REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 7 de Junio de 2021.-
210º y 162º.
ASUNTO: FP02-U-2016-000022 SENTENCIA Nº PJ0662021000007
“Visto” con escrito de informe de la Administración Tributaria Nacional.
El presente juicio se inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de junio de 20124 de octubre de 2016, por la Abogada María Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.452, en representación judicial de la sucesión RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE RAFAEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-406725455, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/402, de fecha 03 de Agosto de 2016, SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/408, de fecha 05 de Agosto de 2016 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416 de fecha 09 de Agosto de 2016 emitidas por el Jefe de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado Superior en fecha 26 de Octubre de 2016, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 68), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 69 al 75).
En fecha 26 de Enero de 2017, la funcionaria Sergimar Flores, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia el expediente administrativo contentivo de los procedimientos llevados a cabo en sede administrativa, los cuales fundamentan los actos administrativos objeto de la pretensión jurídica de la recurrente.
Estando las partes a Derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 9.152 Extraordinario en fecha 18 de Noviembre 2014, aplicable rationae temporis (v. folios 265 al 267 de la segunda Pieza), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662017000056 de fecha 19 de septiembre de 2017, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 19 de Octubre de 2017 la representante Judicial de la recurrente abogado María Clemencia Romero de Hurtado consignó ante la URDD escrito de Promoción de Pruebas, de igual manera la funcionaria Sergimar Flores, actuando en representación del Fisco Nacional, en fecha 24 de Octubre consignó el correspondiente escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ066201700067, Admitiendo las pruebas promovidas por las partes (v. folios 279 al 280 de la segunda Pieza) por ser legales y pertinentes.
En fecha 20 de Febrero de 2018, se dijo “visto” con informe de de la representación del Fisco Nacional y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 158).
En fecha 12 de Noviembre 2018, se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Suplente se aboca al conocimiento y decisión de la presente la presente causa (v. folio22 de la tercera Pieza).
En fecha 13 de Noviembre de 2018, se dictó Auto Resolutorio N° PJ0662018000046 a los fines de dictar auto mejor proveer de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 14 y 514 del Código de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 283 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 9.152 Extraordinario en fecha 18 de Noviembre 2014, aplicable rationae temporis
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 07 de Marzo de 2016, el contribuyente presentó a través del Portal del SENIAT, la declaración de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, mediante formulario identificado bajo el N° 1690015161, generando cuatro (4) porciones para el pago de la obligación tributaria principal (v. folios 36 al 45).
En fecha 09 de marzo 2016, el contribuyente realizó declaración sustitutiva N 1690015456 que sustituyó la declaración N° 1690015399, la cual a su vez había sustituido a la declaración primitiva; en este caso, se observa en autos tres (03) planillas para pagar manuales Forma 009-32, número de liquidación 1690015399, generadas a través de un sistema electrónico todas con fecha de liquidación 07 de Marzo de 2016, las cuales contienen cantidades equivalentes a las contenidas en las Planillas para pagar generadas por el Portal del SENIAT con ocasión a la presentación de la Declaración Primitiva y que se corresponden con las porciones 2, 3 y 4 (v. folios 46 al 55).
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite Resolución de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/402 conjuntamente con su planilla de pago identificada con el N° de Liquidación 081001238000124 por la cantidad de Trescientos Diecisiete mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF 317.843,85) (v. folios 56 al 58)
En fecha 05 de agosto de 2016, el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Intereses Moratorios identificadas bajo los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/408 conjuntamente con sus planillas de pago N° de Liquidación 081001238000126 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fueres con Cincuenta y Dos Céntimos (BsF. 494.422,52) y N° de Liquidación 08100012380000127 por la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 750.405,74) (v. folios 59 al 64)
En fecha 09 de agosto de 2016, el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite Resolución de interposición de sanción por incumplimiento de deberes formales “por haber presentados las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria”. El referido acto administrativo esta identificado bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416 conjuntamente con su planilla de pago N° de Liquidación 081001222000223 por la cantidad de Ocho mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 8.850,00) (v. folios 65 al 66)
En fecha 23 de agosto de 2016, el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite Certificado de Solvencia de Sucesiones (v. folio 67).
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
En escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19 de Octubre de 2017, la representación judicial de la recurrente hace valer el mérito probatorio de los documentos consignados adjuntos al escrito libelar y que rielan en autos, a saber:
1. Original del Poder,
2. Resolución de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/402 de fecha 03/08/2016.
3. Resolución de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 de fecha 05/08/2016.
4. Resolución de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/408 de fecha 09/08/2016.
5. Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416 de fecha 09/08/2016.
6. Acta de Defunción N° 319 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Unare.
7. Declaración Sucesoral N° 1690015161, “la cual quedó ANULADA dado que el Jefe, en aquella oportunidad, del Área de Sucesiones Región Guayana (…), el día 08/03/2016 ordenó corrección…
8. Planilla de pago obtenida por el portal (…) de la Primera Porción por BsF. 17.199.301,15, con fecha de vencimiento 10/03/2016 y pago 07/03/2016.
9. Porciones 2/4, 3/4 , 4/4, formas 99232 identificadas con los números 16977268057, 1697268058 y 1697268059, con fechas de vencimiento 09/05/2016, 09/05/2016 y 08/06/2016 respectivamente; “sustituidas por el mismo SENIAT en las Formas 009 Planillas 00938028, 00938027 y 00938026.”
10. Declaración Sucesoral presentadas en fecha 09/03/2016, recepcionada por la Administración Tributaria Nacional.
11. Planillas de Pago:
a. 009 00938028 fecha de pago 06/04/2016, por BsF. 17.199.299,00
b. 009 00938027 fecha de pago 21/04/2016, por BsF. 17.199.299,00
c. 009 00938026 fecha de pago 13/05/2016, por BsF. 17.199.299,00.
12. Planillas de pago números 00938284, 0093800306, 00938307 y 00938206 pagadas en fecha 19/06/2016, que se corresponden a accesorios determinados en Resoluciones objeto de impugnación.
13. Solvencia Sucesoral N° 1554522 expedida a la Sucesión Rodríguez González José Rafael en fecha 23 de Agosto de 2016.
En cuanto a la representación del Fisco Nacional, en su escrito de Promoción de Pruebas, acogiéndose a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promovió copias de los actos administrativos contenidos en:
1. Resolución de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/402 de fecha 03/08/2016.
2. Resolución de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 de fecha 05/08/2016.
3. Resolución de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/408 de fecha 09/08/2016.
4. Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416 de fecha 09/08/2016.
De igual manera, la representación del Fisco Nacional, procedió a impugnar las copias simples que rielan en el expediente, lo cual fue desestimado por esta instancia judicial por considerar tal pretensión como imprecisa e inconsistente.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal la Administración Tributaria Nacional ejerció su derecho a presentar informe, consagrado en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable rationae temporis, opinando lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/402, de fecha 03 de Agosto de 2016, SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/408, de fecha 05 de Agosto de 2016 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416 de fecha 09 de Agosto de 2016, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y para desvirtuar los alegatos, expone los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la representación de la contribuyente.
Con relación a la sistematización de los procedimientos, alega la representación del Fisco Nacional, que una vez creada la automatización del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la Administración Tributaria tiene que hacer un cruce de información, para lo cual es obligatorio las planillas de liquidación con las porciones de pago que se generen.
Que la contribuyente hizo lo hizo por la vía mas expedita que consiste en la misma planilla de pago que genera el sistema, sino que lo efectuó en sentido contrario por una vía alternativa que no le funcionó, en virtud de que la Administración Tributaria no podría realizar el cruce de información la autoliquidación primitiva ni con la sustitutiva.
Con respecto al vicio de Inmotivación del acto administrativo impugnados consideró destacar que la motivación de todo acto implica Razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevé el Artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido comenta la doctrina de la jurisprudencia de la extinta corte Suprema de justicia (hoy tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera del Contencioso Administrativo, que el vicio de Inmotivación sólo produce nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámite que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que se erige como cauce formal de iter procedimental.
En lo concerniente al alegato de falso supuesto de derecho la representación de la Administración Tributaria Nacional opina, que es conveniente señalar, la situación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estará viciado de nulidad.
Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlo jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:
a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación,
b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que la Resolución SNAT/2013-0050 de fecha 29 de julio de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), publicada en la Gaceta oficial N° 40216 del 29 de julio de 2013 (Anexo #7) ya que conforme se evidencia de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1690015161 de fecha 07/03/2016 (Anexo # 8), fue realizada utilizando el portal fiscal, página web http://www.seniat.gov.ve “y atendiendo el instructivo del sistema de Declaración de Sucesiones (REDESU)”. Arrojando cuatro (4) porciones para pagar.
Que en la Resolución número 012 del 11 de Marzo de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 34.931 del 26 de Marzo de 1992, esta Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones quedó contenida en el Formulario DS-99032 N° 1690015456 de fecha 09/03/2016, consignada y recibida en esa misma fecha, dentro del plazo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. El rechazo ab initio por parte del Seniat de respetar el fraccionamiento del impuesto sucesoral al formularse una Declaración Sustitutiva dentro del lapso legal, y requerida por ellos mismos, la argumentan alegando el bloqueo automático del sistema computarizado, ya que en lugar de solventar la situación, colocan a dicho software operativo por encima de la ley, la Constitución y los derechos de los contribuyentes en ella consagrados. La única herramienta legal con la que cuenta la Coordinación de Sucesiones, Región Guayana, para rechazar el fraccionamiento del impuesto sucesoral, proveniente de la Declaración Definitiva Sustitutiva en tiempo hábil, es un memorándum Interno del SENIAT de fecha 03 de Julio de 2014, producto de un taller en la Ciudad de Caracas con ocasión de la implementación de la Providencia N° SNAT/2013/0050 (Declaración Electrónica), y en un párrafo del mismo establece: “Las Declaraciones sustitutivas definitivas, perderán el derecho a fraccionar el impuesto resultante”.
En cuanto al vicio del Falso Supuesto, que de las Resoluciones SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/402,407 y 408, las mismas recaen sobre los impuestos sucesorales de las planillas de pago F-2009 00938028, F2009 00938027 y F2009 00938026 sustituidas por instrucciones del Coordinador del Departamento de Sucesiones de la Región Guayana, a las porciones 2/ 4, 3/4 y 4/4, Formas 99232, F-N° 1697268057, F-N° 1697268058 y F-N° 1697268059 emitidas originalmente por el portal del SENIAT en su página www.seniat.gob.ve . Dichas resoluciones en su parte Motiva afirman están adecuadas a los artículos 37, 39 y 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, considerando que desde la fecha en que fue exigible el pago (11-03-2016) autoliquidado, por concepto de impuesto sucesoral, las fechas en que fueron debidamente pagadas, habían transcurrido 27, 42 y 64 días de mora, respectivamente, por lo que impuso a la Sucesión el pago de intereses moratorios, tal y como lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, las mismas están contenidas en las Planillas de pago F-2009-00938294, F-2009 00938306 y F-2009 00938307.
Que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416. Esta planilla de multa la fundamenta la autoridad administrativa en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, al considerar que la Declaración Definitiva del Impuesto Sucesoral y las planillas utilizadas para su pago, fueron realizados en formularios medios, o formatos no autorizados por la Administración, emitiéndose en consecuencia la Planilla de Pago F-2009 00938296. La administración sustituye la planilla de pago emitidas por el sistema electrónico, y ahora sanciona al contribuyente por haber pagado en las mismas planillas que ella generó. En conclusión, el FALSO SUPUESTO consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos en que incurre la Administración.
Que en lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DENUNCIO que las Resoluciones SNAT/INT/RG/DR/AS/2016/402, 407 y 408, padecen de VICIO DE INMOTIVACION. Los hechos alegados no se concatenan con el derecho invocado, e incurre en los errores de cálculo al computar los días transcurridos desde la cancelación de las planillas de pago Formas 009 F-2009 00938028, F-2009 00938027 y F-2009 00938026 al no considerar los plazos otorgados por ella misma, todo ello evidenciable con los recaudos que los acompañan.
Que con fundamento en los artículos 137 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente denuncia la ilegalidad de las señaladas resoluciones, originadas por la política instrumentada por el SENIAT, en los Departamentos de Sucesiones en girar instrucciones a los funcionarios en el sentido de que toda declaración definitiva sustitutiva de sucesiones, aún cuando haya sido realizada tempestivamente, pierde el derecho a fraccionar el pago del impuesto resultante. Todo esto se traduce en un proceder de la Administración Tributaria activa, contraria a la Ley y que perjudica a los contribuyentes por ser indebida en la conducción de los trámites administrativos-sucesorales impuestas a los sujetos pasivos que deben realizarlo, por demás frustrantes a sus legítimos y esenciales derechos.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones
MOTIVACION PARA DECIDIR
La pretensión jurídica de la recurrente, recae en verificar la legalidad sanción impuesta en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, vistos los argumentos de defensa invocados por la recurrente, en su escrito recursivo y la opinión dada por la República en su escrito de Informes, este Jurisdicente, pasa a examinar los siguientes supuestos:
(i.) Del vicio de falso supuesto en el cual adolece los actos administrativos.
(ii.) Del vicio de Inmotivación de los actos administrativos.
(iii.) De la Ilegalidad de las Resoluciones originadas por la política instrumentada por el SENIAT en cuanto a las declaraciones sustitutivas.
Siguiendo en este orden de ideas, corresponde estudiar en primer lugar, la denuncia simultánea presenta la recurrente en su escrito recursorio en cuanto al Vicio del Falso Supuesto y la Inmotivación del acto administrativo. Ahora bien, es menester analizar los alegatos en su esencia a los efectos de dilucidar la coexistencia de ambos vicios, por cuanto resulta incompatible que un acto administrativo carezca de motivación y a la vez adolezca de errónea apreciación de los fundamentos fácticos del acto o errada aplicación del Derecho; a todo evento, esto resulta contrario a la lógica jurídica.
En el caso a quo, la recurrente basa su pretensión jurídica en presunta concurrencia de estos vicios presentes en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/402 SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 y SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/408; por cuanto “La administración sustituye la planilla de pago emitidas por el sistema electrónico, y ahora sanciona al contribuyente por haber pagado en las mismas planillas que ella generó.”, por lo que respecta al presunto vicio del Falso Supuesto, y “Los hechos alegados no se concatenan con el derecho invocado, e incurre en los errores de cálculo al computar los días transcurridos desde la cancelación de las planillas de pago Formas 009 F-2009 00938028, F-2009 00938027 y F-2009 00938026 al no considerar los plazos otorgados por ella misma, todo ello evidenciable con los recaudos que los acompañan.”, al referirse al presunto vicio de Inmotivación.
La Sala Político Administrativa, en sentencia 00039 de fecha 02 de Abril de 2013 caso DOMESA contra BANAVIH, al referirse al tema de la simultaneidad del Falso Supuesto e Inmotivación en los alegatos de alguna de las partes, señala:
“Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. “
Observa esta instancia judicial, en el caso a quo, que la denuncia por Inmotivación alegada por la recurrente no se subsume en los supuestos de motivación contradictoria o ininteligible, para ser considerado como un vicio, sino que la misma está fundamentada en la ausencia de motivación fáctica, razón por la cual, en principio, sería improcedente el vicio de Inmotivación por ser presentado simultáneamente con el vicio del Falso Supuesto.
En el mismo orden de ideas, al analizar los elementos que rielan en autos, la situación en la cual la consecuencia jurídica no es aplicable al supuesto de hecho, encuadra en el vicio del Falso Supuesto de Derecho y no en el de falta de Motivación, razón por la cual, este juzgado considera que los actos administrativos no adolecen de Inmotivación. En este sentido, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Con relación al Falso Supuesto, es necesario analizar cada uno de las circunstancias expuestas por la recurrente en su escrito de recurso, las cuales fundamentan su alegato relacionado con este vicio. Como primer elemento, tenemos presente lo relacionado con el fraccionamiento de pago, en este sentido, considera pertinente este juzgador citar la normativa que rige la materia, en cuanto al pago fraccionado de la prestación de dar que nace con ocasión a la presentación de la Declaración del Impuesto, a tal efecto la Resolución N° 12 publicada en G.O.N° 34.931 de fecha 26 de Marzo de 1992, dictada para la fecha por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Economía y Finanzas, la cual establece la Obligación de los herederos de presentar la declaración jurada de la herencia y liquida y pagar el impuesto correspondiente, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- Cuando el monto del impuesto resultante de la autoliquidación sea igual o inferior a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) deberá pagarse en su totalidad en una (1) sola planilla dentro del plazo legal para presentar la declaración o dentro de la prórroga autorizada según sea el caso. Cuando el impuesto por pagar sea superior a la cantidad antes señalada, podrá ser cancelado hasta en cuatro (4) porciones iguales con vencimiento mensual y consecutivo, debiendo pagar la primera porción dentro del plazo para presentar la declaración sucesoral”.
De la norma ut supra citada, se desprende que el impuesto resultante de la declaración de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, presenta la opción del pago hasta en 4 porciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la norma, en cuanto al monto (se cumple la condición) y en cuanto al plazo, es aplicable para la presentación de la Declaración primitiva, más no para las declaraciones sustitutivas; salvo que el contribuyente solicite un fraccionamiento de pago dentro de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Tributario.
De los elementos que rielan en autos, se observan Dos (2) declaraciones, la primera identificada con el N° 1690015161 presentada en fecha 7 de Marzo de 2015, y una segunda identificada bajo el N° 1690015456 presentada en fecha 9 de Marzo de 2016, la cual es sustituta de la declaración N° 1690015399 presentada en fecha 8 de Marzo de 2016, la cual de acuerdo con Reporte ISENIAT de Declaraciones Sucesorales (ver folio 58 de la tercera pieza) remitido por la Administración Tributaria Nacional con ocasión a Auto para mejor Proveer dictado por este Tribunal Superior; es sustituta de la declaración originaria.
De igual manera, se pueden observar, las planillas electrónicas de pago forma 99232 generadas por el Portal del SENIAT www.seniat.gob.ve :
1. 169001561 porción 1/4 por BsF. 17.199.301,15 fecha vencimiento 10/03/2016, cancelada en fecha 07/03/2016.
2. 1697268057 porción 2/4 por BsF. 17.199.299,00 fecha de vencimiento 09/04/2016, sin cancelar.
3. 1697268058 porción 3/4 por BsF. 17.199.299,00 fecha de vencimiento 09/05/2016, sin cancelar.
4. 1697268059 porción 4/4 por BsF. 17.199.299,00 fecha de vencimiento 08/06/2016, sin cancelar.
También rielan en expediente, planillas para pagar forma 00932, las cuales fueron emitidas a través de un sistema electrónico:
1. N° Planilla 0932 00938028 porción 2 BsF. 17.199.299,00 fecha de liquidación 07/03/2016, vencimiento a 25 días, cancelada en fecha 06/04/2016.
2. N° Planilla 0932 00938027 porción 2 BsF. 17.199.299,00 fecha de liquidación 07/03/2016, vencimiento a 25 días, cancelada en fecha 21/06/2016.
3. N° Planilla 0932 00938026 porción 2 BsF. 17.199.299,00 fecha de liquidación 07/03/2016, vencimiento a 25 días, cancelada en fecha 13/05/2016.
La representación de la recurrente, alega que las planillas forma 00932 fueron emitidas por la misma Administración Tributaria Nacional a través de su sistema de control interno, lo cual no fue rechazado por la representación del Fisco Nacional en su escrito de Informes. En el mismo orden de ideas, observa este juzgador que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/402 SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 y SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/408, se generan con ocasión al pago de las planillas forma 00932, estableciendo un silogismo, se desprende que las mismas fueron en realidad emitidas por la misma Administración Tributaria.
Ahora bien, en cuanto al vicio de Falso Supuesto alegado por la representación de la recurrente, en cuanto a los actos contenidos en las Resoluciones SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/402, SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/407, SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/408 y SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/416; considera pertinente este juzgador analizar el contenido de cada uno de ellos; en este sentido tenemos:
Resolución SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/402: Se emite el acto administrativo, por cuanto la Administración Tributaria Nacional, en revisión practicada a la planilla de pago F32-0900938028, emitida en fecha 07 de Marzo de 2016 y con fecha de pago 06 de Abril de 2016, determinó que la contribuyente pagó el monto de la obligación con 27 días de atraso, de acuerdo con la referida Resolución, la fecha limite de pago era el 10 de Marzo de 2016 la cual coincide con la fecha tope de presentación de la Declaración Sucesoral.
Una vez establecido el origen de la planilla F32-0900938028, observa este juzgador la contradicción presente entre el plazo para pagar contenido en la planilla emitida por el sistema de control interno forma 00932 (25 días) y el señalado en la Resolución de Intereses Moratorios (10/03/2016), lo cual además de configurar el vicio del Falso Supuesto de Hecho, por cuanto, al ser la misma Administración Tributaria Nacional quien emitió la referida planilla, está convalidando el pago dentro del plazo establecido por ella misma, razón por la cual, no existe tal atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, siendo procedente la pretensión jurídica del recurrente, debe considerarse como consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo. Así se decide.
Resolución SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/407:
Se emite el acto administrativo, por cuanto la Administración Tributaria Nacional, en revisión practicada a la planilla de pago F32-0900938027, emitida en fecha 07 de Marzo de 2016 y con fecha de pago 21 de Abril de 2016, determinó que la contribuyente pagó el monto de la obligación con 42 días de atraso, de acuerdo con la referida Resolución, la fecha limite de pago era el 10 de Marzo de 2016 la cual coincide con la fecha tope de presentación de la Declaración Sucesoral.
Se observa en la referida planilla de pago, emitida a través de un sistema de control interno, que la misma plazo para pagar de 25 días, además de estar identificada como la porción N° 3, y con un monto similar al que está contenido en la planilla que emitió el Portal del SENIAT que se corresponde con la porción 3/4; es decir por la cantidad de Diecisiete millones Ciento Noventa y Nueve mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero céntimos (BsF. 17.199.299,00).
De acuerdo con lo que estable el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, al referirse a la forma de contar los plazos tenemos:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. “
De acuerdo con lo días hábiles contados, la fecha tope para el pago de la ut supra identificada planilla vencía en principio el día 13 de Abril de 2016 y no el día 10 de Marzo de 2016 como lo señala la Resolución, por lo cual se genera un error material en el calculo de los días de mora, porque serían 8 días y no 42 como lo señala el acto administrativo.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, señala en su artículo 41, que los pagos deben efectuarse, en el lugar y la forma que señale la norma, y que las partes pueden acordar fraccionamiento de pagos para la extinción de la obligación tributaria; sin embargo, en el caso a quo, no se observa ningún convenimiento de pago, así como tampoco la planilla de pago que generó el Portal del SENIAT cono ocasión a la presentación de la Declaración Sustitutiva identificada bajo el N° 1690015456 presentada en fecha 9 de Marzo de 2016.
De no haber operado convenimiento de pago, no se justifica que se hayan emitido porciones del pago de la Declaración sustitutiva, por cuanto, éstas generan la obligación para ser pagada en una (1) sola porción; y al ser el mismo sujeto activo quien emitió estas planillas, estarían convalidando la operación, y por supuesto crear el escenario de confusión, el cual a su vez dio origen al pago fraccionado y extemporáneo del impuesto, lo cual hace presumir que esta conducta generó que el contribuyente incurriera en el ilícito material, con lo cual esta situación encuadra dentro del eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el Error de hecho y derecho excusable, en este caso atribuido a la Administración Tributaria Nacional. Así se decide.
Resolución SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/408:
Se emite el acto administrativo, por cuanto la Administración Tributaria Nacional, en revisión practicada a la planilla de pago F32-0900938026, emitida en fecha 07 de Marzo de 2016 y con fecha de pago 13 de Mayo de 2016, determinó que la contribuyente pagó el monto de la obligación con 64 días de atraso, de acuerdo con la referida Resolución, la fecha limite de pago era el 10 de Marzo de 2016 la cual coincide con la fecha tope de presentación de la Declaración Sucesoral.
Se observa en la referida planilla de pago, emitida a través de un sistema de control interno, que la misma plazo para pagar de 25 días, además de estar identificada como la porción N° 4, y con un monto similar al que está contenido en la planilla que emitió el Portal del SENIAT que se corresponde con la porción 4/4; es decir por la cantidad de Diecisiete millones Ciento Noventa y Nueve mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero céntimos (BsF. 17.199.299,00).
Al no haber operado convenimiento de pago, no se justifica que se hayan emitido porciones del pago de la Declaración sustitutiva, por cuanto, éstas generan la obligación para ser pagada en una (1) sola porción; y al ser el mismo sujeto activo quien emitió estas planillas, estarían convalidando la operación, y por supuesto crear el escenario de confusión, el cual a su vez dio origen al pago fraccionado y extemporáneo del impuesto, lo cual hace presumir que esta conducta generó que el contribuyente incurriera en el ilícito material, con lo cual esta situación encuadra dentro del eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el Error de hecho y derecho excusable, en este caso atribuido a la Administración Tributaria Nacional. Así se decide.
Resolución SNAT/INT/GRTI/RG/DR/AS/2016/416:
Se emite el acto administrativo, por cuanto la Administración Tributaria Nacional, en revisión efectuada a la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, determinó que la comunidad sucesoral incurrió en un ilícito formal por “haber presentado las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria, aplicando la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable rationae temporis.
Se observa que riela en autos planilla de pago N° 00938296 por la cantidad de Ocho mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero céntimos (BsF 8.850,00) cancelada ante el Banco del Tesoro en fecha 19 de Agosto de 2016. Ahora bien, de acuerdo con los elementos que corren insertos en los folios del Treinta y Seis (36) al Cincuenta y Dos (52) de la primera pieza del expediente; las declaraciones fueron presentadas a través del formulario electrónico que está contenido en el Portal del SENIAT, tal como lo señala la recurrente en su escrito cumpliendo con lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2013/0050 publicada en G.O.N° 40.216 en fecha 29 de Julio de 2013. Es prueba suficiente para considerar procedente el alegato sobre el Falso Supuesto de Hecho. Asi se decide.
En cuanto al alegato sobre la presunta Ilegalidad de las Resoluciones originadas por la política instrumentada por el SENIAT en cuanto a las declaraciones sustitutivas, considera este operador de justicia, que no se puede tildar de política las disposiciones contenidas en las normas, que han sido aceptadas en la relación jurídica tributaria, y más aún tomando en consideración que el titular de la obligación tributaria es el que señala el lugar y la forma en la cual han de ser honrados los créditos fiscales a favor de la República, y en este sentido, las facilidades que se otorgan en los casos de declaraciones originarias, no proceden al ser estas declaraciones sustituidas, y el Código Orgánico Tributario como norma procedimental le ofrece al sujeto pasivo los medios para la extinción de las obligaciones, tal como lo son los convenimiento de pago, de igual manera dentro de los procedimientos administrativos que lleva a cabo la misma Administración Tributaria Nacional existen también opciones para el sujeto pasivo, siempre y cuando, se encuentren dentro del lapso legar para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En virtud de lo anteriormente señalado, considera improcedente el alegado esgrimido por la recurrente y por lo tanto queda desestimado. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de junio de 20124 de octubre de 2016, por la Abogada María Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.452, en representación judicial de la Sucesión RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE RAFAEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-406725455, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/402, de fecha 03 de Agosto de 2016, SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/408, de fecha 05 de Agosto de 2016 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416 de fecha 09 de Agosto de 2016 emitidas por el Jefe de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Quedan Nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/402, de fecha 03 de Agosto de 2016, SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/407 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/408, de fecha 05 de Agosto de 2016 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2016/416 de fecha 09 de Agosto de 2016.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria a la Devolución de los pagos por concepto de multa por ilícitos formales e Intereses Moratorios efectuados por la contribuyente Sucesión José Rafael Rodríguez González, el cual debe efectuarse a través del procedimiento contenido en el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero 2020 referido al pago indebido, sin perjuicio de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 67 eiusdem.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” .
CUARTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la Sucesión José Rafael Rodríguez González; de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066202100007.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
JGNR/Malr.
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