LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-4.965.244, domiciliada en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.555.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026 respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SUPUESTOS AGRAVIANTES: abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.455.666, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.106.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE RESGUARDO A LOS CULTIVOS.
-I-
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-4.965.244; el cual se encuentra en la etapa procesal probatoria; y del mismo forma parte anexa la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE RESGUARDO A LOS CULTIVOS, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veinte (20) de Abril del año 2016. (Folios del 01 al 07 del Cuaderno de medida) y mediante la cual la accionante arguye:
“…Mi representada ha venido observando actos de perturbación contra la producción agraria por ella llevada a cabo, tales como es el corte de la manguera que sirve para el riego de las plantaciones de aguacates y otro rubros que se encuentran en el área de terreno no despojado por los demandados de autos, así como la observación de conductas por parte de los demandados de autos tendientes a que mi representada abandone los trabajos agrícolas efectuados sobre el fundo, situación esta que pone en grave riesgo la continuidad de las labores de mantenimiento de dicha producción e incluso se materializa la interrupción y continuidad de los servicios agrarios, pues la toma de agua de la cual se surte el lote de terreno objeto de la presente acción y que es utilizada para el riego y mantenimiento de los sembradíos agrarios, se encuentra justo en el área de terreno despojada por parte de los demandados ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, visto que el proceso agrario es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y visto que la LEY DE Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye plenas facultades al ciudadano juez para, aun de oficio, dictar “medidas preventivas” tendentes a garantizar la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos así como tendentes a la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo tal cual lo dispone el articulo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, figura procesal esta eminentemente de naturaleza agraria y procesalmente distinta a las medidas cautelares tradicionales que rigen en el Derecho Común, es por lo que se solicita respetuosamente y con fundamento en la norma antes señalada que esta competente autoridad en pleno uso de sus facultades dicte MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Santa Eduviges II, Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1 Ha 4.882 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por María González y Elza Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE: Terreno ocupado por Jairo González y Elza Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por María González y Familia Blasco…”.
Dicho pedimento fue ratificado mediante escrito presentado, en fecha, doce (12) de Abril del año en curso por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ZAFIRO NAVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.555. Consecutivamente, este Tribunal mediante auto, de fecha, quince (15) de Abril del presente año, ordenó la práctica de inspección judicial para el día, trece (13) de Mayo de los corrientes sobre el lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduviges II, Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1 Ha 4.882 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por María González y Elza Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE: Terreno ocupado por Jairo González y Elza Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por María González y Familia Blasco; y a tales efectos se ordenó librar los oficios conducentes.
En la fecha fijada, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial previamente ordenada, la cual riela inserta a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Medidas.
En fecha, diez (10) de Junio de los corrientes mediante auto se ordenó agregar oficio ORT-YAR-COORD-0000-2021, de fecha, 10 de Junio del año en curso, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante el cual remitió anexo informe técnico y resultas levantado por el técnico de campo FRANCISCO TOVAR, quien realizó acompañamiento a este Tribunal en práctica de inspección judicial materializada en fecha, trece (13) de Mayo de los corrientes, y del cual se extrae la siguiente:
(…) En el lote de terreno se esta realizando la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de frutales y otro rubros, haciéndose buen uso del recurso suelo.
Una vez verificado el lote de terreno en las bases de datos del Inti se determinó que el ocupante posee un instrumento agrario entregado por el Instituto Nacional de Tierras asociado al numero de expediente 22-23-RDGP-12-14979 sobre el predio denominado La Blasquera con una superficie de 1 ha con 4882 m2.
De acuerdo a la capacidad de uso de las tierras del estado Yaracuy el lote de terreno se ubica dentro de tierras de uso agrícola.
El predio consta de una superficie general de 4.882 metros cuadrados
En el recorrido de campo se observó el lote de terreno con producción agrícola estando establecidos los siguientes rubros: yuca con una edad aproximada de siembra de aproximadamente 5 meses, y quinchoncho con una edad de siembra de aproximadamente 15 días, y un mango con una edad de siembra de aproximadamente 1 año y un maíz con una edad de siembra de aproximadamente (…).
Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE: junto con el escrito de solicitud de medida:
1. Copia fotostática simple Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana BRIGIDA BLASCO, sobre un lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduviges II, Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1 Ha 4.882 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por María González y Elza Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE: Terreno ocupado por Jairo González y Elza Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por María González y Familia Blasco. (Folio 11 Pieza Principal).
2. Copia fotostática simple de boleta de notificación de Medida de Protección otorgada a la ciudadana BRIGIDA BLASCO, ya identificada, decretada por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control numero 3. (Folio 38 Cuaderno de Medidas).
3. Original Acta policial emitida por el Centro de Coordinación Policial Sucre de la policía del estado Yaracuy por denuncia realizada por la ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINO, acompañada de anexos y registros fotográficos. (Folios 41 al 45, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).
4. Original de recepción de solicitud de orden de alejamiento presentada por la ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINO, ya identificada ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acompañada de anexos. (Folios 47 al 50, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, este Juzgado vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud y a los efectos propios de la medida de protección a la actividad agraria requerida. Así se declara.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
El tribunal se trasladó y constituyó, en fecha, trece (13) de Mayo del año en curso, sobre el lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduviges II, Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, acta que corre inserta a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Medidas; acto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar: PRIMERO: “Que se deje constancia del lugar exacto de constitución del Tribunal.”. Respecto a este particular, se deja constancia que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno ubicado en Zanjón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y calle Sebastapol, municipio Sucre, estado Yaracuy. SEGUNDO: “Que se deje constancia si en el lote de terreno inspeccionado existen plantaciones agrícolas y de ser positivo describirlas”. En cuanto a este particular, el Tribunal con el asesoramiento del técnico designado deja constancia que en la parte alta del lote de terreno, alrededor del punto de coordenada UTM E:528.519, N:1.172.632, se observaron plantaciones de diferentes árboles frutales tales como: mango, lechosa, limón, naranja, cambur, aguacate así como plantaciones de musáceas en estado productivo, cuya edad deberá determinar el técnico en informe respectivo. En la parte baja del lote cuyo punto de coordenada UTM culmina en el punto E:519.348, N:1.136.454, se observó a las codemandadas de autos, ejerciendo actividades agrícolas en siembra de diferentes rubros tales como: maíz, leguminosas, yuca y plátano en estado productivo, cuya edad deberá determinar el técnico en informe respectivo. TERCERO: “Que se deje constancia si en el lote inspeccionado se encuentra una manguera de agua cuya toma se encuentra hacia el lugar del lote cuyo despojo se demanda en la acción principal de esta causa”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se evidenció una manguera de color negro en tramos de manera subterránea y en otros tramos de manera superficial que va desde la parte alta del lote hasta la parte baja, sin aparente uso. CUARTO: “Que se deje constancia del estado y mantenimiento y conservación de las plantaciones que se encuentran en el lote de terreno inspeccionado”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que las plantaciones ubicadas en la parte alta del lote se encontraban en buen estado de conservación y mantenimiento. En cuanto a las plantaciones observadas en la parte baja del lote de igual forma se observó en buen estado de conservación y mantenimiento. QUINTO: “Que se deje constancia si existen árboles talados en el lote de terreno objeto de la inspección”. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que no se observaron arboles, no mas allá de actividades de limpieza y tala de vegetación baja y media…”
Ahora bien, este Juzgado vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud y a los efectos propios de la medida de protección a la actividad agraria requerida. Así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificado como ha sido el material probatorio, aportado por la parte solicitante de la medida cautelar innominada en cuestión, así como los medios constatados en los actos del proceso, específicamente la inspección judicial practicada, le corresponde a este Juzgado Agrario de Primera Instancia, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo este último muy similar a lo contenido en el 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.”
No obstante el artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Sin embargo, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, ya que ostentan un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente; por lo que constituyen un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria.
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono juris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el juez agrario al igual que cualquier juez de otra competencia, para el decreto de las medidas cautelares, debe constatar el cumplimiento de los anteriores requisitos, analizando y valorando si la medida solicitada está ajustada a los principios del Derecho Agrario, toda vez que el juez debe sopesar los intereses particulares en conflicto, con el interés colectivo de mantener y preservar la producción agroalimentaria, atendiendo a los postulados constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida cautelar solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En el caso bajo examen, se observa una solicitud de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE RESGUARDO A LOS CULTIVOS sobre la actividad agraria desplegada sobre un lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduviges II, Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1 Ha 4.882 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por María González y Elza Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE: Terreno ocupado por Jairo González y Elza Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por María González y Familia Blasco; la cual guarda relación y es parte integrante de la causa signada bajo el numero A-0444, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, referida al juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA que sigue la ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINO, suficientemente identificada en autos, la cual se encuentra en la etapa probatoria del proceso; con lo cual se considera cubierto el primer requisito (Pendente Litis).
En cuanto Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho, se considera cubierto, en virtud que, de las pruebas presentadas por la parte requirente, específicamente que en un principio constituía un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y que según informe recibido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en la actualidad es de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD 1306-21, de fecha, 13 de Mayo de 2021 y anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 90, Folio 195, 196, Tomo 5140, de fecha, 02 de Junio de 2021, sobre un lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN Metros Cuadrados (1 Ha 4.881 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, familia Sequera y familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, familia González, María González, Blasco Montesinos, familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terreno ocupado por familia Espinoza, Jairo González y Elsa Moyeja y urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, familia Sequera y familia Silva; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; en este sentido, vale reseñar que, siendo la causa principal una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, el fin que persigue en caso de prosperar la misma, no es otro que la restitución de lo presuntamente despojado, en este caso la posesión; y en el caso de marras, una medida cautelar autosatisfactiva se limita a perseguir es la Protección de la actividad agraria desplegada sobre el lote de terreno objeto de litigio, toda vez que según los alegatos de la solicitante esta puede ser arruinada, dañada y/o destruida; en este sentido, es importante destacar que este Tribunal, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación, en fecha, ocho (08) de Octubre del año 2020, decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola a la actividad desplegada sobre el lote de terreno que de la misma manera pretende la protección la ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINO, pues el fin supremo de esta herramienta cautelar otorgada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mas allá de perseguir una pretensión individual busca salvaguardar la actividad agrícola desplegada sobre el lote de terreno en cuestión, aunado a ello, esta mantiene vigencia pues tal y como se estableció en su dispositiva en el particular Segundo del fallo indiciado supra establece su duración hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme sobre la causa principal, que hasta la presente fecha no existe, en razón de lo antes expuesto este Jurisdicente considera no cubierto el presente requisito bajo estudio. Así se establece.
Establecido lo anterior, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, haciendo valer una protección a dicha actividad considerando que este Tribunal oficiosamente dictó mediante decreto indicado supra. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente y que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, luego de analizados los requisitos de procedibilidad, resulta sumamente necesario acotar y recalcar que las medidas cautelares en materia agraria, poseen carácter asegurativa o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible la eventual ejecución de una sentencia, pero no adelantar los efectos de la misma. En tanto que, obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares, deben concurrir los requisitos de procedibilidad previamente establecidos; no obstante, constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar en materia agraria, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; no constatada ninguna de éstas, en el caso in comento; pues dicha actividad productiva goza actualmente de un beneficio cautelar dictado por este Tribunal, en fecha, ocho (08) de Octubre del año 2020; todo lo cual lleva a la improcedencia de la Medida Cautelar Preventiva de Protección a los Cultivos del predio denominado LA BLASQUERA, previamente descrito, solicitada por la ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINO, antes identificada. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, solicitada por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-4.965.244, domiciliada en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN Metros Cuadrados (1 Ha 4.881 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, familia Sequera y familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, familia González, María González, Blasco Montesinos, familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terreno ocupado por familia Espinoza, Jairo González y Elsa Moyeja y urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, familia Sequera y familia Silva; en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO ya identificada en contra de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026 respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 486, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el No. A-0444, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
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