REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 22 de Junio de 2021.
211º y 162º.

ASUNTO: FP02-U-2015-000023 SENTENCIA Nº PJ0662021000009

En fecha 23 de Octubre de 2015, los ciudadanos Rafaele Porrino Giannelli y Saul Antonio Andrade, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad 15.133.291 y 8.878.578 respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI, C.A.; debidamente facultados por instrumento poder otorgado en fecha 28 de Enero de 2011, ante Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 38, Tomo 10, el cual riela en autos; interpusieron escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2015/40 de fecha 27 de Agosto de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I RELACIÓN DE HECHOS.
En fecha 13 de Enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (Folio 67).

Estando las partes a derecho, en fecha 08 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662016000075 mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 356 al 358).

En fecha 25 de Septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto en virtud de que el Abogado José Gregorio Navas, se ha encargado de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Provisorio, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 37 segunda pieza).

En fecha 6 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662019000021, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación del SENIAT. (folio 45-46 segunda pieza).

En fecha 27 de Enero de 2020, el abogado Antonio Centeno, actuando en representación de la empresa Desarrollo Hotelero Caroni, C.A., mediante instrumento poder otorgado en Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador, quedando asentado en el Libro bajo el N° 46, Tomo 23, folios 138 al 140; presento escrito mediante el cual desistió formalmente del presente recurso. (Folio 51 segunda pieza)

En fecha 28 de Enero de 2020, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin informarle sobre el desistimiento planteado por la parte demandante. (Folio 52 segunda pieza).

En fecha 17 de Febrero de 2020, la abogado Sergimar Flores, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, consignó escrito de informes. (Folio 54 al 65 segunda pieza).

En fecha 27 de Mayo de 2021, se recibió diligencia de la abogada Sergimar Flores en representación del SENIAT, mediante la cual no se opone al desistimiento planteado. (Folios 68 segunda pieza).

II MOTIVACIÓN.
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) el apoderado de la recurrente, que:

“…no existe motivo para continuar. (…) ”.
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

Es menester aclarar, que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, renunciando a su pretensión jurídica. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A), quedando como actividad jurisdiccional verificar la capacidad del recurrente para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; es decir, tener la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia planteada, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


En este sentido, procede esta instancia judicial a verificar si el abogado Antonio Centeno posee la capacidad para desistir en nombre de la firma mercantil Desarrollo Hotelero Caroni., C.A.; al respecto, el poder que riela en autos (ver folio 51 segunda pieza) le otorga la facultad de “transigir o conciliar”, lo cual debe ser interpretado como el medio que componga y dirima la diferencia de la litis, y por cuanto la recurrente disponer del objeto sobre el cual versa la controversia planteada, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, aunado al hecho de que quien se presenta como representante judicial detenta la capacidad para desistir en nombre de ésta, considera este operador de justicia, que concurren los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, para Homologar el mismo. Así se decide.

En cuanto a los fundamentos sobre la cual basa la oposición presentada por la representación de la Administración Tributaria Nacional, este operador de justicia desestima la misma, tomando como marco referencial la reforma del COT de fecha 18 de Noviembre de 2014, en la cual se ampliaron las facultades de la Administración Tributaria para el ejercicio del Control Fiscal; y considera prudente no ahondar en el mismo, por cuanto sería irrelevante para la decisión final. Así se decide.

III DECISION.

Vista la solicitud de desistimiento efectuada por la recurrente, siendo que este medio de auto composición procesal no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la Republica y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente Desarrollo Hotelero Caroni, C.A., para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A. LEZAMA R.


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662021000009




LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.








JGNR/Malr/desiree