PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
211º Y 162º

Visto los múltiples escritos suscritos por las partes, este Tribunal garante de la legalidad y del debido proceso, debe realizar como lo ha hecho en innumerables fallos interlocutorios, un análisis de los alegatos esgrimidos en los mismos, en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante escritos recibidos físicamente en fecha 21/07/2021 cursante a los folios 76 al 82 (los cuales fueron agregados en el orden correlativo recibidos en el correo electrónico de este juzgado conforme consta de certificaciones de secretaría cursante a los folios 72 al 74); los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

 Que existe la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por el indebido desplazamiento en la persona a quien no tiene la condición de parte en el objeto de la pretensión, en infracción a lo dispuesto en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que del análisis que se haga del contenido del libelo reformado en fecha 29 de Enero del 2020 en cuanto al cumplimiento del requisito exigido en el articulo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la indicación de la relación los hechos en que se funda la pretensión y la obligación contenida en el articulo 340.3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concierne a la obligación de indicar el nombre, apellido y domicilio de la demandada y el carácter que tiene, advertirá el Tribunal la incongruencia por contradicción en que ha incurrido la Actora al atribuir la firma que calza del documento, que en señal de recibido se encuentra estampada en el Instrumento cuyo reconocimiento solicita, a la ciudadana Nina Caiazza Focareta, en su carácter de Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A., y la persona destinataria de la pretensión, en este caso, la demandada, Nina Caiazza Focareta, en su carácter de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A.

 Que esta contradicción se evidencia al constatar el contenido de los hechos narrados en los Capítulos I y II del libelo reformado, con el punto DEMANDA contenido en el mismo Capitulo II, al señalar:

“Acudo a este tribunal para demandar (sic) como fundamento demando, con la condición de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A., de conformidad con el (sic) articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Nina Caiazza Focareta, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.341.028, domiciliada en Zona Industrial Matanzas, Galpón Hidroeléctrica Construcciones C.A., Calle (sic) Pardillo, Puerto Ordaz, para que reconozca el contenido y su firma del documento el cual recibió con su condición de Presidenta de la señalada sociedad de comercio, en fecha 23 de abril de 2010”. (Cursivas de este Tribunal).

 Que en consecuencia de esa incongruencia de la Actora, es el error en la apreciación de los hechos en que incurre el Tribunal al admitir y dar trámite a la demanda contra Nina Caiazza Focareta, en su condición de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A. siendo que del libelo se infiere, que la pretensión está dirigida contra el órgano directivo de Hidroeléctrica Construcciones C.A., a quien se atribuye haber firmado el recibido de dicha correspondencia obrando en su carácter de Presidenta de Hidroeléctrica Construcciones C.A.

 Que lo acordado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2020, al ordenar el emplazamiento a título personal de Nina Caiazza Focareta, atribuyéndole el carácter de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A., no guarda correspondencia con la relación de los hechos narrados por la Actora en su libelo reformado.

 Que en la narración de los hechos la actora señala reiterativamente que la recepción de la correspondencia fechada 23 de abril de 2010 fue efectuada (firmada, recibida y sellada) por Nina Caiazza Focareta, obrando con el carácter de Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A., esto es, por Hidroeléctrica Construcciones C.A., a través del órgano de representación que designo la asamblea para ejercer su representación (art. 138 del C.P.C.) según sus estatutos; Que sin embargo, al indicar a la persona contra quien dirige la pretensión, la endereza contra Nina Caiazza Focareta, no en su condición de Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A., sino atribuyéndole un carácter de accionista de dicha empresa, carácter con el cual nunca llego a suscribir la misma y así pidió la parte demandada sea declarado.

 Que en razón de este error incurrido en el auto de admisión en cuanto al destinatario de la pretensión, al amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por infracción del articulo 215 ejusdem, (formalidades de la citación) solicito la parte demandada la nulidad de la citación practicada en las personas de los abogados en ejercicios Juan Carlos Quijada Hurtado y Juan Alberto Castro Palacios, plenamente identificados en autos por el Alguacil del despacho en fecha 11 de febrero de 2021 y la reposición al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto se ordene la citación de la demandada (Hidroeléctrica Construcciones C.A.), en la persona de quien ejerce su representación, ya que a decir de la parte demandada no consta en autos que tal formalidad haya sido cumplida y que la orden emitida por el despacho en le auto de admisión no guarda congruencia entre la relación de los hechos narrados por la Actora y la persona que esta indicada como destinataria de la pretensión.

 Que en efecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesa. Que esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

 Que la formalidad dejada de cumplir es de orden público y que atiende a un error en el emplazamiento de quien no es el destinatario de la pretensión.

 Que por su parte, el articulo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal al magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.”

 Que la norma citada obliga a este Tribunal, advertido de la violación constitucional en el trámite de admisión de la demanda, a corregir dicho error mediante la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y de emplazamiento de Nina Caiazza Focareta, a quien erróneamente se le atribuye la responsabilidad de haber suscrito la correspondencia en referencia obrando en su condición de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A.

 Que en el caso subjudice, en violación a lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento en persona distinta a quien se atribuye haber suscrito la recepción de la correspondencia cuyo reconocimiento se ha solicitado, y así pidió la parte demandada se declare reponiendo la causa al estado de nueva admisión.

 Que subsidiariamente, al amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 215 y 224 ejusdem (formalidades de la citación y citación del no presente) solicito la parte demandada la nulidad de la citación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo 2020, cursante al folio 44, practicadas en las personas de los Abogados en ejercicio Juan Carlos Quijada Hurtado y Juan Alberto Castro Palacios, por el Alguacil del despacho en fecha 11 de febrero de 2021 y la reposición al estado de citación de la presente causa, al no constar en autos que la demandada Nina Caiazza Focareta no estuviere en la república para la fecha en que la misma fue practicada en la persona de sus apoderados.

 Que en efecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Que esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

 Que en el caso subjudice, en violación a los dispuesto en los artículos 215 y 224 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte -quien hizo incurrir en error al tribunal- fue requerido que la citación de la demandada se practicara en la persona de los apoderados de esta (véase folio 41) sin cumplir las formalidades que al efecto impone el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma fuere acordada; esto es la prueba de que la demandada no estaba en la república, caso en el cual, por excepción, la ley procesal permite que la citación se practique en la persona de su apoderado si lo tuviere.

 Que ausente la prueba de que la demandada no se encontraba presente en la República para la fecha de solicitar se practicase las citaciones en la persona de los apoderados de esta, el auto que ordeno tal citación (auto de fecha 11 de marzo de 2020, al folio 44) y la actuación practicada por el Alguacil del despacho (folio 48) devienen en nulas por disposición expresa de la ley al dejarse de cumplir una formalidad requerida para la procedencia de la citación en la persona del apoderado de la persona ausente del país y así pidió la parte demandada sea declarado.

Por otro lado, la co-apoderada judicial de la parte actora manifestó al Tribunal en su escrito de contradicción a la reposición, entre otras cosas lo siguiente:

 Que procede a explicar, responder, negar, contradecir y rechazar lo expresado por los apoderados de Hidroeléctrica Construcciones C.A., en el escrito presentado ante este Tribunal el 12 de julio del presente año 2021.

 Que la sola existencia de un vicio, no es razón jurídica para que la reposición sea procedente, a tales efectos, es de vieja data, la tesis de casación la cual no es posible ordenar la reposición por principios teóricos, sin perseguir un fin útil. La reposición debe tener por objeto la realización de actos necesarios, o cuando menos útiles y nunca de demoras y perjuicios de partes. No hay reposición cuando el vicio personal no afecta el orden público. La reposición solicitada por los Abogados identificados en actas, ha sido para ellos una técnica inadecuada y reiterada, ya que en juicios que se ventilan en Primera Instancia, lo han realizado para obtener una demora y crear perjuicios a las partes.

 Que la representación de Hidroeléctrica Construcciones C.A, no leyeron en su plenitud el artículo 206 del código de procedimiento civil, en que su único aparte expresa lo siguiente: “…En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Se aclara que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento son innecesarias, porque no alteran en nada el proceso.

 Que la representación de la parte demandada denuncia en diligencia de fecha 12-7-2021, que se violó el debido proceso y se vulneró la tutela judicial efectiva, sin explicar debidamente cuando estos derechos humanos fueron vulnerados; esa falsa afirmación no se configuró al punto que los apoderados acudieron para explicar al Tribunal la existencia de la incongruencia, aunque esta exista la persona que se cita en el denunciado error en el cargo de la representación, es la misma ciudadana Presidenta de HECA la cual se evidencia con su número de cédula de identidad, es necesario que se subsane: si se corrige una sentencia como no se va a corregir un auto.

 Continúa afirmando que esa falsa confesión de los Abogados que suscriben la diligencia de fecha 12-7-2021, pareciera que se trata de un desconocimiento afirmado del derecho y que por las actuaciones realizadas menoscaban el ordenamiento jurídico venezolano.

 Que el acto de cierre no es prueba que la Presidenta de HECA se encuentre fuera del País, mienten al Tribunal y a las partes, esta es una ciudad pequeña y la ciudadana Nina CAIZZA, se moviliza libremente por Puerto Ordaz.

 Que Existe vulneración cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o que se le impide su participación, el ejercicio texto constitucional artìculo 49.8 expresa: “… o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…” es por ellos que solicito al Tribunal se subsane el error involuntario, ya que la representación de la parte demandada conocen ampliamente este proceso.

 Que por todo lo expuesto la parte demandada conoce el proceso instaurado; que la citación se encuentra agotada y que lo que ocurre es una corrección de un error judicial involuntario.

II
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observado lo expuesto por las partes y para determinar la procedencia o no de la reposición solicitada por la parte demandada, debe este Tribunal hacer previo a ello, algunas consideraciones. Al respecto y sobre la modalidad de la indefensión que conduce al menoscabo del derecho a la defensa, en la forma sustancial de los actos procesales llevados en el proceso, debe citarse como ejemplo, el caso de dejar de cumplir con una formalidad esencial para su validez o dejar de realizar actos que afecten el orden público o lesione intereses de los litigantes que conduciría a la nulidad del acto afectado por la irregularidad, llevándolo a la reconducción o renovación del acto afectado.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 344 de fecha 15/06/2015 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que estableció lo siguiente:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de algunos de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto a la reposición nuestro sistema procesal venezolano prevé que, el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez. Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Así ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.

En ese sentido, se debe recordar la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.

En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que ciertamente y tal como lo indican las partes, se incurrió en un error material de transcripción en el auto de admisión de fecha 30/01/2020 (folio 33), ya que al momento de identificar a la parte demandada ciudadana NINA CAIZZA FOCARETA, se realizó colocándola en su carácter de accionista, siendo lo correcto en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA); lo anterior se evidencia del propio libelo de demanda reformado cuando se expresa:

“Acudo a este tribunal para demandar (sic) como fundamento demando, con la condición de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A., de conformidad con el (sic) articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Nina Caiazza Focareta, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.341.028, domiciliada en Zona Industrial Matanzas, Galpón Hidroeléctrica Construcciones C.A., Calle (sic) Pardillo, Puerto Ordaz, para que reconozca el contenido y su firma del documento el cual recibió con su condición de Presidenta de la señalada sociedad de comercio, en fecha 23 de abril de 2010”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En efecto, de una lectura integral del libelo de demanda reformado, se observa que el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, procedió a demandar con la condición de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A., a la ciudadana NINA CAIZZA FOCARETA, en su condición de presidenta de la misma empresa, para el reconocimiento del documento privado objeto de litigio; razón por la cual es evidente que existió un error material involuntario de este despacho, al identificar el carácter de la parte demandada en el referido auto de admisión.

Ahora bien, como se dijo en párrafos anteriores, la mera existencia del quebramiento de algún acto procesal, no es razón suficiente para que proceda una reposición de la causa; toda vez que la actual posición de nuestro máximo juzgado y que hoy comparte este despacho, es que toda reposición debe perseguir un fin útil al proceso. De allí que y en el caso en concreto, el alguacil del juzgado mediante consignación de fecha 11/02/2021, dejó constancia de haber citado a los apoderados de la parte demandada, los cuales se negaron a firmar la boleta de citación (revisar folio 48), razón por la cual luego de haberse cumplido todas las exigencias del artículo 218 del C.P.C., esto es que el secretario librara la boleta respectiva de notificación y demás exigencias de la referida normativa (revisar folios 57 al 71), comenzaron los lapsos procesales respectivos (esto es los 10 días de la notificación en base al artículo 233 del C.P.C., más los 20 días del lapso de contestación, en los términos indicados en el auto de fecha 01/06/2021 cursante al folio 65).

En ese orden, es evidente que el fin de la citación se logró, esto es que la parte demandada a través de sus representantes legales, conociera los términos en que fue incoada en su contra la demanda de reconocimiento; toda vez y contrariamente a lo alegado por los demandados, la propia normativa (específicamente el artículo 217 del mismo código), permite la citación a través de apoderados, lo cual se cumple en el caso de autos con una simple lectura del poder consignado y cursante a los folios 42 al 43, lo cual es ratificado por la jurisprudencia patria. Sería absurdo pensar que los apoderados con una facultad expresa para darse por citado, se les tenga como no efectuada, por una exigencia que no contempla el ordenamiento jurídico; ya que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (partes fuera del país), ratifica la posibilidad de la citación con poder, sin que limite, impida o prohíba para las partes dentro de la República, como lo alegó la parte demandada. Tal situación es analizada de forma extensa en un análisis constitucional realizado por la Sala Constitucional del TSJ sobre el artículo 217 del C.P.C. (citación a través de apoderados), mediante sentencia de fecha 30/06/2016, dictada en el Exp. 15-1330 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual se da por reproducida.

Por otro lado, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que los apoderados de la parte demandada luego de 05 meses de tener conocimiento de la existencia de la demanda en contra de su representada y haber comenzado los lapsos procesales antes mencionados (entendiéndose que el lapso de contestación sigue transcurriendo), pidieran una reposición de la causa por cuanto a su decir hubieron vicios en la citación. Lo anterior, lejos de traer estabilidad del proceso, hace presumir la existencia de una actuación dilatoria, que incumple lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 3, entendiéndose que la reposición solicitada, es inútil por cuanto nada aportaría al proceso.

En consecuencia de todo lo expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes involucradas conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, verificando que en la presente causa es obligación del juez corregir los errores materiales que adolecen sus actuaciones al ser el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y en aplicación analógica del artículo 310 del mismo código, se ordena la subsanación del error cometido en el auto de admisión de fecha 30/01/2020 (folio 33) lo cual se extiende a las demás actuaciones cursantes en autos, entendiéndose que a todos los efectos legales la parte demandada ciudadana NINA CAIZZA FOCARETA, identificada en autos, actúa en su condición de presidenta de Hidroeléctrica Construcciones C.A., tal como fuera establecido expresamente en el libelo de demanda reformado por la actora y no como erróneamente ha sido asentado. Igualmente se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada por no tener un fin útil en el proceso, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio. Así se decide.

Decidido lo anterior, de una revisión del libro diario digital llevado por este Tribunal en los meses de junio y julio del presente año, se observa que han transcurrido hasta la presente fecha 26 días de despacho, contados a partir del auto dictado en fecha 14/06/2021 (folio 71, exclusive): de la siguiente forma:

JUNIO: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30: 11 DIAS.

JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22= 15 DIAS.

Del cómputo anterior, queda en evidencia que hasta el día de hoy 22/07/2021 (inclusive), han transcurrido los 10 días a que se contrae el artículo 233 del C.P.C., en los términos indicados en el auto de fecha 01/06/2021 (folio 65), más 16 días del lapso de contestación a la demanda. El anterior cómputo es realizado, a los fines de que ambas partes (accionante y demandado) sepan el estado procesal de la causa, en aras de mantener la estabilidad procesal y la tutela judicial efectiva que este Tribunal está obligado a garantizar, instándose a las partes a evitar realizar actuaciones que ocasionen un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE ORDENA la subsanación del error cometido en el auto de admisión de fecha 30/01/2020 (folio 33) lo cual se extiende a las demás actuaciones cursantes en autos, entendiéndose que a todos los efectos legales la parte demandada ciudadana NINA CAIZZA FOCARETA, identificada en autos, actúa en su condición de presidenta de Hidroeléctrica Construcciones C.A., tal como fuera establecido expresamente en el libelo de demanda reformado por la actora y no como erróneamente ha sido asentado.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Quijada Hurtado y Juan Alberto Castro Palacios, co-apoderados judiciales de la parte demandada, por no tener un fin útil en el proceso, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

TERCERO: No se condena en costas, por la naturaleza jurídica del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y particípese electrónicamente a las partes en los correos cursantes en autos.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIDOS (22) DIAS del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 14.746-20