PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años 211º Y 162º

I
Vista la anterior demanda de Divorcio y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.074.398, debidamente asistida por la ciudadana REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 291.260, contra el ciudadano JOSE RAFAEL UGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.933.434, la cual por efecto de la distribución diaria digital le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 14.859-21. Asimismo, la demandante expone entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha ocho (08) de Febrero del año 2.017, contraje matrimonio civil en Los Aceites, calle Las Brisas de San Félix, ante la ciudadana Abg. Durvis Josefina Robles de Reyes, Registradora Civil de la Parroquia 11 de Abril…Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Sabanales, frente a la calle Lapso Martínez, Izquierda calle Principal, derecha calle Udòn Pérez, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sitio éste donde transcurrió la totalidad de nuestra vida conyugal. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente DEMANDO EN DIVORCIO al ciudadano JOSE RAFAEL UGAS ROJAS…en disolver el vínculo matrimonial que me une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir “Abandono Voluntario”…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

Observando lo expuesto por la accionante y siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora se pronuncie en relación a la competencia o no de la presente acción, pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones que lo regulan”.

Por otra parte dispone el artículo 60 del mismo código que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Asimismo y en ese orden, conforme a la aún vigente Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, se estableció de forma expresa y taxativa en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas o adolescentes.

Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa que la parte accionante ejerce una demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2 referido al abandono voluntario, esto es un divorcio de naturaleza eminentemente contenciosa y por ende se le aplica las reglas procesales establecidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, esto es que debe conocer el Juez de Primera Instancia Civil del último domicilio conyugal, ratificándose dicho criterio entre otras en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, Exp. AA20-C-2014-000249, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado AURIDES MERCEDES MORA, la cual se da por reproducida en el presente fallo interlocutorio.

En virtud de lo expuesto, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa, por encontrarse se insiste dentro del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en materia de familia, considerando que los juzgados competentes para conocer de este procedimiento contencioso, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos ordenados en el artículo 754 eiusdem. Y así se decide.

II

Decidida la incompetencia de este juzgado para conocer de la causa, no puede pasar por alto esta juzgadora que así como los jueces deben conocer el derecho, los abogados en ejercicio como partes del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución Nacional), deben tener la capacidad jurídica suficiente para sostener el ordenamiento jurídico venezolano y evitar el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.

En consecuencia de lo expuesto, se INSTA a la profesional del derecho REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, a que evite en lo posible realizar actuaciones que significan un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, los cuales además de constituir un incumplimiento de los deberes que para las partes establece el Código de Procedimiento Civil, recargan los deberes que posee el Poder Judicial y en el caso bajo estudio, de este Tribunal, por estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas que sí lo ameriten, entendiéndose que la incompetencia declarada, pudo evitarse si la misma se hubiera interpuesto en el juzgado competente. Así expresamente se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón de la MATERIA para conocer de la presente causa de Divorcio contencioso fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.074.398, debidamente asistida por la ciudadana REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 291.260, contra el ciudadano JOSE RAFAEL UGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.933.434 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años. 211 de la Independencia y 162 de la Federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE



Exp. Nº 14.859-21
Gm/Jas/Elimar