PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 27/05/2021 y recibida en fecha 11/06/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos Almary Lisbeth Escalante de Lindo y Reinaldo Antonio Lindo Barette, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.094.931 y V-8.535.325, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Evelyn Carolina Monterola Oxford, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.938, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Trece (13) de Septiembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio El Palmar, Distrito Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 42 del año 1986, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Calle Polonia, Manzana 15, Casa Nº G-1, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: Alejandra Isabel Lindo Escalante y Andrés Eduardo Lindo Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.248.243 y V-26.359.342, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad y de las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento, acompañadas a la presente causa.
Que es el caso que la relación matrimonial desde sus inicios fue armoniosa, con el debido trato entre pareja y el debido cumplimiento de los deberes conyugales que a cada uno le corresponde asumir con buena voluntad; pero desde hace veinte (20) años a esta fecha la relación se fue tornando mas fría y cada uno se torno indiferente , tanto es así que desde hace más de un (01) año tomaron la decisión de separarse de hecho, es por ello que solicitan el divorcio fundamentado en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 14/06/2021, mediante auto este Tribunal instó a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio, dicho recaudo fue consignado y subsanado en fecha 18/06/2021. Admitida la presente causa en fecha 09/07/2021, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 14/07/2021 (folio 18) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 19), remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos Almary Lisbeth Escalante de Lindo y Reinaldo Antonio Lindo Barette, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.094.931 y V-8.535.325, respectivamente, en fecha Trece (13) de Septiembre de 1986, por ante la Alcaldía del Municipio El Palmar, Distrito Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 42 del año 1986, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.847-21
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