PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 31/05/2021 y recibida en fecha 11/06/2021, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito contentivo de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana DENZAY YNMACULADA CASTRO MARCHETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.621, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.417, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALI OVALLES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.332; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de Marzo de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 025, folio 025 del libro del Registro Civil de Matrimonios del año 2014, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Icabaru, manzana 23, casa Nro. 20, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos.
Admitida la presente causa en fecha 16/06/2021, se ordenó la citación electrónica del ciudadano ALEJANDRO ALI OVALLES CRESPO, plenamente identificado en autos y que realizada su citación se ordenaría la notificación electrónica del Fiscal del ministerio Público. Asimismo, el secretario del juzgado deja constancia en fecha 17/06/2021 (folio 09) sobre la citación electrónica del ciudadano Alejandro Ali Ovalles Crespo, debidamente firmada.
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 23/06/2021, ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En esa sintonía, el secretario en fecha 02/07/2021 (folio 13) deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana DENZAY YNMACULADA CASTRO MARCHETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.621, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.417, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALI OVALLES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.332 y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de Marzo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 025, folio 025 del libro del Registro Civil de Matrimonios del año 2014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Alejandro/Elimar
Exp. 14.841-21
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