REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000259.
PARTE DEMANDANTE (S): Los Ciudadanos RICHARD ELÍAS LÓPEZ RODRÍGUEZ y MARISABEL CHIRINO MÉNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.591.379 y V-11.650.184 respectivamente, y con domicilio en la Comunidad de Sabana Larga, sector Pier Zechetty, Calle principal, casa s/n del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.337.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 153.759.

BENEFICIARIO: El Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.797.283, nacido en fecha 09 de marzo del año 2005, de quince (15) años de edad.

PARTE DEMANDADA: La Ciudadana JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.483.174, con domicilio en la Comunidad de Sabana Larga, Calle principal de la Cancha Deportiva, Carretera principal vía al sector Campo Elías, casa s/n, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el firmante a ruego, ciudadano: JOSE GEREMIAS SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.504.840 del mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, a través de demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD ELÍAS LÓPEZ RODRÍGUEZ y MARISABEL CHIRINO MÉNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.591.379 y V-11.650.184 respectivamente, y con domicilio en la Comunidad de Sabana Larga, sector Pier Zechetty, Calle principal, casa s/n del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padres y representantes del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.797.283, nacido en fecha 03 de diciembre del 2008, de catorce (14) años de edad, en contra de la JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.483.174, con domicilio en la Comunidad de Sabana Larga, Calle principal de la Cancha Deportiva, Carretera principal vía al sector Campo Elías, casa s/n, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el firmante a ruego, ciudadano: JOSE GEREMIAS SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.504.840.

Alegó la parte actora, que en fecha 21 de septiembre del 2019, celebraron una cesión con derechos de usufructos vitalicios con la demandada de autos, y por cuanto la misma no sabe firmar, le designaron un firmante a ruego siendo el ciudadano José Geremías Salazar Gómez; sobre una bienhechurías de su propiedad según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de marzo de 1989, bajo el N° 87, Folios 103 vto., y 104 frente y vto., ubicadas en el Caserío Sabana Larga, Jurisdicción del Distrito Bruzual del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente demanda a la ciudadana JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y al firmante a ruego, ciudadano: JOSÉ GEREMIAS SALAZAR GÓMEZ, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de cesión con derechos de usufructo vitalicio, del bien inmueble arriba descrito, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de octubre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Fol. 17)
Constan a los folios del 20 al 28 boletas de notificación de los demandados y la correspondiente certificación por parte de la secretaria de este circuito como positiva las notificaciones in comento.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que cursa al folio 29 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f.29).
Consta a los folios del 35 al 38, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante de autos.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 18 de diciembre del 2019, tuvo lugar la celebración la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como el firmante a ruego; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De igual manera, se hizo constar que no hubo acuerdo alguno en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación. (f.31)
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 32)
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 17 de enero del 2020, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes de autos no hicieron uso del referido lapso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de enero del 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, asistidos por la Abogada Yosmar Duin, así como del co-demandado y firmante a ruego y los testigos promovidos por los mismos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos; se oyeron los alegatos y conclusiones de las partes, se incorporaron y valoraron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se evacuaron los testigos. Se hizo constar que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez el dia 20/02/20, luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la Ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 348, Folio N° 48 del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio siete (7) del expediente; documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra la filiación materna y paterna del adolescente y su minoridad, lo cual constituye ele fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, de los demandados, ciudadana: Juana del Carmen Hernandez, el firmante a ruego, ciudadano: Jose Geremias Salazar Gomez y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursa al folio ocho (8) del expediente; copias éstas, que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba la identificación correcta de demandados y adolescente.
TERCERO: Documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en el Caserío Sabana Larga, Jurisdicción del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de marzo de 1989, bajo el N° 87, Folios 103 vto., y 104 frente y vto., el cual cursan a los folio nueve (9) y diez (10) del presente asunto; documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra la cadena titulativa de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, así como el mismo le pertenece a la demanda, por compra que hiciera del mismo a un Tercero, y autenticada dicha compra ante un Tribunal de la Republica.
CUARTO: Documento Privado de Cesión y Traspaso del inmueble ubicado en la Comunidad Sabana Larga, calle principal La Cancha, con carretera vía al sector Campo Elías, casa s/n, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual cursan a los folio once (11) al catorce (14) del presente asunto; documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo las características del inmueble las cuales son las mismas descrita en el documento de compra-venta valorado en el numeral tercero, del cual se desprende la voluntad de la demandada, ciudadana Juana del Carmen Hernández, en ceder y traspasar todos sus derechos y acciones al adolescente de autos sobre un bien inmueble debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de marzo de 1989, bajo el N° 87, Folios 103 vto., y 104 frente y vto, cuyas características y demás determinaciones se especifican en el referido documento; del mismo modo se evidencia que dicha cesión fue realizada ante testigos y con firmante a ruego, observándose en el lugar de la cesionaria huellas digito pulgares, de las cuales no se ejerció recurso alguno por parte de los demandados, teniéndose en consecuencia como fidedignas dichas huellas.
PRUEBA TESTIMONIALES:
PRIMERO: PRIMERA: ciudadana: Diarys de Jesús Suárez Rodríguez, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.585.107, de profesión u oficio docente, domiciliada en Sabana Larga, calle Principal, frente a la escuela, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien juramentada previamente por la juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto, y al ser interrogada por la abogado de la parte actora Yosmar Duin, manifestó: 1.- conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Juana del Carmen Hernández, José Geremias Salazar Gomez, Marisabel Chirino, Richard López y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y desde hace bastante tiempo mas de treinta años pues vive en la comunidad desde hace treinta y seis años; igualmente manifestó constarle que la ciudadana Juana del Carmen Hernández a través de un documento privado cedio todos sus derechos de la vivienda ubicada en la Comunidad Sabana Larga, calle principal La Cancha, con carretera vía al sector Campo Elías, casa s/n, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, y que la señora Juana del Carmen Hernández por no poder firmar firmo en su lugar el señor José Geremias Salazar Gomez.
En el mismo acto en la pregunta no 4 al manifestarsele: “Diga la testigo si reconoce en este acto el documento de cesión de derechos que se encuentra al folio 11 y vuelto del expediente, y si es su firma y huellas las que allí se encuentran como testigo? Procediendo de seguida el Tribunal a poner sa su vista dicho documento y expuso “Si reconozco el documento, y su contenido y esa es mi firma como testigo de la transacción, es por ello que ratifico ese contenido”, por ultimo manifesto que “ Me consta todo porque es la realidad lo que estamos declarando, y conozco a todos, los padres del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a la señora Juana, en conclusión a todos hasta al firmante a ruego”.

SEGUNDA: La Ciudadana María Candelaria Castillo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.905.677, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Sabana Larga, calle Francisco de Miranda, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien juramentada previamente por la juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asuntoy al ser interrogada por la abogado de la parte demandante manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Juana del Carmen Hernández, porque me crió a mi desde pequeñita; al ciudadano: José Geremias Salazar Gómez, desde muy pequeñita y a Marisabel Chirino, Richard López desde hace como treinta años; del mismo modo manifestó saber y constarle que la ciudadana Juana del Carmen Hernandez a través de un documento privado cedió todos sus derechos de una vivienda ubicada en la Comunidad Sabana Larga, calle principal La Cancha, con carretera vía al sector Campo Elías, casa s/n, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y que firmo en su lugar como firmante a ruego Jose Salazar.
En el mismo orden de ideas, con relación a la cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si reconoce en este acto el documento de cesión de derechos que se encuentra al folio 11 y vuelto del expediente, y si es su firma y huellas las que alli se encuentran como testigo?, una vez puesta a su vista por parte del tribunal dicho documento, manifestó: “Si reconozco ese documento y la firma y las huellas como testigos son las mías, por eso lo ratifico; asi como constarle todo porque es testigo presencial de eso, prácticamente en sus ratos libres va para que Juana en cada momento y porque todo es cierto”.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y siendo que el adolescente de autos, residenciado en el Municipio Bruzual, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Juzgado de Juicio, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Cuarto, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS CONTROVERTIDOS
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
Alegó la parte actora, que en fecha 21 de septiembre del 2019, celebraron una cesión con derechos de usufructos vitalicios con la demandada de autos, y por cuanto la misma no sabe firmar, le designaron un firmante a ruego siendo el ciudadano José Geremías Salazar Gómez; sobre una bienhechurías de su propiedad según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de marzo de 1989, bajo el N° 87, Folios 103 vto., y 104 frente y vto., ubicadas en el Caserío Sabana Larga, Jurisdicción del Distrito Bruzual del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente demanda a la ciudadana JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y al firmante a ruego, ciudadano: JOSÉ GEREMIAS SALAZAR GÓMEZ, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de cesión con derechos de usufructo vitalicio, del bien inmueble arriba descrito, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Con relación a este tipo de reconocimiento establece el Código Civil venezolano vigente lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Por su parte el Codigo de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Del mismo modo establece el articulo 450 de la norma in comento, lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, remitido supletoriamente en base a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 457 ejusdem.
Visto lo anterior, y siendo que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, establece el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, arriba trascrito, que la legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio, debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido.
En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

“(…) 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. ° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que todas las partes se encuentran de acuerdo que es cierto lo expuesto en el contrato de cesión objeto del presente asunto, asi como ser cierta la la firma de las partes y del firmante a ruego, asi como las huellas digito pulgares tanto de la cesionaria, como del firmante a ruego y los testigos; igualmente en los alegatos y conclusiones el códemandado y firmante a ruego manifestó reconocer el contenido del contrato que le fue leido y puesto a la vista por la Juez, pues es deseo de la cesionaria y demandada ceder y traspasar todos los derechos y acciones del bien objeto del presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, manteniendo la cesionaria el usufructo vitalicio, es decir mientras tenga vida, y los representantes legales del referido adolescente manifestaron estar de acuerdo con la referida cesión y usufructo vitalicio de la demandada; del mismo modo el firmante a ruego, ciudadano: José Geremias Salazar Gómez, manifestó el reconocer su firma y el contenido del documento de marras.

En el mismo orden de ideas, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: Diarys de Jesús Suárez Rodríguez y Maria Candelaria Castillo Martínez, quienes fueron oídos e interrogados por este Tribunal y la parte promoverte, manifestaron conocer a las partes, ser conocedores de los hechos y reconocieron el contenido y sus firmas en el documento de marras, ya que los mismos estuvieron presentes y fueron testigos de dicha cesión con usufructo vitalicio, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como no alterado el contenido del documento que obra a los folios 11 y 12 del presente expediente, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, por lo tanto se tiene el mismo como reconocido. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos RICHARD ELÍAS LÓPEZ RODRÍGUEZ y MARISABEL CHIRINO MÉNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.591.379 y V-11.650.184 respectivamente, y con domicilio en la Comunidad de Sabana Larga, sector Pier Zechetty, Calle principal, casa s/n del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padres y representantes del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.797.283, nacido en fecha 09 de marzo del año 2005, de quince (15) años de edad, en contra de la ciudadana: JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.483.174, con domicilio en la Comunidad de Sabana Larga, Calle principal de la Cancha Deportiva, Carretera principal vía al sector Campo Elías, casa s/n, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el firmante a ruego, ciudadano: JOSE GEREMIAS SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.504.840.

SEGUNDO: En consecuencia, se tiene por RECONOCIDO EL INSTRUMENTO NEGOCIAL PRIVADO DE CESION DE DERECHOS con derecho a usufructos vitalicio, de fecha 21/09/2019, y que riela a los folios del 11 al 13, suscrito entre los ciudadanos: RICHARD ELÍAS LÓPEZ RODRÍGUEZ y MARISABEL CHIRINO MÉNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.591.379 y V-11.650.184 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.797.283, quienes en beneficio del mismo dieron su autorización y aceptaron dicha cesión, el firmante a ruego, ciudadano: JOSE GEREMIAS SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.504.840; a través del cual le fueron cedidos todos los derechos correspondientes sobre una bienhechurías pertenecientes a la ciudadana: JUANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.483.174, debidamente autenticadas por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de marzo de 1989, bajo el N° 87, Folios 103 vto., y 104 frente y vto; ubicadas en el Caserío Sabana Larga, Jurisdicción del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, siendo sus linderos iniciales: NORTE: Local de la escuela Estadal Rural Nª 226; SUR: Casa de Francisca Gómez; NORIENTE: Carretera publica Sabana Larga a Campo Elías y PONIENTE: Casa de Epifanio Blanco. Siendo su dirección actual: Comunidad de Sabana Larga, calle principal La Cancha, con carretera vía al Sector Campo Elias, casa S/N, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, alinderada asi: NORTE: Escuela Maria Leonor de Salas; SUR: Calle de Las Gómez; NORESTE: Calle Principal La Cancha, con carretera vía Sector Campo Elías y SURESTE: Casa de la Sra. Yeli Blanco.

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra asentado el bien objeto del presente juicio.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto d Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 22:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez.