PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 11/06/2021 y recibida en fecha 25/06/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL JOSE GASCON CHACHA y NELLY ASUNCION FUENTES LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.337.060 y 5.545.998, ambos asistidos por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ y NOLBERTO JOSE TOVAR LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.795 y 283.449, respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar actualmente Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio asentado con el Nº 141, Libro Nº 2M del año 1980.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle el Consejo, casa Nº 45 de las Parcelas del Roble, Parroquia Simón Bolívar de la Ciudad de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el 04/07/2018 decidieron separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común.

Admitida la presente causa en fecha 30/06/2021, se ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 02/07/2021 (folio 09), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 10).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MANUEL JOSE GASCON CHACHA y NELLY ASUNCION FUENTES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V-5.337.060 y 5.545.998, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1980, por ante el Consejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar actualmente Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentado en ese despacho con el Nº141, Libro Nº 2M del año 1980. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Seis (06) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 14.849-21
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF