REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 07 de junio de 2021.
Años: 211º y 162º

Visto el escrito presentado por el abogado José Sarache, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92503, mediante el cual solicitó “(…) se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 12/03/2021, y se deje sin efecto el auto dictado en dicha fecha, así mismo proceda a la admisión de la demanda presentada (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones recibidas en físico en fecha 02/03/2021, se observa que estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares vía intimación presentada por la ciudadana Amanda María Morales contra el ciudadano Ángelo José Montenegro.

Por auto de fecha 05-03-2021, se ordenó darle entrada a dichas actuaciones y a los fines de su admisión de conformidad al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte intimante subsanar lo observado en relación al monto de los intereses de mora vencidos, subsanación que se ordenó dar cumplimiento en un lapso de tres días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, vale indicar, 05/03/2021.

Que mediante auto de fecha 12/03/2021, se ordenó efectuar cómputo por secretaría del lapso de tres días de despacho, para la subsanación ordenada; por auto separado de esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la demanda.

Que mediante escrito presentado en fecha 16/03/2021, la representación judicial de la parte intimante procedió a subsanar el escrito de demanda; en fecha 13/04/2021, solicitó se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 12/03/2021, y se deje sin efecto el auto dictado en dicha fecha, así mismo se proceda a la admisión de la demanda presentada.

El tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de los tres días para proveer la admisión de la demanda contados a partir del día 02/03/2021, exclusive fecha en la cual fue recibido el físico de la demanda presentada. Compútese.

Marzo 2021: 03, 04 y 05 = 03 días de despacho.

Del cómputo anterior se constata que la demanda bajo examen, fue proveida oportunamente dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, asimismo, visto el computo que riela al vuelto del folio – 13 – se evidencia que el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos para la subsanación contados desde el 05/03/2021 –exclusive- fecha en que se dictó el despacho saneador, venció el día 10-03-2021 –inclusive-.

Es oportuno indicar que de la revisión de los correos recibidos por esta institución se constata que en fecha 09/03/2021, fue recibido correo del escritorio jurídico Sarache – Goitía, el cual envía un correo a este Tribunal señalando textualmente lo siguiente: “muy buenos días, verificando el diario observe que se me ordena subsanar el día 05/mar/21 el libelo del exp. 21441de cb por intimación actor amada morales, SIN EMBARGO NO MEHA SIDO ENVIADO EL AUTO, PARA SABER QUE ES LO QUE DEBO SUBSANAR. SOLICITO DE UD S ME ENVIE EL AUTO A LOS FINES CONSIGUIENTES…”, procediendo este tribunal con el envió de dicho auto mediante, en esa misma fecha, tal como se evidencia de los correos enviados por esta institución.

De lo indicado en el párrafo anterior, y constatado tanto en el cómputo de autos y de manera digital que la representación judicial de la parte actora estaba en conocimiento de la subsanación ordenada dentro del lapso concedido para el cumplimiento de tal omisión, aun cuando este tribunal envió el auto solicitado dentro del lapso para la subsanación, no solicitando prórroga del mismo, sumado a ello, tenemos que, se como ya se dijo, el día 12/03/2021 se negó la admisión de la demanda, no constando que la parte actora ejerciera recurso de apelación, a pesar que cusan actuaciones, posteriores a ésta; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la reposición solicitada por la parte intimante por improcedente. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la parte actora. Líbrese boleta, remítase vía correo electrónico así como el texto de la presente, no obstante será publicada en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

LA JUEZA

MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

. ISAMAR CARABALLO


La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo la 1:40 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. ISAMAR CARABALLO


MAC/ic/a.r
Expediente 21441