TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Junio de 2021.
211° y 162°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente, domiciliados en la Hacienda Don Samuel, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano MARCOS TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-15.885.507, domiciliado en San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0664.
-II-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, tres (03) de Mayo del año en curso, habilitado el tiempo necesario para ello en pleno cumplimiento y apego a lo dispuesto mediante resolución 008-2020, de fecha, primero (1º) de Octubre del año 2020, emitida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios del 01 al 16, ambos inclusive) y mediante la cual entre otras cosas solicitan:
“…nosotros somos poseedores agrarios y propietarios de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominada “Hacienda Don Samuel”, la cual se encuentra ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, Municipio Yumare del estado Yaracuy, desde marzo del año 2018, nosotros ejercemos la actividad agraria efectiva, en la referida unidad de producción agrícola-pecuaria denominada “Hacienda Don Samuel”, se desarrolla un área de producción que es: Actividad Agraria que ejerce efectivamente sobre una unidad productiva de cría de ganado doble propósito lechero-bovino, en la unidad de producción antes mencionada hay la cantidad de Ochenta (80) animales, de ganado lechero entre diferentes edades y sexos, así mismo desarrollan en la mencionada Hacienda una actividad agrícola, constante en la siembra de pasto de la variedad Estrella, Cura 22 y monbaza. Los linderos de la descrita unidad de producción son: Norte: Parmacia Querolis y Julio Hernández; Sur: Larry Bosch Escorches; Este: Mario Yepez y Solón y Oeste: Navarro y Julio Hernández. La “Hacienda Don Samuel” tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno, con una extensión total de 33 Hectáreas, ubicadas en la vía que conduce de Yumare a la Catorce, parroquia Yumare, Municipio Yumare, del estado Yaracuy (…) En la mencionada unidad de producción agropecuaria, se está desarrollando una actividad agropecuaria, por una parte agricultura vinculada con la producción de la siembra de pasto de la variedad Estrella, Cura 22 y monbaza y por la otra una actividad ganadera lechera doble propósito bovino. Así mismo se está consolidando una cría de ganadería doble propósito de leche bovina en la refería unidad de producción, en la actualidad la unidad de producción “Hacienda Don Samuel, tiene una producción intensiva de queso y sacamos aproximadamente doscientos (200) kilos de queso semanal. Nosotros hemos logrado una producción importante de que, generando un interés colectivo, no solo para el sector y las localidades donde se encuentra la unidad de producción, sino para el abastecimiento del Estado Yaracuy y Lara (…). Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que los días 27, 28, y 29 de marzo del año 2021 y los 19, 20 y 21 de abril de 2021, a las 10 a.m. el ciudadano Marcos Torres, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.885.507, domiciliado en San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que venimos desarrollando en la mencionada unidad de producción “Hacienda Don Samuel”, en la actualidad la aludida unidad de producción tiene una producción intensiva de queso y sacamos aproximadamente Doscientos (200) kilos semanal, así mimo tiene una siembra de pasto de la variedad Estrella, Cura 22 y monbaza, es por lo que acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de Solicitar la urgencia del caso, debido a la amenaza que tenemos de la destrucción, ruina, desmejoramiento o paralización de parte del ciudadano Marco Torres, sobre una producción de Queso aproximadamente de doscientos (200) kilos y lo que queremos es requerir al Juez Agrario la obligación de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación venezolana, todo de conformidad con el artículo 196 de la mencionada y así evitar la destrucción, reina, desmejoramiento o paralización de la actividad agraria que desarrollamos en la “Hacienda Don Samuel”, la cual se encuentra productiva, razón por la cual nosotros estamos cumpliendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación y tenemos derecho a ser privilegiados como sujetos de tutela integral, conforme con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999....” (Cursiva de este Tribunal)
En horas habilitadas, mediante auto, de fecha, seis (06) de Mayo del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 17 Vto. y 18 Vto).
Seguidamente cursa inserto al folio 19, diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega de oficios librados a las instituciones competentes.
Mediante diligencia consignada, en fecha, catorce (14) de Mayo del año en curso, los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, ya identificados consignaron Poder Apud Acta conferido al abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 14.559. (Folio 21).
Riela inserto al folio 22 y Vto, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL.
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, (Folio 23).
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos:
-III-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGRARIA mediante escrito y anexos acompañados presentado por los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559.
Expone en el mencionado escrito que los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ ya identificados, son propietarios y poseedores agrarios desde el año 2018 de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras distinguido como FINCA DON SAMUEL, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 Ha con 2.967 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Palmacia Querales, Finca El Yaure y caserío La Catorce Norte; SUR: Terrenos ocupados por Larry Boss, Jorge Escorche y caserío La Catorce Norte; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Salones, Jorge Escorche, caserío La Catorce Norte y carretera 14 Norte y OESTE: Terreno ocupado por Mauro Navarro y carretera 14 Norte.
Expone que se dedican a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción agraria de cría de ganado doble propósito lechero-bovino así como la siembra de pasto tipo Estrella Cura 22 y Mombaza; que realizaron la correspondiente solicitud de regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras siendo beneficiados de un Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno objeto de la solicitud.
Siguen arguyendo que dicha actividad la realizan con el fin de consolidar la cría de ganadería doble propósito de leche con una producción aproximada en la actualidad de doscientos (200) kilos de queso semanal.
Asimismo manifiestan realizar a través del tiempo diversas inversiones en construcciones, siembra, maquinarias y equipos para el apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción agrícola y pecuaria
Que actualmente atraviesan una situación de conflicto y perturbación sobre las actividades desarrolladas en el predio, toda vez que el ciudadano MARCOS TORRES identificado en autos, ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que vienen desarrollando en la precitada unidad de producción que repercutiría negativamente en la producción de queso semanal obtenido del trabajo que se realiza.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA en el lote de terreno denominado HACIENDA DON SAMUEL, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 Ha con 2.967 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Palmacia Querales, Finca El Yaure y caserío La Catorce Norte; SUR: Terrenos ocupados por Larry Boss, Jorge Escorche y caserío La Catorce Norte; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Salones, Jorge Escorche, caserío La Catorce Norte y carretera 14 Norte y OESTE: Terreno ocupado por Mauro Navarro y carretera 14 Norte; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al ciudadano MARCOS TORRES ya identificado a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ OJEDA; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras; marcado con la letra “C”, copia fotostática simple levantamiento topográfico del lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL; marcado “D”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Carretera 14; marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA y FINCA DON SAMUEL; y marcado con la letra “F” copia fotostática simple de Registro de Hierros y Señales debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el numero 20, Folios 77 al 80 Vto, del Protocolo Primero, Tomo I del año 2021.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su apoderado judicial y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
“…En el punto de coordenada UTM E:541.013, N:1.179.159 vía de entrada al predio en tierra compactada, cerca perimetral frontal externa construida en malla alfajor y media pared de bloques de concreto, parte cerca viva tipo limoncillo, estructura (casa principal) construida en bloques de concreto frisados y pintados, ventanas de madera con protectores de hierro, piso de cemento pulido, piso pasillo exterior en terracota, techo tipo machihembrado sobre columnas de madera que consta de seis divisiones internas con instalaciones eléctricas y sanitarias; estructura (tipo deposito) construida en bloques de concreto frisados y pintados, techo de laminas de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento dentro del cual se observó planta eléctrica; área de depósito construido en bloques de concreto y bloques de ventilación, puerta de madera, portón de hierro y piso de concreto; en la parte posterior se observaron división de cuatro potreros cercados con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, sembrados de pastos tipo Guinea y Cuba 22, dentro de los cuales se observaron seis (6) ovinos y un caprino, cuatro (04) bestias, veinte (20) becerros, veintitrés (23) vacas, tres (3) toros, estos últimos identificados con el hierro ; estructura (área de vaquera) construida en estructura de tubos de hierros pintados, puertas de hierro, techo de laminas de acerolit sobre estructura de vigas doble T, piso de cemento, cuatro (4) puestos de ordeño, comederos y bebederos de cemento la cual anexa posee dos divisiones tipo deposito construidos en bloques de concreto frisados y pintados, puertas de hierro, ventanas con protectores de hierro, piso de cemento pulido y techo de laminas de acerolit; estructura (cochinera), construida en media pared de bloques de concreto gris, constante de siete (7) puestos, piso de cemento, puertas de hierro, techo en laminas de acerolit sobre estructura de vigas de hierro doble T donde se observaron en total aproximadamente cincuenta y ocho (58) porcinos entre lechones y adultos; estructura (tipo galpón) construida con bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, techo de laminas de acerolit, portón de hierro; estructura (casa de personal obrero) construida con bloques de concreto frisados y pintados, ventanas con protectores de hierro, puertas de hierro, techo de laminas de zinc que consta de cinco divisiones internas; corral que consta de cinco divisiones, portones de tubos de hierro, piso de tierra compactada, cuenta con manga, embarcadero y breter; en el lote de terreno diagonal que forma parte del fundo, se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, sembrado de pasto tipo Mombaza, dos (2) bebederos de concreto; estructura (tipo galpón) construido en bloques de concreto gris, portón de hierro, techado con laminas de acerolit. Adicionalmente, se observaron diferentes maquinarias para el trabajo agrícola tales como: rastra, zorras, picadoras, jaulas ganaderas, arados, entre otras…” (Cursiva de este Tribunal).
Sentado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, veintidós (22) de Junio de los corrientes, se recibió oficio ORT-YAR-COORD-0010-2021, de fecha, 22 de Junio del año en curso, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…) 1. El predio cuenta con una actividad pecuaria principal de ganadería bovina específicamente doble propósito con tendencia lechera por parte del ocupante; presentando un rebaño de cuarenta y tres (43) animales comprendida por las razas Carora, Jersey y Mestizo. 2. Actualmente se encuentran veintidós (22) vacas en ordeño generando un promedio de doscientos (200) litros de leche/día, con la ayuda de un ordeño mecánico (mañana-tarde); destinado para la producción de queso que elabora en el predio el cual oscila entre 25-28 kgr/día. 3. Además de la actividad bovina (principal) que se desarrolla en el predio; el mismo cuenta con una actividad porcina comprendida por sesenta y cuatro (64) animales, actividad ovina comprendida por seis (6) animales, caprina comprendida por un (1) animal y una actividad equina comprendida por cuatro (4) animales. 4. El predio inspeccionado cuenta con un área distribuida por doce (12) potreros establecidos con los pastos: Pasto Guinea (Panicum máximum var) y pasto Mombaza (Panicum máximum var) en apoyo a la actividad pecuaria que se desarrolla. 5. Dentro del lote inspeccionado existe una superficie establecida con pasto de corte, destinada para el suplemento de la alimentación requerida por los bovinos en el desarrollo de la actividad bovina que se lleva a cabo. 6. Durante el recorrido se pudo apreciar que se están llevando a cabo las labores agronómicas de desmatono en el área de potreros para el control de malezas. (…).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente de: 1. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha, dieciocho (18) de Febrero del año en curso emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el cual si bien es cierto constituye el inicio del procedimiento administrativo de regularización de tierras conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que en el devenir de las actuaciones se desprende de oficio ORT-YAR-COORD-0010-2021, de fecha, 22 de Junio del año en curso, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acompañado de punto informativo en el cual refleja el estado actual del lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, desprendiéndose que actualmente sobre el referido lote de terreno posee Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, mediante el cual se desprende la ocupación y posesión legal ejercida por el precitado ciudadano JEAN CARLOS YANEZ así como la ubicación y coordenadas del lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL; 2. Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; aunado a ello, la actividad pecuaria doble propósito leche/ceba constatada en dicho predio, toda vez que durante la inspección judicial practicada en el referido lote, se constató que el ganado bovino se encuentra herrado con el signo distintivo cuya propiedad la ostenta el referido ciudadano según documento de Registro de Hierro y Señales, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el numero 20, Folios 77 al 80 Vto, del Protocolo Primero, Tomo I del año 2021, de fecha, trece (13) de Abril del año en curso. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejerce el solicitante de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante informe técnico elaborado por el Ingeniero Agrónomo ANTONIO NAVARRO práctico que asistió a este Tribunal en la inspección, en fecha, catorce (14) de Mayo de los corrientes del cual se cita: “1. El predio cuenta con una actividad pecuaria principal de ganadería bovina específicamente doble propósito con tendencia lechera por parte del ocupante; presentando un rebaño de cuarenta y tres (43) animales comprendida por las razas Carora, Jersey y Mestizo. 2. Actualmente se encuentran veintidós (22) vacas en ordeño generando un promedio de doscientos (200) litros de leche/día, con la ayuda de un ordeño mecánico (mañana-tarde); destinado para la producción de queso que elabora en el predio el cual oscila entre 25-28 kgr/día. 3. Además de la actividad bovina (principal) que se desarrolla en el predio; el mismo cuenta con una actividad porcina comprendida por sesenta y cuatro (64) animales, actividad ovina comprendida por seis (6) animales, caprina comprendida por un (1) animal y una actividad equina comprendida por cuatro (4) animales. 4. El predio inspeccionado cuenta con un área distribuida por doce (12) potreros establecidos con los pastos: Pasto Guinea (Panicum máximum var) y pasto Mombaza (Panicum máximum var) en apoyo a la actividad pecuaria que se desarrolla”; en consecuencia, es verificada la actividad agropecuaria doble propósito desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación, toda vez que en el devenir de la inspección el solicitante manifestó que en días pasados recibieron visitas de desconocidos con intenciones de perturbar y paralizar las actividades agroproductivas que se desarrollan, aunado a ello, se constató un corte de cerca en uno de los potreros ubicado dentro del lote de terreno objeto de solicitud; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, aunado a ello, que dicha área será objeto de un proceso de ampliación a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la solicitud, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión y actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 Ha con 2.967 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Palmacia Querales, Finca El Yaure y caserío La Catorce Norte; SUR: Terrenos ocupados por Larry Boss, Jorge Escorche y caserío La Catorce Norte; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Salones, Jorge Escorche, caserío La Catorce Norte y carretera 14 Norte y OESTE: Terreno ocupado por Mauro Navarro y carretera 14 Norte, así como los indicios de perturbación, denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agropecuaria; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
Considerando que la actividad agropecuaria doble propósito leche/ceba desarrollada en el lote de terreno objeto de solicitud consistente en el ordeño mecánico de vacas para la elaboración de queso así como el levante y engorde de mautes hasta su proceso de beneficio. En ese sentido, al momento de inspección se observaron alrededor de cincuenta (50) semovientes de diferentes razas y sexos, destinados tanto para el ordeño mecanizado como de levante y ceba hasta su proceso final de engorde y beneficio; los cuales corresponden a un ciclo biológico de aproximadamente 12 meses.
Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece la cría y engorde de ganado, según sus características propias, edad y por cuanto dicha actividad de levante se encuentran asociados en la extensión del lote de terreno en cuestión, se estima un lapso promedio de doce (12) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
Finalmente, este Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, previamente descrito, consistente en la actividad agropecuaria doble propósito de tendencia lechera para la elaboración de queso, así como de cría y ceba de ganado bovino de razas tipo Carora, Jersey y mestizos, con una producción diaria aproximada de doscientos (200) litros de leche destinados para la producción de queso que oscila semanalmente entre 25 y 28 kilogramos; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad agropecuaria doble propósito de tendencia lechera con fundamento al ciclo biológico, el tipo de pasto y terreno; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha, catorce (14) de Mayo de 2021. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 Ha con 2.967 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Palmacia Querales, Finca El Yaure y caserío La Catorce Norte; SUR: Terrenos ocupados por Larry Boss, Jorge Escorche y caserío La Catorce Norte; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Salones, Jorge Escorche, caserío La Catorce Norte y carretera 14 Norte y OESTE: Terreno ocupado por Mauro Navarro y carretera 14 Norte; a favor de los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente, domiciliados en la Hacienda Don Samuel, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.-
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola de acuicultura desplegada en el lote de terreno será doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy destacados en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las diez minutos antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 485, en el expediente signado bajo el No. A-0664. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm
Exp.: A-0664
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