PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 18/06/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana GRACE DAYANA BOADA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.521.832, debidamente asistida por el ciudadano MARCO LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.335, contra el ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.532.008; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 06 de septiembre de 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 283, Libro 3 del año 2019, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, UD-337, Sector La Constituyente del Core 8, Casa Nro. 58, Calle Simón Bolívar, del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se ha creado entre ellos como pareja una situación de desafecto que impide e imposibilita su vida en común.

En fecha 29/06/2021, este Tribunal admite la causa y ordena la citación electrónica de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO AGUILAR. Asimismo realizadas las participaciones electrónicas respectivas, la parte demandada antes identificada se da por citado electrónicamente en la causa, dejando constancia el Secretario en fecha 01/07/2021 (folio 12).

Igualmente en fecha 08/07/2021, mediante auto este Tribunal ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 15/07/2021 (folio 16) sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 17), remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GRACE DAYANA BOADA TORRES y ALBERTO JOSE CEDEÑO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.521.832 y V-11.532.008, respectivamente, en fecha 06 de septiembre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 283, Libro 3 del año 2019, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro
Exp. 14.854-21