PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 25/11/2019, mediante escrito presentado por los ciudadanos YRAIDA MARIA MORENO ACOSTA y PEDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.825.700 y V-6.355.713, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE LUIS BAAMONDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.397; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 29 de agosto de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Distrito Piar del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219 del año 1979, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Asia, Manzana 13, Nº 05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.246.410 y V-17.633.298, respectivamente, tal y como consta en las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad consignadas en el expediente.

 Que es el caso que desde el mes de julio del año 2000 y hasta la presente fecha, se encuentran separados de hecho, alegando la causal de desafecto como fundamento de su pretensión.

Admitida la presente causa en fecha 13/03/2020, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Asimismo, en fecha 25/06/2021, la ciudadana YRAIDA MARIA MORENO DE GONZALEZ, debidamente asistida por su abogado, solicita al Tribunal la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, bajo la modalidad del despacho virtual. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 29/06/2021, ordenándose la notificación electrónica del Fiscal del Ministerio Público previamente designado.

En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 02/07/2021, sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital en esa misma fecha (02/07/2021).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YRAIDA MARIA MORENO ACOSTA y PEDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.825.700 y V-6.355.713, respectivamente, en fecha 29 de agosto de 1979, por ante el Registro Civil del Distrito Piar del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219 del año 1979, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.717-21