REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE 2021
AÑOS: 210º Y 161º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2017-000066
Asunto Principal: UP11-T-2017-000001

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.067.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA).
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 28 de abril de 2016, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIAL CARTA AGRARIA, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, ejercido por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, apoderada judicial de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, plenamente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-T-2017-000001.
En fecha 08 de mayo de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada.
En fecha 30 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la misma con asistencia de la recurrente y su abogada, quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta, consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la presente causa por un lapso de 05 días de despacho siguientes y se fijara por auto separado, siendo fijada para el día 06 de junio del 2017, en la que se dicto el siguiente dispositivo:

(…)PRIMERO: Se anula el auto de fecha 7 de abril de 2017, dictado por el del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO: Declara la competencia del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer en Primera Instancia del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo del Titulo de Adjudicación Socialista Carta Agraria, dictado por el Instituto Nacional de Tierras otorgado a favor de los ciudadanos ZOLEIDA SOFÍA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, y GABINO RAMÓN OBISPO REA.
Se deja constancia que el texto integro de la sentencia se publicara al quinto día de despacho siguiente al día de hoy. Se deja constancia de la no reproducción audiovisual, por cuanto el equipo está siendo utilizado en la audiencia de juicio. Se declara concluido el acto a las 10:30 a m. Es todo. Se leyó y conformes firman. (…).
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrente y contra recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIAL CARTA AGRARIA, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en virtud de haberse evidenciado que existe un menor de edad con el finado de autos, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su auto objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS 22323162117RAT0007214 APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA RESOLUCIÓN URD721-16 intentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BARRESTER COLINA mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.122.046 contra el Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228, y 16.261.989. Todo de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…).
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 18 de mayo del año 2021, la parte interesada consigno mediante diligencia ante este despacho la revocatoria de la carta agraria la cual se circunscribe a:
(…) Primero: Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD 721-16, Punto Nº 1230005165, de fecha 14 de noviembre del 2016, a favor de SUCESIÓN GAVINO RAMÓN OBISPO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1690024487,,,, Trimestre 0 de fecha 22 de abril del 2016, con el RIF: J-40661166-2, representada por GAVINO RAMÓN OBISPO REA, titular de la cedula de identidad Nº V-16261898, sobre un lote de terreno denominado “ EL MOLINO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Cuara Vieja, parroquia capital Bruzual, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR RICARDO QUINTERO, MAIGUALIDA CHIOSSONE, OLEODUCTO Y CALLE 2 DEL ASENTAMIENTO, Sur: CARRETERA TRONCAL 11 Y TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA AVIYARA C.A, Este: TERRENO CUPADO POR AGROPECUARIA AVIYARA C.A; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MAIGUALIDA CHIOSSONE Y VÍA AGRÍCOLA; con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (37 hectáreas con 7370 metros cuadrados). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 516261, Norte: 1124378, El Lote: 1, El Vertice: 2, Este: 516145, Norte: 1124448, El Lote: 1. El Vertice: 3, Este: 515861, Norte: 1124591, El Lote: 1, El Vertice: 4, Este: 515587, Norte: 1124729, El Lote: 1, El Vertice : 5, Este: 515776, Norte: 1124855, El Lote: 1, El Vertice: 6, Este: 515925, Norte: 1124952, El Lote: 1, El Vertice: 7, Este: 516135, Norte: 1125087, El Lote: 1, El Vertice: 8, Este: 516297, Norte: 1125180, El Lote: 1, El Vertice: 9, Este: 516335, Norte: 1125161, El Lote: 1, El Vertice: 10, Este: 516265, Norte: 1125021, El Lote: 1, El Vertice: 11, Este: 516401, Norte: 1124948, El Lote: 1, El Vertice: 12, Este: 516475, Norte: 1125089, El Lote: 1, El Vertice: 13, Este: 516597, Norte: 1125019, El Lote: 1, El Vertice: 14, Este: 516597, Norte: 1125014, El Lote: 1, El Vertice: 15, Este: 516428, Norte: 1124698, El Lote: 1, El Vertice: 16, Este: 516367, Norte: 1124579, El Lote: 1, El Vertice: 0, Este: 516261, Norte: 1124378.
Segundo: Notificar la presente decisión a la SUCESIÓN GAVINO RAMÓN OBISPO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1690024487,,,, Trimestre 0 de fecha 22 de abril del 2016, con el RIF: J-40661166-2, representada por GAVINO RAMÓN OBISPO REA, titular de la cedula de identidad Nº V-16261898, así como cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 115 ejusdem.
Tercero: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, como quiera que la pretensión se trata de un recurso de DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIAL CARTA AGRARIA, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA y visto como quiera que de los autos se evidencia que dicho titulo de adjudicación fue revocado en fecha 16 de septiembre del 2019, este tribunal declara: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, vista la revocatoria del acto administrativo otorgado por el directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD. 721-16, Punto N° 1230005165, de fecha 14 de noviembre del 2016, a favor de la SUCESIÓN GAVINO RAMÓN OBISPO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Yaracuy bajo el N° 1690024487, I Trimestre de fecha 22 de abril de 2016, con Rif J-40661166-2, representada por GAVINO RAMÓN OBISPO REA, sobre un lote de terreno denominado “EL MOLINO”, Ubicado en el asentamiento campesino , Cuara Vieja, Parroquia Capital Bruzual municipio Bruzual estado Yaracuy, con una superficie constante de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS, (37 horchateras con 7370, metros cuadrados). SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular anterior se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y del acto administrativo que dio lugar a la misma. TERCERO: Se ordena que una vez conste en auto la notificación de las partes sobre la presente decisión y precluido el lapso establecido por la ley para interponer o no el recurso que ha bien consideren se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne