PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.772, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.907.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.
EXPEDIENTE: Nro. 21-5815.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 14/04/2021, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por las ciudadanas SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARIELA RAMIREZ DE CABEZA y FABIOLA GONZALEZ VARGAS contra las actuaciones realizadas por la referida funcionaria judicial ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA, en su condición de jueza, antes mencionada.
Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constantes en cuarenta y cuatro (44) folios útiles consistentes en copias simples, conformadas por: la audiencia oral y pública realizada por el juzgado a quo en fecha 09/03/2021 (Fs. 04 al 15), la apelación presentada por la funcionaria judicial ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA (Fs. 16 al 18) y la decisión del tribunal en declarar la negativa de la apelación ejercida de fecha 17/03/2021 (Fs. 19 al 47).
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 3 de este expediente, que el juzgado a quo mediante decisión de fecha 17/03/2021, dictaminó entre otras cosas que:
“…CUARTO: se establece que la abogada Alejandra Blanco Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR carece de cualidad para ejercer recuso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia de Amparo Constitucional por ende no está legitimada para ejercer dicha acción (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.
En el escrito de recurso de hecho, el recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que ejerce formal recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 17/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, estando en la oportunidad legal conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la cual en su dispositiva específicamente el particular cuarto de la misma se me negó la apelación anticipada ejercida contra esa írrita decisión.
Que luego de una explicación doctrinaria y jurisprudencial del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, arguyo que:
“…En el caso sometido a esta honorable superioridad del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, se observa que mediante sentencia de fecha 17/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial en el expediente de amparo constitucional signado bajo el Nro. 17D-44.928, se estableció entre otras cosas que:
“…De la apelación ejercida por la Juez del Tribunal Presuntamente agraviante
Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del presente Amparo Constitucional, le es oportuno pronunciarse sobre lo manifestado por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR quien en en escrito de “apelación” establece lo siguiente
…omissis…
De lo pronunciado por la ciudadana abogada Alejandra Blanco quien ejerce funciones como Juez del tribunal presuntamente agraviante, se observa que solicita solicitud de apelación y la misma sea oída en ambos efectos, dicha actuación se trata de una acción personal, que atiende a un interés personal general o colectivo de las personas intervinientes y afectadas por la decisión judicial, un juez, como tal, no puede ejercer apelación alguna en contra de las decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, siendo que dicha función no sería nunca el lesionado, sino las actuaciones realizadas por el tribunal que preside y que por ende actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de quien administra justicia; en razón de ello un juez como representante del estado no puede apelar a la decisión tomada en la acción de amparo, pues carece de interés legítimo para el ejercicio de dicho recurso; ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado, es pues bien esta una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna. Respecto al carácter o facultad de los jueces para pedir justicia mediante litigios se pronunció la Sala Constitucional en el expediente número 05-0770 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció lo siguiente:
“Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo. Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia”.
En virtud de lo anterior este Juzgado, al observar que dicha apelación fue ejercida por la abogada Alejandra Blanco, quien ejerce funciones como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR presunto agraviante en el presente caso declara que la misma carece de cualidad para ejercer recuso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia de Amparo Constitucional por ende no está legitimada para ejercer dicha acción y así se declarara en la dispositiva. Y así se establece…”. (Cursivas y Negritas Mías).
Dicho pronunciamiento responde a la apelación anticipada que ejercí en fecha 12/03/2021, contra el acta de audiencia constitucional establecida por el mismo Tribunal en fecha 09/03/2021, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal siendo las 11:58 a.m., constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los llamamientos y la complejidad de lo debatido, le parece pertinente colocar lo siguiente:
1) Remitir copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional como lo solicita el Ministerio Público “a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de iniciar investigación penal correspondiente, a raíz de la conducta desolegada por la Jueza Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal y de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.”
2) Remitir como lo solicita el Ministerio público “copia certificada del presente asunto a la Inspectoría General de tribunales de esa circunscripción Judicial, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la Jueza Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.”…”. (Cursivas Mías).
En ese sentido y de una simple lectura del acta de audiencia constitucional, se observa que el Juez de Instancia no solo ordenó el inicio de una investigación penal contra mi persona por la presunta comisión de los delitos previstos en el Código Penal y de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que además el inicio de un procedimiento sancionatorio por haber menoscabado a su juicio derechos constitucionales en la ejecución de la comisión signada bajo el Nro. 1269-21, la cual fue practicada conforme a derecho y devuelta a su tribunal de origen en su debida oportunidad; a pesar de los intentos del juez de amparo que modificará los términos en que fuera dictada la comisión encomendada, contrariando totalmente los artículos 234 y siguientes del C.P.C.
En esa línea de ideas y si bien es cierto los jueces no tenemos interés jurídico en los juicios de amparo incoado contra las actuaciones judiciales que realizamos por actuar en nombre de la República y autoridad de ley; es evidente que en el caso bajo su estudio ciudadana jueza superiora, el juez de instancia se extralimitó en sus funciones y vulneró derechos de rango constitucional, que como parte presuntamente agraviante se me deben garantizar en ese proceso judicial llevado al conocimiento de ese juez de amparo…”.
Continúa la recurrente afirmando que si nos vamos al análisis del juez de amparo quien insiste que no existe interés jurídico en esa causa para apelar en mi carácter de representante del Estado, surge la interrogante ¿Qué ocurre si la decisión apelada es contraria a derecho en perjuicio de una de las partes?.
Insiste en que con la negativa de apelación, la cual se produce en tiempo record y dentro de un extenso del fallo de amparo (actuación inédita en el poder judicial del estado bolívar, ya que debió esperar que venciera el lapso de apelación para pronunciarse sobre la misma conforme al artículo 293 del C.P.C.), considera que el juez de amparo beneficia a la parte accionante parcializándose de forma descarada en la causa e impidiendo que el expediente sea revisado por una alzada que pueda corregir los vicios que si bien escapan del análisis del presente recurso, podrán ser analizados en su debida oportunidad con la apelación ejercida y que se espera se ordene oír conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
Agrega que el juicio de amparo debe tener indudablemente dos partes: agraviada y agraviante y conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben garantizar y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Considera que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara que la apelación solo puede ser ejercida por aquel que tenga interés legítimo en la causa o haya sido perjudicada de ella, lo cual queda en evidencia de forma clara en el acta de audiencia constitucional del juez de amparo.
Que le sorprende de forma categórica que el referido juez cambiará su dispositiva en el extenso del fallo. Que en ese sentido el juez de amparo se dio cuenta de su error y cambia la dispositiva, por haber asumido en la audiencia constitucional competencias que no le correspondían (ya que el mismo no era un juzgado penal o una Inspectoría de tribunales para dictar los pronunciamientos que hizo). Que sin embargo y a pesar de que la jurisprudencia actual permite incluso a los jueces revocar sus propias decisiones cuando se vulneren derechos constitucionales, consideró que el juez de amparo debió explicar las motivaciones de hecho y de derecho que lo motivaron hacer los cambios en su dispositiva y por supuesto indicar expresamente que el procedimiento sancionatorio iniciado y los delitos supuestamente cometidos, no existen de forma alguna. Al no hacerlo insiste en que se origina indefensión e indeterminación judicial, por cuanto no hubo seguridad jurídica durante el proceso judicial llevado por ese juzgado.
Que es evidente el interés jurídico que tiene contra la decisión proferida por el Tribunal Constitucional, ya que insiste vulneró derechos de rango constitucional e impide el examen del superior sobre las razones que tuvo como representante del estado en sus actuaciones jurisdiccionales; aunado a que colocó a una parte por encima de la otra: ya que en el análisis del juez, solo el supuesto agraviado es el que podría impugnar el fallo adverso, por la parcialidad constante demostrada en las actas del proceso.
Que todo lo anterior la lleva a ejercer el presente recurso de hecho para que sea declarado CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
A. Copias fotostáticas simples del Acta de Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional realizada por el Juzgado A quo, (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito Judicial) de fecha 09/03/2021 (Fs. 04 al 15).
B. Copias fotostáticas simples de la apelación presentada por la funcionaria judicial Alejandra Katiusca Blanco Fonseca (Fs. 16 al 18).
C. Copias fotostáticas simples de la decisión por el tribunal A quo donde niega la apelación ejercida por la funcionaria Alejandra Katiusca Blanco Fonseca (Fs. 19 al 47).
Las anteriores copias simples luego fueron recibidas por este juzgado en copias certificadas, de allí que las mismas serán apreciadas y valoradas posteriormente.
1.4.- Copias Certificadas recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito, en garantía del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
• Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 17D-44.928, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de seguidas se señalan:
Libelo de acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARIELA RAMIREZ DE CABEZA y FABIOLA GONZALEZ VARGAS contra las actuaciones realizadas por la jueza Alejandra Katiusca Blanco Fonseca, hoy recurrente. Las anteriores copias certificadas, por tratarse de documento público se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ella la existencia de la acción de amparo de constitucional ejercida por las referidas ciudadanas Sonia Josefina Rodríguez, Mariela Ramírez De Cabeza y Fabiola González Vargas contra la hoy recurrente de hecho. Así se declara.
Auto de fecha 16/02/2021, del juzgado a quo que admite la acción de amparo constitucional ejercida. Las anteriores copias certificadas, por tratarse de documento público se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ella el pronunciamiento del juzgado a quo en la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la recurrente. Así se declara.
Auto de fecha 17/02/2021, del Juzgado de Instancia que solicita copias certificadas de las actuaciones realizadas por la hoy recurrente en la ejecución de la medida provisional de amparo a la posesión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito judicial levantada en fecha 12/02/2021 y con su respectiva respuesta de ese tribunal en esa misma fecha. Las anteriores copias certificadas, no versan sobre el objeto del recurso, por lo tanto se desechan. Así se declara.
Escrito de apelación presentado por la funcionaria judicial ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA, de forma anticipada contra la decisión dictada en fecha 09/03/2021 por el Juzgado a quo, así como el pronunciamiento judicial que niega esa apelación en fecha 17/03/2021. Las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándoseles pleno valor probatorio al contenido de las mismas, por no haber sido impugnadas, demostrándose con ellas que la recurrente ejerció recurso de apelación y que la referida apelación ejercida fue desechada por el mismo Tribunal que lleva esa causa. Así se declara.
Acta de Audiencia Constitucional celebrada el día 09/03/2021 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándoseles pleno valor probatorio al contenido de las mismas, por no haber sido impugnadas, demostrándose con ellas lo señalado por el Tribunal en el dispositivo con relación a la jueza, y contra el cual recurrió en apelación. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/03/2021 (Fs. 04 al 15), habiéndose ejercido recurso de apelación de forma digital mediante escrito de fecha 12/03/2021 (Fs. 98 al 101).
En tal sentido y como regla general, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
(Cursivas de esta Juzgadora).
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el caso bajo estudio, se observa que la recurrente ciudadana Alejandra Katiusca Blanco Fonseca, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apela de la decisión dictada en fecha 09/03/2021, entendiéndose que en ese proceso judicial de amparo constitucional, la misma actúa como parte presuntamente agraviante. Al respecto, se deben hacer algunas consideraciones.
Así y sobre la participación de los jueces presuntamente agraviantes en los juicios de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el País, mediante sentencia de fecha 05/10/2000 en el Exp. 00-2084, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos. Cuando un fallo creare un supuesto agravio constitucional, el mismo puede ser impugnado por las personas (partes o terceros) por la vía del amparo, y el tribunal que lo dictó puede defenderlo, no por las implicaciones personales (civiles, penales o disciplinarias), que pueden afectar al juez que lo dictó, sino porque las razones que tuvo el Estado para fallar, deben ser examinados por el Superior de quien los dictó, y en beneficio de ese examen, y de las razones, es importante oír al Tribunal a quo…”.
(Destacado de este Tribunal)
En efecto y tal como lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia supra señalada, cuando un fallo creare un supuesto agravio constitucional, el mismo puede ser impugnado por las personas (partes o terceros) por la vía del amparo y el tribunal que lo dictó puede defenderlo, no por las implicaciones personales (civiles, penales o disciplinarias), que pueden afectar al juez que lo dictó, sino porque las razones que tuvo el Estado para fallar, deben ser examinados por el Superior de quien los dictó, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en cualquier proceso jurisdiccional. Asimismo, y en igual sentido la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20/04/2004 en el Exp. 03-2149, con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó que:
“…La defensa del acto o la sentencia impugnada corresponde, de pleno derecho al Tribunal que la dictó o que conoce de la causa donde tuvo lugar, y dentro de esa defensa, como desarrollo natural en aras al interés constitucional, puede utilizarse el recurso de apelación; pero resulta inconcebible que la defensa del fallo se extienda a la legitimación para incoar un amparo contra la sentencia de amparo que al decidir otro viola disposiciones constitucionales. Ello resulta imposible, porque el poder jurisdiccional no se encuentra en una situación jurídica que pueda ser lesionada por el mismo poder, sin que pueda hacerse una diferencia dentro de la función jurisdiccional entre poder judicial y justicia alternativa…”.
(Negritas propias)
De las sentencias parcialmente transcritas y que esta Juzgadora acoge, puede utilizarse el recurso de apelación en aras al interés constitucional y revisión del recurso de amparo, aún cuando ese recurso sea realizado por el Tribunal presunto agraviante, todo ello en protección del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, pese a lo anterior es indispensable dejar claro que los tribunales al fallar, no crean una situación jurídica a su favor que sea necesario defenderla de las decisiones de otros jueces, ya que litigios entre tribunales no existen, excepto los previstos en la ley; razón por la cual ningún juzgado puede demandar a otro o intimarlo, ya que caeríamos en el absurdo de tener luchas tribunalicias, que en nada contribuyen con la estabilidad del sistema de administración de justicia. Es por ello, que los jueces de alzada, seamos los obligados en corregir y analizar las razones por las cuales el juez presuntamente agraviante, procedió a ejercer este tipo de recursos (apelación) y desecharlo cuando conforme a la ley no sea procedente.
En el caso subjudice, se observa claramente que la recurrente Alejandra Katiusca Blanco Fonseca, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (tribunal presuntamente agraviante), procedió a ejercer la apelación de la decisión dictada en fecha 09/03/2021, argumentando entre otras cosas que en esa decisión “…se observa que el Juez de Instancia no solo ordenó el inicio de una investigación penal contra mi persona por la presunta comisión de los delitos previstos en el Código Penal y de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que además el inicio de un procedimiento sancionatorio por haber menoscabado a su juicio derechos constitucionales en la ejecución de la comisión signada bajo el Nro. 1269-21, la cual fue practicada conforme a derecho y devuelta a su tribunal de origen en su debida oportunidad…”; es decir existe un interés jurídico en la causa por los argumentos supra expuestos (los cuales escapan del análisis del presente fallo), al considerarse perjudicada por la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente establecidos, considera esta Operadora de Justicia que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se declara.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así, de forma sorprendente para esta alzada, la decisión que negó la apelación y que es motivo del recurso de hecho -hoy ejercido por la recurrente-, se trata del extenso del fallo dictado en fecha 17/03/2021 en un juicio de amparo constitucional, que en el particular cuarto de su dispositiva se estableció que:
“…CUARTO: se establece que la abogada Alejandra Blanco Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR carece de cualidad para ejercer recuso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia de Amparo Constitucional por ende no está legitimada para ejercer dicha acción (…)”.
(Cursivas, negritas y subrayado de esta Juzgadora).
De allí, que en virtud del desorden procesal detectado en la forma en cómo se tramitó la negativa de apelación de la hoy recurrente, obligan a esta administradora de justicia como en innumerables oportunidades ha realizado en sus fallos, a hacer algunas aclaratorias de índole procesal. En ese sentido y como regla general el artículo 293 de la Ley Procesal Civil, determina que: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”. Es decir, el juzgado debe esperar el vencimiento del lapso procesal respectivo, para pronunciarse sobre la negativa o admisibilidad de la apelación (oír o no), en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso que debe garantizarse en todo proceso judicial.
Asimismo, en el caso de las apelaciones anticipadas contra el acta de audiencia constitucional, -como en el presente caso-, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 17/05/2016 dictada en el expediente Nro. 15-01137, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, estableció que:
“… En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente. Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos´.
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos…”.
(Resaltado de este Tribunal).
Esta Juzgadora acoge la sentencia parcialmente transcrita por emanar de la máxima instancia constitucional, donde queda en evidencia que la apelación anticipada es válida jurídicamente, pero que en el caso de ser realizada contra la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, el lapso de apelación comenzará indudablemente cuando se publique el extenso del fallo, conforme a sentencia Nro. 7 de fecha 01/02/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se da por reproducida.
En ese sentido, llevando todo lo anterior al caso en concreto, la apelación presentada en fecha 12/03/2021 vía digital contra el acta de audiencia constitucional de fecha 09/03/2021, por la recurrente fue anticipada, por lo cual el Juzgado a quo debió, esperar que venciera el lapso de apelación de tres (3) días siguientes a la publicación del fallo (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no pronunciarse en el propio extenso de fecha 17/03/2021 como un particular de la dispositiva; todo ello en virtud de que al no haber comenzado el lapso de apelación, el juzgado que conocía de la causa no debía adelantar en una sentencia definitiva de amparo la negativa del referido recurso, ya que con ello violó de forma grotesca el debido proceso, las garantías procesales y constitucionales que debe proteger todo Juez de la República, al modificar la tramitación de una institución jurídica procesal, como lo es el recurso ordinario de apelación.
Inclusive, de una simple lectura del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se observa la obligatoriedad que tienen los jueces de que en el “auto” que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, debe fijarse además término de distancia, si fuere procedente, solo a los efectos del recurso de hecho. Es decir el propio legislador exige la modalidad de un “auto separado”, que niegue o admita la apelación en uno o en ambos efectos, para resguardar el derecho a la defensa y debido proceso que tienen todas las partes; exigencia que además se encuentra prevista en el artículo 15 del citado Código.
En el caso sometido a consideración, la negativa de apelación se encuentra en el extenso de un fallo de amparo constitucional, el cual tiene apelación en un solo efecto conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley sobre la materia; al tener en el particular cuarto de la dispositiva la referida negativa, se dejó en indefensión total a una de las partes y se vulneró de forma evidente el iter procesal en materia amparista.
De tal manera, que esta Juzgadora establece que existe una sentencia apelable, como lo es la decisión definitiva de amparo constitucional, ya mencionada en el texto de este fallo y sin que ello implique emitir pronunciamientos que son propios del recurso de apelación, considera que se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se determina.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunos señalamientos. Así, en materia de amparo constitucional, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el lapso de apelación es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse una vez publicado el extenso del fallo.
En el caso de autos, la apelación ejercida contra el acta de audiencia constitucional en donde se decidió el amparo constitucional de fecha 09/03/2021, fue realizado de forma extemporánea por anticipada y por ende la misma debe ser considerada válida jurídicamente, atendiendo entre otras sentencias a la dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 17/05/2016, expediente Nro. 15-01137, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, transcrita en párrafos anteriores.
Razón por la cual, al ser tempestiva la apelación ejercida por la recurrente, considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recurso en caso de ser procedente. El tantas veces ya mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la apelación de la sentencia definitiva dictada en materia de amparo constitucional se oirá solamente en un solo efecto (devolutivo) en el lapso de tres (3) días establecido en esa normativa.
Por otra parte, de forma solo ilustrativa, se hace mención a la sentencia Nro. 501 de fecha 31/05/2000 dictada en el expediente Nro. 00-0075, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se agregó a su vez que en el caso de las apelaciones de amparo constitucional:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”.
En el caso bajo estudio la decisión apelada y contra la cual fue negado el recurso ordinario de apelación, fue dictada en fecha 09/03/2021 (Fs. 04 al 15) y el extenso publicado en fecha 17/03/2021 (Fs. 19 al 47) y en este último fue desechado el recurso ordinario de apelación ejercido (dado el desorden procesal detectado por esta Juzgadora), motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia definitiva dictada en materia de amparo, la cual conforme al artículo 35 de la Ley ya indicada varias veces en esta sentencia, debe ser oída en un solo efecto por disponerlo así el propio legislador. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consonancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se observa que a la parte recurrente se le violó el debido proceso, con la negativa de oír la apelación anticipada ejercida contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 09/03/2021 (Fs. 04 al 15) y que luego fuera publicado el extenso de la sentencia en fecha 17/03/2021 (Fs. 19 al 47); por lo tanto, concluye esta operadora de justicia que la apelación ejercida en fecha 12/03/2021 debe ser tramitada, por lo tanto el RECURSO DE HECHO ejercido debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello, se deja sin efecto y valor jurídico alguno el particular cuarto de la dispositiva contenida en el extenso del fallo dictado en fecha 17/03/2021, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación interpuesta en fecha 12/03/2021, en un solo efecto conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Por último, no puede pasar por alto esta administradora de justicia, las actuaciones realizadas por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano Juan Carlos Tacoa; quien además de haber negado una apelación en el extenso de un fallo en materia de amparo constitucional, obligó a esta alzada a requerirle mediante autos de fechas 29/04/2021 y 24/05/2021 (Fs. 52 y 53, 175 y 176), las copias certificadas respectivas para resolver el presente recurso de hecho, por los escritos realizados por la recurrente para esa expedición, sin que ese Tribunal emitiera pronunciamiento, violando además los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha conducta desplegada por el Juez de amparo, obligan a esta operadora de justicia a que conforme a las previsiones del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, observando el retardo injustificado en la expedición de las copias certificadas para el presente recurso de hecho y que la multa a que se contrae la normativa es irrisoria conforme a la inflación que vive actualmente la República; acuerda remitir copias certificadas mediante oficio a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si existe o no la necesidad de abrir un procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo observado en el presente fallo. Así se declara.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por Alejandra Katiusca Blanco Fonseca, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el proceso de Amparo Constitucional ejercido por las ciudadanas Sonia Josefina Rodríguez, Mariela Ramírez de Cabeza y Fabiola González Vargas contra las actuaciones realizadas por la referida funcionaria judicial Alejandra Katiusca Blanco Fonseca, antes mencionada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO Y VALOR JURIDICO ALGUNO el particular cuarto de la dispositiva contenida en el extenso del fallo dictado en fecha 17/03/2021, dictado por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se ORDENA oír la apelación ejercida en fecha 12/03/2021 contra la decisión dictada en fecha 09/03/2021, cuyo extenso fue publicado en fecha 17/03/2021; en el solo efecto devolutivo conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ACUERDA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si existe o no la necesidad de abrir un procedimiento administrativo disciplinario contras las actuaciones desplegadas por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano Juan Carlos Tacoa, remitiéndosele copias certificadas del presente fallo. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.bolivar.scc.org.ve, conforme a las reglas del despacho virtual. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
DSVM/ yg
Exp. N° 21-5815
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