REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN DE AZEVEDO LOPES Y JOSE JORGE GOUVEIA CORDERO, el primero de nacionalidad portuguesa, el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.677.087 y V-14.385.776.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503.
PARTE DEMANDADA: RENIEL EDUARDO VAHLIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.380, de este domicilio y la sociedad mercantil INTEGRAL DE INMUEBLES 1922, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 35, Tomo 187-A, de fecha 20/9/2013, Rif. J-40403948-1, representada por la ciudadana CINDY CONDE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.471.
TERCERO: CORPORACIÒN FOOD FACTORY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el 8/8/2019, bajo el Nº 76, Tomo 28-A REGMERPRIBO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: DAVID DE PONTE LIRA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.637

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Sentencia interlocutoria sobre la medida innominada)
EXPEDIENTE: Nº 21-5812

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto dictado en fecha 14/03/2021, (Fs.207 al 210), que oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas en fechas 05, 11 y 15 de marzo de 2021, por el abogado David Ponte Lira, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada RENIEL EDUARDO VAHLIS CASTRO y la sociedad mercantil INTEGRAL DE INMUEBLES 1922, C.A., así como de la CORPORACIÒN FOOD FACTORY C.A (tercero), respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 04/03/2021, (Fs. 180-189), por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ:

“PRIMERO: SIN LUGAR, conforme a la argumentación expuesta la OPOSICION ejercida por la parte demandada en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA tienen incoado los ciudadanos JOAQUÍN DE AZEVEDO LOPES y JOSE JORGE GOUVEIA CORDERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.677.087 y V-14.385.776 en contra del ciudadano RENIEL EDUARDO VAHLIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.125.380, así como a la sociedad mercantil INTEGRAL DE INMUEBLES 1922, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre del 2013, inscrita bajo el Nº 35, Tomo 187-A-Pro, con Registro de Información Fiscal J-40403948-1. SEGUNDO: como consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 06/12/2019 y su AMPLIACION DE FECHA 13/03/2020, (…). TERCERO: se ORDENA a la sociedad de comercio CORPORACION FOOD FACTORY C.A., ya identificada que resulta ser un tercero que ha estado en pleno conocimiento por intermedio de su apoderado judicial, abogado DAVID DE PONTE LIRA, ya identificado, luego de dictado el mencionado decreto de ampliación cautelar, quien al mismo tiempo representa judicialmente a ambos co-demandados en este proceso, por las actuaciones sucesivas y reiteradas realizadas por el prenombrado letrado en las actas del presente expediente y antes discriminadas, de la ampliación de la cautelar innominada dictada por este órgano de la jurisdicción ya señalada y conforme al criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, dar estricto cumplimiento al Decreto de ampliación de la medida cautelar innominada de orden de abstención dictado por este Tribunal en fecha 13-03-2020 y en tal sentido ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de construcciones o anclaje de estructuras, que de alguna manera impidan el libre tránsito por las áreas de circulación vehicular que se encuentran dentro del área denominada Lote de estacionamientos Privados 1, así como de abstenerse de realizar actos de comercio en las áreas denominadas Lotes de Estacionamiento Privado 1 y 2 del Centro Comercial Costa América, hasta tanto termine el presente proceso, para lo cual se le concede un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación que del presente fallo se ordena efectuar en el correo electrónico de su apoderado judicial Abogado DAVID DE PONTE LIRA, plenamente identificado en autos, jurídico@depontelira.com y en caso de no hacerlo y vencido como se encuentra el plazo concedido a la empresa CORPORACION FOOD FACTORY C.A., ya identificada el tribunal oficiara lo conducente al órgano de fuerza pública a que corresponda, a fin de asegurar la efectividad y resultado del ya tantas veces referido Decreto de ampliación de la medida cautelar innominada de orden de abstención dictado por este Tribunal en fecha 13-03-2020 y conforme a lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil (…), y los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Este Tribunal Superior en atención a las apelaciones interpuestas procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia
En fecha 06/12/2011 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ORDEN DE ABSTENCION (Fs. 1 al 9), consistente en:
“Medida Cautelar Innominada de Orden de Abstención dirigida a los codemandados; RENIEL EDURADO VAHLIS CASTRO, (…), Así como a la sociedad mercantil INTEGRAL DE INMUEBLES 1922, C.A., (…), de realizar cualquier tipo de construcciones o anclaje de estructuras, que de alguna manera impiden el libre tránsito por las áreas de circulación vehicular que se encuentren dentro del área denominada Lote de Estacionamientos Privados 1. Del mismo modo, que se abstengan de ejecutar actos de comercio de cualquier naturaleza dentro de las áreas denominadas Lotes de Estacionamiento Privado 1 y 2, hasta tanto termine el presente proceso.
Como medida complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la efectividad de la Medida Cautelar aquí decretada, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Caroní, a través del Síndico Municipal, y a la Dirección de Caroní, a través del Síndico Municipal, y a la Dirección de Catastro, informándole de La presente Medida, igualmente se ordena oficiar a la Junta de Condominios del Centro Comercial Costa América. Líbrense los oficios respectivos. Y así se decide.
Para la materialización de la medida decretada, el Tribunal fija el día Marte 10 de Diciembre de 2019, a las 10:00 minutos de la mañana, a fin de hacer efectiva la misma.”

En fecha 10/12/2019 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Centro Comercial Costa América, urbanización Chilemex, Municipio Caroní del Estado Bolívar; donde practicó la medida preventiva innominada, informando de la misma al ciudadano Gustavo Jesús Izquierdo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.441.231, quien manifestó ser arrendatario del lote de estacionamiento Privado 1. Y posteriormente, notificó de la medida al ciudadano Damián Pacheco Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.235, en su condición de gerente de la empresa Integral de Inmuebles 1922, C.A. (Fs.10-14)
Mediante escrito, el abogado David de Ponte Lira, en representación judicial de la Corporación Food Factory, C.A., solicitó al tribunal en fecha 27/02/2020, una aclaratoria sobre sí la medida abarcaba a su representada y a su vez consignó documento de poder, contrato de arrendamiento y los permisos otorgados por la Alcaldía. (Fs. 15 – 38).
El tribunal por auto de fecha 03/03/2020 niega la aclaratoria de la medida decretada por falta de cualidad para intervenir en el juicio. (Fs. 39 - 41).
A través de escrito la representación judicial de la parte actora solicito al tribunal en fecha 10/03/2020 (F.43), la ampliación de la medida a los fines de que la misma no solo fuera dirigida contra los demandados de autos, sino que dicha orden de abstención fuera contra algún tercero que por cualquier título pretendiera realizar actos de comercio en las mencionadas áreas.
Mediante auto de fecha 13/3/2020, el tribunal decretó la ampliación de la medida innominada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 44 al 46), en los siguientes términos:
“(…), DECRETA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la AMPLIACION de la medida innominada dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.019 folios 01 al 09 del presente cuaderno de medidas, en el entendido de que la Medida Cautelar innominada de Orden de Abstención, va dirigida a la prohibición expresa de los codemandados, ciudadano RENIEL EDUARDO VAHLIS CASTRO (…), así como a la sociedad mercantil INTEGRAL DE INMUEBLES 1922, C.A., (…), de realizar cualquier tipo de construcciones o anclaje de estructuras, que de alguna manera impiden el libre tránsito por las áreas de circulación vehicular que se encuentren dentro del área denominada Lote de Estacionamientos Privados 1. Del mismo modo que se abstengan de ejecutar actos de comercio de cualquier naturaleza dentro de las áreas denominadas Lote de Estacionamientos 1 y 2, hasta tanto termine el presente proceso, PROHIBICION DIRIGIDA A LOS MISMOS EN FORMA DIRECTA O A CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE PRENTENDA REALIZAR ACTOS DE COMERCIO EN LAS AREAS DENOMINADAS LOTES DE ESTACIONAMIENTO 1 Y 2 DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AMERICA, y así se establece.
Como medida complementaria se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Caroní, a través del Síndico Municipal, y a la Dirección de Caroní, a través del Síndico Municipal, y a la Dirección de Catastro, informándole de la presente Medida, igualmente se ordena oficiar a la junta de condominio del Centro Comercial Costa América y a la Administradora del Condominio del Centro Comercial Costa América, INTEGRAL DE INMUEBLES 1922, C.A., a tal efecto.
Para la materialización de la ampliación de la medida cautelar innominada aquí decretada, el Tribunal fija el día Martes 17 de Marzo de 2020, a las 10:00am, a fin de hacer efectiva la misma.”
Seguidamente, los codemandados presentaron varios escritos de oposición a la medida decretada, así como escritos de pruebas. A su vez la actora también presento un escrito en fecha 2/2/2021 (Fs. 117 y 118) formulando objeciones a la oposición de la demandada, bajo el alegato de que ésta esgrime puros argumentos que corresponden al fondo de la controversia.
Ahora bien, el tribunal en fecha 05/02/2021 (Fs. 124 y 125) dicta un auto ordenatorio del proceso, donde ordena:
“(…), 1. Dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 94 al 97 del Cuaderno de Medida (Auto de Admisión de Pruebas del apoderado Judicial de la parte codemandada. 2. Que el lapso para ejercer oposición a la medida cautelar innominada, comienza a correr a partir del Primer (1er) día hábil siguiente a la presente actuación a derecho como se encuentran las partes y posteriormente a dicho fenecimiento comienza a correr el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; de igual manera de forma simultanea comienza a correr el lapso para la contestación a la demanda en el juicio Principal. Y así se establece (…).”
El 8/2/2021, el abogado David de Ponte Lira, en su condición de apoderado de ambos codemandados presento escrito de oposición a la medida innominada decretada en fecha 6/12/2019 y ampliada el 13/3/2020. (Fs. 126 – 133); fundamentando su oposición en los argumentos que de seguidas se indican:
“Así como la mayoría de la doctrina esta consensuada en que no son procedentes medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas y ello obedece a que su pretensión es el reconocimiento de un derecho o de un derecho que no existe al inicio del proceso (…).
…omissis…
Las medidas preventivas son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimento de la sentencia a razón de un derecho controvertido (…), por lo tanto la sentencia mero declarativa no podrá ser objeto de ejecución y el Juez, en atención a esta circunstancia, ha debido ABSTENERSE DE DECRETAR LA MEDIDA que se impugna (…).
…omissis…
1)Se ejerce una acción de interpretación para establecer si los Lotes de Estacionamiento Privado 1 y 2 serán considerados espacios sujetos a enajenación o área común, sin invocar ningún derecho, y al no invocarlo el Juez no tenía como comprobar su verosimitud, por tanto, una negada sentencia con lugar solo se concretará a la declaración de si estos Lotes son considerados o no áreas comunes, no siendo objeto de ejecución y por tanto no dan cabida a una medida cautelar.
…omissis…
2) La medida presupone la posibilidad de un perjuicio eventual a los litigantes titulares de un derecho, pero ni la parte actora invocó un derecho ni ilustró al Tribunal de qué forma los demandados podrían causar ese perjuicio (…).
…omissis…
Cuando el Juez opta por decretar la medida está obligado a fundamentar las razones que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y esto NO OCURRIO (…).
…omissis…
La acción mero declarativa persigue que se INTERPRETE como deben ser tratados los inmuebles en cuestión, área común o no, sin invocar los demandantes un derecho, ni el Juez en su Decreto de Medida decir de que forma una conducta de los demandados, ante esta exigencia de interpretación, puede causar una lesión grave o de difícil reparación, ni tampoco indicó de qué forma puede inferirse que la ejecución de una decisión pueda hacerse ilusoria por el devenir de esta conducta (…)”
Escrito de promoción de pruebas presentado (17/2/2021) por el abogado José Sarache, en su carácter de apoderado de la parte actora, (Fs. 136-137).
Por ultimo solicito que las pruebas de la demandada no fueran admitidas por no aportar nada al proceso, alegando además la parte actora que, “para la oposición a las medidas cautelares decretadas, parte del hecho que el oponente a la medida no puede fundamentar dicha oposición precisamente en los argumentos de fondo que tendría para atacar los señalamientos del libelo de demanda, sino solo el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” donde hizo referencia al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil.
La accionada a través de su apoderado David de Ponte Lira, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 17/2/2021; promoviendo: el libelo de la demanda, documento constitutivo del régimen de propiedad horizontal del Centro Comercial Costa América, decreto de la medida y ampliación de ésta. (Fs. 138 – 140).
Al hilo de lo antes expuesto, el tribunal a quo en fecha 18/02/2021, admite las pruebas presentadas por las partes accionantes y ordena el traslado para la inspección judicial. (Fs. 141 - 144).
La inspección judicial promovida, fue evacuada en fecha 19/02/2021, dejándose constancia de: “Al Primer Particular, el Tribunal de una simple percepción a través del sentido de la vista, deja constancia de que se encuentra constituido en el área de estacionamiento del Centro Comercial Costa América, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar; Al Segundo Particular, el tribunal deja constar (a través) una simple percepción del sentido de la vista, que en el lugar donde se encuentra constituido se observa en el piso del estacionamiento unas rayas de color blanco que dividen dicha área concretamente se observa se observa seis (06) divididos o separados por una estructura de concreto de color amarillo a ambos lados del área de estacionamiento donde está constituido el Tribunal en este acto; Al Tercer Particular, el tribunal deja constar que en el área de estacionamiento donde se encuentra constituido en este acto se observa a simple vista la existencia de un vehículo automotor marca Ford, cargo 815, sin placa visible, de color gris oscuro, en cuya parte trasera a través de una simple percepción con el sentido de la vista se evidencia una estructura metálica y vidrios así como una escalera del mismo material que permite el acceso al interior del mencionado vehículo y en cuya parte lateral se observa a simple vista que se encuentran adheridos dos (02) anuncios publicitarios en los cuales se lee textualmente “Food Factory Truck” y “Propiedad de Corporación Food Factory C.A., Rif: J-41294813-0”. Asimismo, se observa a simple vista que en la parte trasera del vehículo ya mencionado, se observa una puerta metálica con cerradura que da acceso al vehículo en cuestión, evidenciándose asimismo a simple vista que en el interior del vehículo existen tres (03) mesones metálicos, una (01) cocina industrial, dos (02) frazzer, un (01) aire acondicionado tipo Split, utensilios de cocina, cuatro (04) bandejas de color azul contentivas de pan, una (01) balanza de peso, un (01) lavaplatos, salsas de diversos tipos. Al cuarto particular el tribunal deja constar que se observa a simple vista que en el área de estacionamiento donde se encuentra constituido se aprecia la existencia de una cerca de estructura metálica a la cual se haya adherida una cadena del mismo material sostenido por dos (02) pilotes metálicos, asimismo se observa la existencia de trece (13) estructuras de concertó de color amarillo que circunden el área de estacionamiento adheridas al piso, donde se encuentra constituido el tribunal. Al quinto particular el tribunal deja constar que se observa a simple vista de que en el lugar donde se encuentra constituido se parecía la existencia de ocho (08) toldos de color blanco y estructuras meticas pintadas de color blanco las cuales se encuentran adheridos al piso con tornillos y tuercas de igual forma se aprecia simple vista la existencia de quince (15) bancos de madera y estructura metálica diseminados en el área de estacionamiento referido en los particulares anteriores. Al sexto particular y conforme a lo solicitado en el mismo, estando presente el ciudadano Carlos Daniel Herrera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.820.926fue designado practico fotógrafo a los fines de fijar fotográficamente la presente inspección judicial, quien acepto el cargo presto juramento de ley y entro de inmediato en el ejercicio de sus funciones y a quien se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles para la consignación del informe y fotografías que le acompañen y formen parte útil de estas actuaciones. Seguidamente en uso que le faculta lo artículo 474 del Código de Procedimiento a fin de hacer las observaciones conducentes y a fin de garantizar el principio de contra y contradicción de la prueba el tribunal concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: “1. El acta que se levante de este acto dice que el tribunal está constituido en un espacio que define como “lote 1, estacionamiento privado” pese a lo cual en cuatro partes diferentes del acta dice que se encuentra constituido en el “área de estacionamiento” lo cual es una mención incorrecta del lugar donde se constituya. 2. Dice que “observa seis (06) divididos o separados por una estructura de concreto sin especificar de qué tipo de estructura de concreto de que estamos hablando siendo de que simple vista apreciamos varios brocales separados entre sí. 3. Al cuarto particular dice apreciar la existencia de una estructura metálica lo cual es incorrecto dado que la misma corresponde al lote de estacionamiento privado dos al igual a la cadena que identificó como sostenido por dos postes metálicos. 4. Siendo que el tribunal en el desarrollo del acta dice efectuar esta inspección en una “área de estacionamiento” aclaro al tribunal que de acuerdo al documento de condominio del Centro Comercial Costa América el mismo está rodeado de una multiplicidad de estacionamientos y el inmueble objeto de esta inspección está definido en el mismo como “lote privado de estacionamiento 1”. Es todo.” En este estado interviene la representación judicial de la parte actora y expone: “vistas las observaciones realizadas por los co-demandados en la persona del apoderado judicial, manifiesto que el tribunal ha sido claro en al señalar que se encuentra constituido en el denominado lote de estacionamiento privado nro. 1, que este continua al lote de estacionamiento privado nro 2 y que precisamente son a los que le hace referencia en la medida cautelar dictada por este juzgado y específicamente en su ampliación, es de destacar que estamos ubicados en la dirección o puntos cardinales siguientes: N 8º18’14” y O 62º43’23” por lo que no puede haber no puede haber duda de la constitución del tribunal dentro del centro comercial costa américa. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la ley de arancel judicial de quien pide el acto presté el apoyo necesario a los funcionarios para trasladarlos a la práctica de los mismos, lo cual se cumplí en este acto constituyéndose el tribunal en el sitio a inspeccionar a la hora y fecha fijada. Asimismo señalo que por ser una inspección no se hacen apreciaciones técnicas en relación a lo que se observa en la práctica como por ejemplo determinar nombres técnicos de las estructuras con los materiales que pueden ser componentes más a la de la simple apreciación la cual se constata con la reproducción grafica de la inspección, asimismo, es de acotar , que el apoderado de la parte demandada también es a su vez apoderado de la empresa corporación food Factory C.A., la cual resulta afectada por la ampliación de la medida cautelar dictada por este juzgado. Es todo.” Se deja expresa constancia que en este acto estuvo presente el abogado en ejercicio Freddy R Sanoja P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.775 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Siendo las 10:42 minutos de la mañana, el tribunal no teniendo otra misión que cumplir ordena cerrar la presente acta y dispone el retorno a su sede judicial. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.” (Fs. 145 al 151).
Mediante auto de fecha 26/02/2021, el tribunal prorrogó el lapso para consignación de las impresiones del perito fotógrafo y difiriendo al pronunciamiento de la decisión. (Fs, 152 – 154).
Consta en autos escrito de fecha 02/03/2021, del experto fotógrafo consignando fotografías de inspección judicial. (Fs. 155 – 179).
Precisado lo anterior, en fecha 04/03/2021, el Juzgado a quo en la oportunidad de dictar sentencia, declaró lo supra descrito en el contenido de este fallo. (Fs. 180 al 189).
Ante tal decisión la representación judicial de la parte co-demandada en fecha 05/03/2021, ejerció recurso de apelación contra la prenombrada sentencia. (F. 191).
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 11/03/2021, por el abogado David de Ponte Lira, manifestó que su representado cesará sus funciones de comercio, cumpliendo dicho fallo. (F. 193).
Consta en diligencia de fecha 11/03/2021, suscrita por el ciudadano Reniel Vahlis, ratificando la apelación ejercida (F. 194).
Mediante diligencia de fecha 15/03/2021, Corporación Food Factory, C.A., ejerció recurso de apelación contra la prenombrada sentencia. (F. 195).
Entre tanto, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16/03/2021, solicitó al tribunal la ejecución forzosa del contenido de la medida cautelar imnominada decretada en fecha 06/12/2019. (Fs. 198 al 204).
El ciudadano David Leopoldo Bajo-Michelena García, en su condición de Presidente de la Corporación Food Factory, C.A., solicitó al tribunal dejara sin efecto la diligencia presentada por el abogado David de Ponte Lira, presentada en fecha 11/03/2021. (F. 205).
En fecha 18/03/2021, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada y ordenó la remisión del cuaderno de medidas. (Fs. 207 al 210).
CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones Celebradas en esta Alzada

Recibidas como han sido las actuaciones que conforman el expediente Nº: 8326, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Tribunal Superior procedió a darle entrada en fecha 15/04/2021 (F.211), fijando los lapsos respectivos.
Se evidencia a los folios 214 al 284, que la representación judicial de la parte co-demandada en fecha 26/04/2021, promovió como prueba, copias certificadas de las actuaciones del cuaderno principal, así como poder apud acta y copia del documento de condominio del centro comercial Costa América.
En fecha 29/04/2021, este tribunal admitió las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva. (F. 287)
En la oportunidad de presentar escritos de informes, la representación judicial de la parte co-demandada, en fecha 10/05/2021, entre otras cosas solicitó se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada. (Fs. 291 al 297).
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2021, presentó escrito de informes (Fs. 299 al 312).
Mediante auto de fecha 13/05/2021, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de observaciones (Fs. 315 – 319).
Se evidencia auto de este tribunal fijando los lapsos correspondientes para dictar sentencia en la presente causa. (F. 320).

CAPITULO TERCERO
Argumentos de la Decisión

1.- DE LA APELACIÒN DEL TERCERO.

Se evidencia de los autos que contra la decisión dictada en fecha 04/3/2021 que resuelve la oposición a la medida innominada dictada en fecha 06/12/2019, así como la ampliación decretada en fecha 13/3/2020, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos; ejerció recurso de apelación la sociedad mercantil CORPORACIÒN FOOD FACTORY C.A, (tercero), debiendo esta Alzada entrar a conocer si el tipo de decisión es apelable, si el tercero tiene cualidad para apelar, si la medida le perjudica, si la decisión se encuentra definitivamente firme; constatando de todo esto la constitucionalidad y legalidad de la medida y ampliación antes indicadas. Para ello el tercero fundamento su apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
(Resaltado de esta Alzada).

De tal manera que, con respecto a la intervención de terceros, nuestra norma rectora establece en el numeral 6º del artículo 370 de la Ley Procesal Civil, que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…), 6º. Para apelar de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
(Destacado propio de este Juzgado)
Asimismo, el libro “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, autor Oswaldo Parilli Araujo, expresa:
“Como se ha venido refiriendo, la participación del tercero en un juicio es excepcional, admitida bien por vía principal como la tercería o por vía incidental como los otros casos especialmente determinados que se han analizado (intervención adhesiva, oposición al embargo, intervenciones forzosas por llamamiento a la causa). En todos ellos, al tercero se le arroga la cualidad de parte con derecho para ejercer los recursos permitidos por la ley, entre ellos la apelación. Pero también la ley admite excepcionalmente otra intervención del tercero que, sin haber participado en el juicio, puede apelar de la sentencia definitiva en aquellos casos en que además de resultar perjudicado, tenga un interés inmediato en las resultas del juicio. En principio, la decisión recaída en un proceso no debería afectar a los terceros que no han intervenido, pero como anota Borjas, si jurídicamente la sentencia no les puede perjudicar, pudiera ser que de hecho no se le causen perjuicios y molestias, cuando el objeto y la materia sobre que recae es un derecho o una cosa que les pertenece o de alguna otra manera les compete. Es esta, otra de las posibles intromisiones de los terceros en la causa, incluida por el legislador en el artículo 370 del CPC, en su ánimo de reunir las diversas formas de intervención de terceros en un solo Capitulo. En efecto, el ordinal 6º del mencionado artículo faculta a los terceros para apelar de una sentencia definitiva en los casos permitidos en los artículos 297 eiusdem, el cual dispone que podrán apelar, además de las partes, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la sentencia definitiva, sea porque pueda hacerse nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Se concede al tercero la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia por el Juez de alzada, siempre que tenga la legitimidad para hacerlo, esto es, el interés jurídico actual y la aptitud para ejecutar válidamente actos en el juicio a que se refieren los artículos 16 y 136 del CPC y además, que esa apelación sea contra la sentencia definitiva; de manera que no podrá atacar la decisión interlocutoria, pues entiende el legislador que aun en este estado podrá el tercero intervenir por otros medios señalados en el artículo 370 referido, y que son objeto de este trabajo. Si se aceptara esta apelación del tercero en las interlocutorias, los procesos se retardarían injustamente, porque al tercero debe considerársele como extraño al proceso al no intervenir por los medios estipulados legalmente.
La intervención del tercero –dice Redenti- no es más que un anticipo de la oposición, consentida cabalmente para evitar que el Juez pronuncie una sentencia sujeta a ser total o parcialmente derrocada, lo cual sería contra el interés de las partes ya en causa, y sobre todo, del buen funcionamiento de la justicia.
Pero no todo tercero podrá hacer uso de este recurso en el juicio, sino aquel que resulte perjudicado por la sentencia definitiva y que tengas interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, para que sea procedente la apelación del tercero, deben cumplirse varios requisitos los cuales deben ser concurrentes, como lo son:
Que se refiera a una sentencia definitiva.
Que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
La sentencia definitiva debe causar un perjuicio al tercero apelante, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
La sentencia definitiva de la que puede apelar el tercero no debe estar ejecutoriada o que haya quedado definitivamente firme.

Por lo tanto, vista la normativa citada, así como la doctrina referida, se evidencia a todas luces que para que un tercero pueda apelar debe tratarse de una sentencia definitiva, porque en caso contrario (sentencias interlocutorias) debe hacer su intervención a través de la figura procesal de la “intervención de terceros” contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, el cual determina su forma y oportunidad.
Ahora bien, de los autos se desprende que la sentencia objeto de revisión que fuera dictada en fecha 04/03/2021, por el tribunal a quo, reviste la condición de sentencia interlocutoria, ya que la misma resuelve la oposición a la medida innominada decretada (06/12/2019) y ampliada (13/03/2020) por el tribunal de la causa; por lo tanto, el tercero apelante no puede optar por esta vía, a fin de defender los derechos o garantías que considere vulnerados con los decretos de las mismas. Desprendiéndose que al faltar uno de los requisitos para el ejercicio de la apelación por parte del tercero, dado que las condiciones que se requieren deben ser concurrentes, resulta inoficioso seguir analizando el resto de ellas; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Inadmisible la apelación ejercida por el abogado David de Ponte Lira, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÒN FOOD FACTORY C.A., en base a los argumentos aquí explanados. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


2.- DE LA APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA.

El eje central de la presente apelación gira en torno a la decisión de fecha 04/03/2021 que declaro sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra del decreto de la medida cautelar innominada dictada el 06/12/2019 y ampliada el 13/03/2020, las cuales fueron confirmadas con el fallo en comento, que ya se encuentran ya descritas en el texto de esta sentencia, a fin de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y la ampliación decretadas, si la oposición formulada por la accionada se encuentra fundada en motivo legal, así como si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho; de seguidas se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Republica, en sentencia Nº RC.000032 dictada el 07/02/2011 en el expediente N° 10-269, manifiesto la obligación del Juez Superior de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, expresando al respecto:
“ (…)De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
…cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.
…Omissis…Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.(…)”
(Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, como se señaló supra corresponde a esta Alzada analizar nuevamente los presupuestos para el decreto de la medida innominada, así como de la ampliación, para ello determina que el juez de instancia al momento de analizar los mismos en su decreto del día 06/12/2019, cuando dicto la medida cautelar innominada de orden de abstención dirigida a los codemandados, ciudadano Reniel Eduardo Vahlis Castro, la sociedad mercantil Integral de Inmuebles 1922 C.A en la persona de su representante legal, ciudadana Cindy Conde Mosqueda, en su condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Costa América; lo hizo haciendo señalamiento de la doctrina y citando jurisprudencias sobre las medidas cautelares, pero los razonamiento con relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora y la presunción del daño o periculum in damni, la sustento en los argumentos que de seguidas se indican:
“…omissis…

Estos hechos- esgrimidos y alegados por el actor en el libelo de la demanda, adminiculado a los recaudos o elementos presentados junto al mismo libelo, y ya descritos, a juicio de este Juzgador son suficiente para formar una presunción seria y grave, precisa y eficaz del derecho reclamado por la parte actora demandante, esto es en concreto la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se Declara.

…omissis…

El juicio civil que nos ocupa, llevado ante este Tribunal bajo la causa seguida con el Expediente Nº 8326 se tramita por el procedimiento ordinario como lo disponen los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y admitida la demanda conforme lo dispone el artículo 344 eiusdem, y a los fines de proveer sobre la diligencia presentada en fecha 06 de Diciembre de 2019, observando este Tribunal que aún falta por tramitar todo el iter procesal que conduzca al manejo de toda la parte cognoscitiva del juicio, viene a constituir un peligro probable de no poder realizar la tutela definitiva en la “necesaria duración” del procedimiento (definitivo) o el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho o en concreto que quede ilusorio la ejecución del fallo (“ el periculum in mora”), es decir, se configura el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita en definitiva la ejecución de un veredicto favorable en perjuicio de la parte actora demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento y así se Declara.

…omissis…

A este respecto, este Tribunal observa que dentro de los elementos probatorios a los fines de la petición de la medida se consigno la inspección judicial realizada por este mismo juzgado, en la cual se observo los actos de construcción ya referidos, realizados en el área de lote de estacionamientos Nro. 01, los cuales están en plena actividad, lo que evidentemente demuestra la inminente actividad y futura culminación de las obras que realiza el demandado, lo que demuestra la existencia del daño inminente alegado, y la procedencia de la medida solicitada cumpliéndose con este requisito y Así se establece.”

De lo antes citado a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Civil, debe esta Juzgadora entrar a analizar nuevamente los presupuestos procesales de la medida decretada, teniendo que el juez de municipio al analizar dichos presupuestos procesales lo hizo como se indicó supra, y verificando la actividad lógica realizada por este al motivar su decreto, se constata que en cuanto a la presunción del buen derecho, manifestó que estaba de acuerdo con el análisis realizado por la parte solicitante de la medida, asi como de las documentales que este trajo como sustento para que fuera acordada la cautelar innominada, no habiendo realizado por su parte el análisis lógico determinando a través de presunciones los medios de prueba que le llevaron al convencimiento de que este primer requisito se hubiera cumplido. En tal sentido esta operadora de justicia, determina que el a quo no motivo, con argumentos que indicaran cuales pruebas le llevaron a la convicción de que “el fumus boni iuri” se encontraba cumplido; resultado para quien revisa dicho decreto que no se cumplió el requisito exigido por la ley en el artículo 585 del Código Procesal Civil. Así se determina.

Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto, el peligro en la mora. De la lectura de los autos y específicamente del extracto transcrito en cuanto al mismo a quo señalo entre otras que la duración del proceso, por tratarse de un procedimiento ordinario era donde se veía configurado el peligro por el no decreto de la medida, que podía traer consecuencias en la ejecución del fallo. De tal manera, que el análisis realizado por el juzgado de municipio no consistió más que en definir mediante un parafraseo en que consiste dicho presupuesto procesal, sin entrar a analizar así fuera de forma superflua por tratarse del decreto de una medida cautelar, cuáles elementos aportados por la actora le llegaron a hacer presumir la existencia del “periculum in mora”; por lo tanto, esta Alzada determina que no hay tampoco un análisis, ni una motivación propia que sustente el mismo. Concluyéndose que el análisis de este segundo elemento no existe en los autos. Así se declara.

Finalmente, el tercer presupuesto denominado periculum in damni; de este último elemento es de donde se constata del decreto de la medida que el juez de la causa determino que fue por una documental, consistente en inspección judicial practicada por ese mismo juzgado, de donde observó que en efecto se estaban realizando actos de construcción, los cuales a su prudente arbitrio consideró que eran suficientes para cumplir con este tercer requisito. De tal manera, que con ese análisis y argumentación dada por el juez de la causa donde hizo la misma sustentada en instrumento, que le hizo presumir el peligro en el daño; es donde esta Juzgadora considera que se cumplió con la motivación, aunado de que el elemento presentado como presunción es válido y adecuado para soportar el mismo. Dictaminándose que este tercer requisito si fue cumplido tanto por el juez al analizarlo, como por la parte al promoverlo. Así se determina.

Esta Superioridad en referencia a lo indicado anteriormente, con relación a los presupuestos procesales para el decreto de la medida trae a colación, la sentencia del 15/11/2000, dictada en el expediente Nº 00-002 por la Sala de Casación Civil, en donde indica que para ser decretada una medida preventiva deben verificarse por el juez los extremos de Ley, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en, al expresar:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta…
…omissis…
`…De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que, dado que el examen de los requisitos N constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión…”.

En ese mismo sentido, fue expresado en sentencia Nº RC.000654 dictada el 29/11/2011 por la misma Sala (Casación Civil) del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 11-255, se indicó que es deber del juez realizar el examen de los requisitos para el decreto de una cautelar, expresando que:

“(…)De la misma manera, en relación al ejercicio de la función cautelar, se ha indicado que ello comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos-(…)”.
(Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, del decreto de la medida innominada dictada 6/12/2019, se evidencia que el Tribunal A quo no procedió a analizar el material probatorio, aun cuando no era necesario analizarlo todo, pero si aquellos elementos que vinculaba con cada presupuesto de la medida innominada; a fin de determinar cuáles eran las presunciones que lo llevaron a encontrar llenos los requisitos en cada uno de ellos, solamente en el periculum in damni fue que analizo una inspección judicial como instrumento con el cual consideraba que se cumplía con el mismo.
En razón de lo antes expuesto, debe esta Juzgadora señalar además que el cumplimiento de dichos presupuestos para el decreto de las medidas deben ser concurrentes, es decir, si falta tan siquiera uno de ellos, la medida no debe ser decretada, ya que la norma en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“La medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita se infiere que se debe acompañar medios de prueba a fin demostrar el derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusorio el fallo; por su parte el actor acompaño documentales que identifico con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I e J; sin embargo, la falencia en el decreto obedece a la falta de valoración y determinación en que consistía cada uno de los presupuestos de las medidas, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Dicho esto, y visto que la parte demandada formulo oposición en contra del decreto de la medida, recurriendo a su vez de la declaratoria sin lugar de esta; es por lo que, en base a los argumentos explanados, la oposición debe ser declarada con lugar y consecuencialmente el recurso, y por ende, revocada la medida decretada el día 6/12/019. Así se dispondrá.
En virtud de la declaratoria con lugar de la oposición contra la medida dictada el 6/12/019, y que posteriormente a ella fuera dictada una ampliación en fecha 13/3/2020, la cual no es más que una extensión de la medida primigenia dictada, es por lo que al declararse con lugar la oposición en contra de ésta (medida del 6/12/019), entrar a conocer de la oposición que se hiciera en contra de la ampliación de la medida dictada el 13/3/2020 resulta inoficioso, pues al revocarse la medida que da origen, consecuencialmente la medida extensiva también pierde su efecto; por lo tanto quedan revocadas las medidas dictadas en fechas 6/12/019 y 13/3/2020. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, al haber perdido eficacia la medida del 6/12/2019 y para el aseguramiento de la misma fueron dictadas medidas complementarias, las misma quedan de igual manera revocadas y sin algún efecto jurídico. Así se determina.

CAPITULO CUARTO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado David de Ponte Lira, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÒN FOOD FACTORY C.A., (tercero) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 04/03/2021, por los motivos antes expuestos,
CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 04/03/2021 por tribunal a quo.
CON LUGAR la oposición presentada por la parte accionada en contra de la medida innominada dictada en fecha 6/12/019 y su ampliación decretada el día 13/3/2020; en consecuencia, quedan revocadas las cautelares dictadas en las fechas antes indicadas, así como las medidas complementarias decretadas.
REVOCADA la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 04/03/2021.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiunos (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez

Abg. Dubravka Vivas
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
DVM/yg/ovh
Exp.Nro.21-5812