REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 09 DE JUNIO DE 2021
AÑOS: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 6.831

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA.

PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO, sin identificación en la incidencia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nro. 10.878.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA, sin identificación en la incidencia.

JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 13 de mayo de 2021, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2021, y por auto del 27 de mayo de 2021, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 10 de marzo de 2020 por la parte actora ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO, a través de su apoderado judicial abogado IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nro. 10.878, contra la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO en contra de los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA.


DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 03 al 05, los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO, a través de su apoderado judicial Abg. IVAN VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.878, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

HECHOS FACTICOS
“…En horas de despacho el día de hoy 10 de marzo de 2020, está presente el abogado IVAN VENEGAS con el carácter acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: con el fundamento legal establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, presento formal recusación contra la jueza titular del tribunal Dra. WENDY YANEZ para que no continúe conociendo de la presente demanda por estar incurso en las causales de incompetencia subjetiva (sic) 90, 15° establecido en el articulo82 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 19 del mismo código por estar denegando justicia recusación que expongo en la siguiente forma: primero: esta denegando justicia porque se ha abstenido de impartir justicia por no decidir dentro de los lapsos legales y por guardar silencio absoluto, por retardar innecesariamente (sic) la resolución de las solicitudes de ordenar el procedimiento inquilinario de desalojo de vivienda propiedad de los demandantes así tener algún uso de legalidad al dar patrocinio a la co-demandada YAMILET SIERRA para que continúe viviendo en la casa propiedad de los esposos Oviedo cordero quienes nunca les ha alquilado su casa o la vivienda, estableciendo respecto a esta codemandada una protección no prevista en ley alguna debido a que el desalojo de vivienda se ha solicitado: 1- por no haber pagado el inquilino el canon de arrendamiento acordado éntrelas partes arrendadora y arrendatario. 2- por haber mandado al arrendatario el inmueble sin haber participado a los arrendadores 3- porque los arrendadores una vez que recuperarla propiedad de su casa la que temporalmente y mediante una estafa calificada le fue despojadaregistralmente.4- porque la codemandada YAMILET SIERRA es una inmorosa (sic) mediante engaño al hacerse pasar como cónyuge del inquilino (que no es ) y por esta razón segundo: fundamento la recusación en el numeral 9 del artículo 82 del código de procedimiento civil, por haber dado la jueza reconsideración y patrocinio a los codemandados cuando la jueza que aquí recuso dio patrocinio a la abogada zafiro navas defensora de la codemandada cuando al folio 184 corre escrito de fecha 26 de noviembre del 2019 solicitándole que aclare la solicitud de apelación fundamentando en lo escrito al folio 187 de fecha 07 de octubre de 2019, que no tiene no que ser de la apelación contra lo escrito en dicho folio por ser un acta de nacimiento. 3- hay patrocinio dado por la recusada cuando responde mediante auto 03 de febrero de 2020 que corre al folio 191, respondiendo al demandante que es improcedente de interposición de cuestiones previas conjuntamente con la constatación de la demanda por correspronsiva (sic) extemporánea. 4- por haber la juez recusada manifestada sobre lo principal de la incidencia pendiente y aunque adelanto el criterio de que si son procedente el presentar la interposición de cuestión previa conjuntamente en el mismo escrito de constatación de la demanda al fondo tal no lo hizo la codemandada…”

DE LA DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA
La abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 y 02 y su vuelto lo siguiente:

“…Niego, Rechazo y Contradigo la denegación de justicia que señala el recusante, por cuanto se evidencia de las actas procesales del expediente N° 6538 de la nomenclatura interna del Juzgado, que desde el día veinticuatro (24) de octubre de 2019 que se le dio entrada al presente expediente, este Juzgado ha realizado diversas actuaciones procesales relacionadas con la causa, las cuales son las siguientes: auto de entrada del expediente de fecha 24 de octubre de 2019 (folio 156); auto de fecha 01 de noviembre de 2019 dando respuesta a diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nº 10.878, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de octubre de 2019 (folio 158); auto de fecha 22 de noviembre de 2019 agregando incidencia de inhibición remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 159); auto de fecha 26 de noviembre de 2019 dando respuesta a escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA (folio 184), auto de fecha 18 de diciembre de 2019 dando respuesta a escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA (folio 187), auto de fecha 03 de febrero de 2020 dando respuesta a diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado N° 24.555, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA (vuelto del folio 189), oficio signado con el N° 030/2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 190), auto de fecha 03 de febrero de 2020 dando respuesta a diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nº 10.878, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora inserta a los folios 142 y 143 (folio 191) y auto de fecha 03 de febrero de 2020 dando respuesta a diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nº 10.878, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inserta al folio 188 (folio 192), por lo que se evidencia con las actuaciones antes mencionadas, que en el presente expediente se han realizado diversas actuaciones procesales a fin de sustanciar la causa antes mencionada, por lo que no existe denegación de justicia por parte del Juzgado que presido.
Niego, Rechazo y Contradigo la recomendación y el patrocino que señala el recusante, dado por quien suscribe a la parte co- demandada ciudadana YAMILE SIERRA, por cuanto no conozco a la mencionada ciudadana. Asimismo, declaro expresamente que no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila y no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia. es por eso que de haberme considerado incursa en algunas de las causales que establece la norma adjetiva civil, hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusara. Por lo que la única relación en todo caso que poseo con la mencionada ciudadana es del Órgano que represento del Estado Venezolano, para impartir justicia a las partes intervinientes del presente juicio.
Niego, Rechazo y Contradigo de haber manifestado sobre lo principal de la incidencia pendiente, ya que señala el recusante que adelante el criterio, es de señalar que consta auto de fecha 03 de febrero de 2020 (folio 191) donde este Juzgado se pronuncia en virtud de diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nº 10.878, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se niega lo solicitado, visto lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación fundamentada en el artículo 82 en sus ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debo señalar que la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, ya que en el ejercicio de mis funciones como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela he actuado con verdadera seriedad, honestidad y transparencia.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nº 10.878, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la presente recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
Expuesto lo anterior, es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas, por cuanto el recusante y el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. Este norte no solo lo práctico, porque la norma lo impone, sino porque forma parte de mi actuar, de mi moral y conciencia como Jueza de esta Patria, pues el ser Jueza no solo es un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio. En todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante la sanción previstas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Es todo. .…”

Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante no hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado allá prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; y por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:


(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)


Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.(…)
(…)15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa..

De allí, que las causales invocadas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe patrocinio entre la parte y el operador jurídico; y que de manera expresa exista opinión del juez; no basta con el simple alegato de patrocinio o expresar que existe una opinión adelantada. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentado que la jueza ha otorgado patrocinio a la co-demandada MIRIAN YAMILET REY SIERRA, patrocinio a la abogada Zafiro Navas, defensora de la codemandada, solicitándole que aclare la apelación.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que no conoce a la mencionada ciudadana, asimismo, declaró expresamente que no tiene ningún interés en el asunto ventilado y no está ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio su capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia; del mismo modo, indicó que ha realizado diversas actuaciones procesales relacionadas con la causa, manteniendo a las partes en igualdad de derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a las consideraciones o patrocinio que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador y por otro lado, el adelanto de opinión; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
En el presente caso, solo riela en el expediente el escrito de recusación; de tal manera que, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en las causales invocadas como motivo de recusación inferidas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado IVAN VENEGAS, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en los supuestos invocados para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado IVAN VENEGAS inscrito bajo el Inpreabogado N° 10.878, en contra de la ciudadana abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado IVAN VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA incoado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa al recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO,


PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

PEDRO PEREZ