REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de julio de 2021
Años: 210° y 162°.

EXPEDIENTE: Nº 2.798-21.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA GISELA FARNATARO de ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.203, domiciliada en el estado Lara, aquí de Transito.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
AMBAR ZAIRETH CAMPOS GUERRERO, Inpreabogado Nº 285.574.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana RAIZA GISELA FARNATARO de ARIAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada AMBAR ZAIRETH CAMPOS GUERRERO, Inpreabogado Nº 285.574.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2021, admitiéndose por auto de fecha 16 de abril de 2021, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2021, fue consignado el edicto, debidamente publicado, tal como consta a los folios 11, 12 y 13, agregándolo el tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2021.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal como consta al folio 17.
En fecha 7 de junio de 2021, el Tribunal abre la articulación probatoria conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 19 al 29 cursan escritos de pruebas y anexos presentado por la parte solicitante ciudadana RAIZA GISELA FARNATARO de ARIAS, identificada en autos, admitiéndolas el tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2021.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).

Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).

Medios probatorios consignados en autos.

• Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PASCUAL FARNATARO y FELICIA DIAZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PASQUALE FARNATARO, emitida por Comune Di Camerota Provincia Di Salerno, Italia, certificada y expedida en aplicación del convenio firmado en Viena el 8 de septiembre de 1976.
• Copia certificada de la decisión dictada en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En cuanto a la referida acta de matrimonio por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueban los errores señalados por la parte solicitante. Y así de declara.
En relación a las copias fotostáticas certificadas de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien certificó: “… que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En relación a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PASQUALE FARNATARO, emitida por Comune Di Camerota Provincia Di Salerno, Italia, certificada y expedida en aplicación del convenio firmado en Viena el 8 de septiembre de 1976, este tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el verdadero nombre del abuelo de la solicitante como PASQUALE FARNATARO y el nombre de sus padres como NICOLA BALLEGARO FARNATARO y ANNA ABBATE. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia los errores cometidos en el acta de matrimonio de los abuelos de la solicitante, al asentar erróneamente al contrayente como PASCUAL FARNATARO, cuando lo correcto es PASQUALE FARNATARO; del mismo modo asentaron el nombre de los padre del contrayente como hijo legitimo de NICOLAS FARNATARO y ANA AMBATE, cuando lo correcto es NICOLA BALLEGARO FARNATARO y ANNA ABBATE; de igual forman en la nota marginal colocaron el nombre del padre de la solicitante como JOSE ELEUTERIO FARNATARO, cuando lo correcto es ELEUTERIO FARNATARO. Así se declara.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público y administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercidos ningún mecanismo de impugnación, en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error señalado por la parte demandante, y por cuanto quedó demostrado los errores cometidos en la partida de matrimonio del abuelo de la solicitante, al asentar erróneamente al contrayente como PASCUAL FARNATARO, cuando lo correcto es PASQUALE FARNATARO; del mismo modo asentaron el nombre de los padre del contrayente como hijo legitimo de NICOLAS FARNATARO y ANA AMBATE, cuando lo correcto es NICOLA BALLEGARO FARNATARO y ANNA ABBATE; de igual forman en la nota marginal colocaron el nombre del padre de la solicitante como JOSE ELEUTERIO FARNATARO, cuando lo correcto es ELEUTERIO FARNATARO, por lo tanto, tales documentales llevaron a esta sentenciadora a la convicción de los errores antes referido en el acta de matrimonio, en consecuencia, esta Juzgada procede a declarar procedente la rectificación del acta de matrimonio, solicitada por la ciudadana RAIZA GISELA FARNATARO de ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.203, es decir, el nombre verdadero del abuelo de la solicitante es PASQUALE FARNATARO, siendo hijo legitimo de NICOLA BALLEGARO FARNATARO y ANNA ABBATE, y en la nota marginal el nombre del padre de la solicitante es ELEUTERIO FARNATARO. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano ciudadana RAIZA GISELA FARNATARO de ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.203, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el N° 22 del año 1926, que corre inserta al folio 2 de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO del abuelo de la solicitante, ciudadano PASQUALE FARNATARO, al asentar erróneamente al contrayente como PASCUAL FARNATARO, diga en lo adelante PASQUALE FARNATARO, que es lo correcto, del mismo modo asentaron el nombre de los padre del contrayente como hijo legitimo de NICOLAS FARNATARO y ANA AMBATE, diga en lo adelante NICOLA BALLEGARO FARNATARO y ANNA ABBATE que es lo correcto, de igual forman en la nota marginal de dicha acta de matrimonio colocaron el nombre del hijo de los contrayentes JOSE ELEUTERIO FARNATARO, diga en lo adelante ELEUTERIO FARNATARO que es lo correcto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Cocorote ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros de Actas de Matrimonio llevados por esos Despachos para del año 1926. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria,

Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Mayairy Y. Rangel O