República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiuno.
AÑOS: 211º y 162º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
SOLICITANTES: Ciudadanos: CARMEN TERESA TELLECHEA CUENCAS y PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad n° V-7.519.553 y V-7.593.577 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1105/19.
I.-
Los ciudadanos CARMEN TERESA TELLECHEA CUENCAS y PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ YOVERA venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº V-7.519.553 y V-7.593.577 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.199, solicitaron que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (24/12/1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Boraure, Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Oficina del Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 34 de los Libros de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1990, cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente. Fundamentando la pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, manifestando en el libelo, que la vida conyugal fue interrumpida hace más de veinte (20) años, sin que exista o haya existido entre ellos reconciliación alguna, trayendo como consecuencia, un abandono absoluto a las obligaciones que el matrimonio impone a cada uno de los cónyuges. Narraron igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante el matrimonio fueron procreados dos hijos, cuyos nombres son: RICHARD GOUSEPPY GUTIÉRREZ TELLECHEA y ROLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ TELLECHEA, ambos venezolanos y mayores de edad, según se evidencian en las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos consignadas conjuntamente con la solicitud; así mismo expusieron que no existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Sabanetica, sector El Cementerio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación
La solicitud fue admitida en fecha Martes, veintiuno (21) de Mayo de 2019, por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguidamente consignada por el Alguacil del tribunal en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecinueve (folio 13).
Al folio catorce (14), riela escrito de la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa su opinión favorable para disolución del vínculo conyugal.
Al folio quince (15), riela la comparecencia espontánea del Abogado ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, y recibió por parte de la Secretaria de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre su original inserto al folio once (11), a los fines de ser publicado en un Diario de circulación regional.
Al folio dieciséis (16), riela diligencia presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA TELLECHEA CUENCAS y PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ YOVERA, identificados en autos, y debidamente asistido de Abogado, en el cual fue consignado el EDICTO publicado en la página 13, de fecha Jueves seis (06) de mayo de 2021, en el Diario Yaracuy al Día, a los fines que surta los efectos legales (folio 17).
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges solicitantes de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios cuatro (04) al seis (06), emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 34, folios 50 y 51, del año 1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año 1990, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los cónyuges solicitantes. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su deseo de separarse de mutuo acuerdo; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, respecto de lo cual esta juridicente observa que desde hace más de veinte (20) años ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 20 de Junio de 2019, por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, es decir, la citación del fiscal, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III.-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA TELLECHEA CUENCAS y PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ YOVERA venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº V-7.519.553 y V-7.593.577 respectivamente, DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (24/12/1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Boraure, Sucre del Estado Yaracuy, actualmente la Oficina del Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 34 de los Libros de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1990.
De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los siete (07) días del mes de Julio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria Temporal
Abg. Eliézer José Meléndez González
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez.
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