PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 17/05/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano RENE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.309.559, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LIDIA MERCEDES CAVANIEL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.337, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 16 de Enero de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 10, Libro 74 del año 1987, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Llovizna, Avenida Rubén Darío, Casa Nº 67/52, UD-145, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el día Trece (13) de Mayo de 2020 y hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, están completamente separados de hecho, sin que durante ese tiempo haya ocurrió conciliación o unión alguna, configurándose el desafecto como pareja.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 10/06/2021, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana LIDIA MERCEDES CAVANIEL DE BARRIOS, parte demandada y debidamente identificada en autos, la cual se dio por citada en fecha 25/06/2021 (folio 18).
En ese orden, mediante auto de fecha 06/07/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 14/07/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificado de la causa y remitió opinión favorable vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RENE RAFAEL BARRIOS y LIDIA MERCEDES CAVANIEL DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.309.559 y V-5.554.337, respectivamente, en fecha 16 de Enero de 1987, por ante el Juzgado de Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 10, Libro 74 del año 1987, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.837-21
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