lo anterior, es claro y evidente que el tema de fondo se circunscribe a determinar el Daño Material y Daño Emergente objeto de la presente acción y para ello debe hacerse un examen del daño, el grado de culpabilidad del demandado, la conducta de la víctima y si realmente existen las eximentes de responsabilidad alegadas por la parte demandada, como son la fuerza mayor y el hecho de la víctima.

Es oportuno traer a los autos lo concerniente a los daños emergentes:
Se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.
Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
En cuanto a la estimación por parte de demandante del Daño Emergente solicitado, esta sentenciadora cree procedente y necesario observar lo siguiente:
Tomando las consideraciones anteriores observa esta sentenciadora que la parte demandante aun y cuando presento recibos y facturas simples suscritas por terceros, de supuestos alquileres de vehículos, dichas facturas y recibos no cumplían con las generales de ley, coomo tampoco fueron reconocidas en su oportunidad procesal correspondiente, siendo en consecuencia desechadas las mismas al momento de la valoración de las pruebas, en virtud de lo cual, el demandante no demostró nada que complementara la fijación de la estimación del daño emergente, pues el demandante no probo nada que demuestre que haya incurrido en dichos gastos y que estos le hayan generado una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima esta Juzgadora que la cantidad solicitada y estimada para el daño emergente no se encuentra determinada ni demostrada con relación al hecho vial ocurrido por lo que se declara improcedente. Y asi se declara.
DAÑOS MATERIALES
Resuelto lo atinente a los Daños Emergentes, se tiene que el caso bajo estudio quedo demostrado y reconocido por la parte accionada, y por así admitido la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por el accionante y que se encuentras clara y detalladamente descritos en el expediente administrativo de transito, ya valorado, por lo cual el hecho queda bajo el argot probatorio.
Considera este Tribunal necesario manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan los daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causas del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular en la vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de nos ser utilizados con la mensura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuestos sanciones civiles, penales y administrativas en virtud de orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.
Por esta razón el artículo 192 de la ley de Transporte Terrestre, estable una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubieses sido imprevisible para el conductor.
De la revisión y valoración de todas y cada una de las pruebas y alegatos, y vistas las normas legales aplicables se desprende que en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5:30 am, el fallecido ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, conducía un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Placas: AF140UK, Color Marrón, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, Serial de carrocería 1FMEU51847UB75393, en dirección San Felipe –Marín, la cual pertenece a la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, a la altura de la carretera Panamericana Sector El Paují de San Felipe, estado Yaracuy, y que dicho vehiculo conducido por el de cujus arriba indicado, por un acto involuntario pero del cual resulta responsable, impacto el vehículo propiedad del ciudadano Hermogenes Legon, demandante en la presente causa, y debido a ello ocurre el hecho del accidente aquí en marras, y como consecuencia de ello se general los daños materiales demandados.
En virtud de lo cual a criterio de quien sentencia es procedente el cobro de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL sin Cts de BOLÍVARES (Bs.15.500.000,oo), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo camioneta Tipo Pick up, Marca Ford, Modelo F-150 4.6L AUT.; Año: 2005; Placa A87AE9C, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080, Serial del Motor 5A460080, Uso carga, Nro Ptos 3, Nro de Ejes 2, Tara 2800, Cap. Carga 900 Kgs, Servicio Privado; propiedad del ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ. Y asi se establece.
DE LA INDEXACIÓN MONETARIA
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 08/11/2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, estableció lo siguiente:
“… Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-“. (Resaltado de la Sala)
Vista la sentencia parcialmente trascrita de la misma se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia no solo estableció la indexación de oficio, sino que fijó los parámetros y forma de su cálculo, en virtud de ello y siendo que la misma fue solicitada por el demandante en su escrito libelar, este Tribunal ordena la indexación del monto por Cobro de Daños Materiales ordenado por este Tribunal cuyo calculo se realizará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad; a tal efecto el juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a quo, en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano: HERMOGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.590.197, con domicilio en la Urbanización Yucaray, Etapa 1, Casa distinguida con letra y numero F-5, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado Marilú Legón Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.198, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.008, en contra los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.515.419, V-7.558.229, V-13.984.175, E-743.419, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Arco Iris, Quinta PACAIRIGUA Nº 3, Municipio Independencia, el segundo en la Urbanización Fundesfel 1, calle 1-C, casa Nº 16-C, Municipio Independencia; el tercero y cuarto en a Urbanización Los Sauces II, calle 1, manzana 23, casa Nº A-15, Municipio Independencia y la ultima de los demandados domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Urbanización Bella Vista, Quinta RIMAWEY Nº 22, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy, legítimos accionistas y representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, ubicada en la carretera panamericana, sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como herederos del causante, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad 7.558.228, representados por sus apoderados Judiciales, Abogados: Rafael Alfredo Puertas Mogollon, Richard Apolunio Aponte, Erika Eloisa Marín González, Lucas Hildeberto Calderon Becerra y Rafael Ángel Pérez Padilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.581.953, V-12.079.160, V-20.467.837, V-7.916.301 y V-7.584.804, e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado con los Nros. 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873, en su orden; y la empresa aseguradora: AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L (RIF. J29850838-8), con sede en la ciudad de San Felipe, Avenida 8, entre calles 9 y la avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, Planta Baja, Oficina 4, Municipio San Felipe, en lo que respecta a los Daños Materiales.
SEGUNDO: Sin Lugar lo concerniente al Cobro de Daño Emergente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL sin Cts de BOLÍVARES (Bs.15.500.000,oo), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo, camioneta Tipo Pick up, Marca Ford, Modelo F-150 4.6L AUT.; Año: 2005; Placa A87AE9C, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080, Serial del Motor 5A460080, Uso carga, Nro Ptos 3, Nro de Ejes 2, Tara 2800, Cap. Carga 900 Kgs, Servicio Privado.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pago, por la pérdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados al vehículo, antes descrito, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha Indexación Judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad; a tal efecto el juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a quo, en fase de ejecución, podrá: Primero: Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o Segundo: Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito
QUINTA: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez que la presente sentencia quede firme.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Angela Gabriela Mata.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00.am) se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Angela Gabriela Mata.