TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 023-2021.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-13.6290.377 Y V-9.469.429, domiciliados ambos en la Carretera Panamericana, Calle La Cancha, Casa N° 101, Sector San Rafael, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………..
ABOGADA ASISTENTE: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.117.032, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.112……….……………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-13.6290.377 Y V-9.469.429, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, exponiendo: “ en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro d la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N°07 que acompañan marcada con la letra A. De esa unión no procrearon hijos. Asimismo anexan copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges marcada con letra B. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, calle la cancha N° 101, Sector San Rafael, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace seis meses, producto que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, por tal motivo acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil quince (2015) que para ellos, es el único requisito manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. Una vez expuesta su situación de hechos, fundamentaron el presente DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con base en lo establecido en la “Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°693.15 de fecha 02 de Junio del año 2015. De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaran que no hay bienes gananciales. Ocurren ante en el tribunal como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin se les declare su Divorcio de Mutuo consentimiento……………………………………………….
En fecha Seis (06) de Julio de 2021, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….…………………………………….......……………..
Al folio nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha ocho (08) de Julio de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......…………………………
Al folio Doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Abril de 2017, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE, contrajeron matrimonio en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos Mil Diecisiete (2017), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.



CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: carretera Panamericana, calle la cancha N° 101, Sector San Rafael, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de seis (06) meses, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete, Acta Nº 07. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon. Así mismo, declaran que adquirieron un único bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YAJAIRA PARRA PARRA Y ALBERTO JOSE URIBE de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.




Conste;

Sria.T.