REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: UH06-V-2019-000053

DEMANDANTE: Ciudadana: JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.985.764, domiciliada en la Urbanización La Garúa, avenida Cedeño, casa 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados: Yrela Isabel Cham Rodríguez y Emir Jandume Morr Nuñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.519.976 y V-7.913.253, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros.42.237 y 38.044, respectivamente.

ADOLESCENTES: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas: 26/08/2007 y el 12/03/2009, de 13 y 13 años respectivamente.

DEMANDADO: RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. E- 82.000.807, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, domiciliado en la calle principal, casa Nº 7, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO: Abogado Pedro Cañas, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 58.234.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana: JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.985.764, en su carácter de progenitora de las adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas: 26/08/2007 y el 12/03/2009, de 13 y 13 años respectivamente, primero asistida y posteriormente representada por sus apoderados judiciales, abogados Yrela Isabel Cham Rodríguez y Emir Jandume Morr Nuñez, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado con los Nros.42.237 y 38.044, respectivamente, en contra del ciudadano: RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. E- 82.000.807, representado por su Defensor Ad Litem, abogado Pedro Cañas, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 58.234.

Expone la demandante en su escrito libelar que en fecha 1 de diciembre del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decretó el divorcio interpuesto por la misma, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial existente entre la misma y el ciudadano Ruben Yesid Hernández Robayo, ya identificado.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hoy adolescentes, y que en el dispositivo de la sentencia se establecio que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de las mismas sería ejercida por ambos padres, la custodia seria ejercida por la demandante tal como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de las adolescentes, y que el padre, hoy demandado debía cumplir con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, que dichos compromisos los dejó de cumplir desde hace mas de dos (02) años, que es decir el padre de las hoy adolescentes no cumple con la Responsabilidad de Crianza, ni con la Obligación de Manutención y mucho menos con el Régimen de Convivencia, que no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que no muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de sus hijas, lesionado asi uno de los derechos mas fundamentales de todo niño, como es conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, auque fuera de forma limitada u ocasional, tal como esta concedido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que desde el año 2016, el padre de las niñas sólo ha tenido contacto con ellas como en 4 o 5 oportunidades, es decir ha dejado de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas para con ellas al no cumplir con lo establecido en la sentencia de divorcio en lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar fijado en beneficio de sus hijas, donde se ha solicitado el cumplimiento voluntario y forzoso de ambos derechos, en dicho expediente, sin que el padre haya dado cumplimiento, teniendo los medios para ello, con lo que se evidencia que el mismo ha incurrido en las causales previstas en los literales “c” e “i” del articulo 352 eiusdem.

Que para que sus hijas puedan viajar fuera del país por vacaciones escolares y familiares, ha tenido que solicitar autorizaciones judiciales, por cuanto es necesaria la autorización del padre y desde hace dos años aproximadamente le otorgó un poder de representación, para tramitar ante la autoridad correspondiente la salida del país de las adolescentes , él cual revocó antes de irse fuera del país, ya que tiene conocimiento que esta viviendo en Estados Unidos de Norteamérica, violándole a las hijas el derecho al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en el artículo 63 eiusdem, ya que ellas en vacaciones escolares y diciembre comparten con sus tías y abuelos, en los estados Unidos de América, donde vive su tia materna y se reúne toda la familia.

Sigue exponiendo la demandante que el articulo 3477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y que puede afirmar que el ciudadano Ruben CESID Hernández Robayo, no cumple con ninguno de los aspectos mencionados, que ha sido ella como madre quien se ha venido ocupando de la crianza y representación de sus hijas, les ha resguardado su interés superior, al haber garantizados su derecho a ser criadas en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vida apropiado garantizándoles su desarrollo pleno, tal como lo señalan los articulos 25, 26, 27, 30 y 32 A de la LOPNNA; que el padre de sus hijas dejó de cumplir con el conjunto de deberes que establece la Ley, y que tambien de la obligaciones morales que debe cumplir como un buen padre y que son necesarias para su protección, desarrollo físico y emocional.

Que en virtud de todo lo expuesto solicita se Prive de la Patria Potestad que recae sobre las adolescentes, a su padre, el ciudadano RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, y se le conceda únicamente a la demandante su ejercicio, por estar incurso en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales: “b”, “c” y “d”.

Admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la Remisión de los Movimientos Migratorios del demandado de autos.(f. 20, 21).

Costa al folio 24, poder apud acta conferido por la demandante a las abogados Yrela Isabel Cham y Emir Jandumen Morr Nuñez, suficientemente identificadas en el expediente, el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal. (f.25).

Consta a los folios 32 y 33 oficio librado al SAIME-CARACAS, y a los folios del 37 al 39, oficio recibido de dicho organismo de fecha: 16/07/2019, con anexo de movimientos migratorios del demandado.

Riela a los folios del 45 al 47, del expediente, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, de fecha: 08/08/2019, anexando al mismo los movimientos migratorios del demandado de autos.

Cursa diligencia al folio 43, del expediente, mediante la cual la parte actora, solicitó se citara por cartel al demandado de autos.

A través de auto fecha 13 de agosto de 2019, se acordó librar cartel de notificación al ciudadano Rubén Yesid Hernández Robayo, a los fines que compareciera por ante este Circuito Judicial, con la advertencia que de no hacerlo se le nombraría defensor ad-litem, con quien se entendería la notificación, teniendo que ser publicado el referido cartel en un diario de la localidad, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f 48-49).

Se recibió diligencia en fecha 18 de septiembre de 2018, presentada por la demandante de autos, asistida por su co-apoderado Judicial, abogado Emir Morr, consignando anexo a la misma el ejemplar del periódico Yaracuy Al Día, de fecha: 6/09/19, donde salió publicado del Cartel de Notificación librado a la parte demandada, el cual fue desglosado y agregado a los autos. (f.51-53)

Cursa al folio 56, del expediente, auto de fecha 21-10-2019, donde se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el cartel librado y publicado en el presente juicio, conforme el articulo 461 LOPNNA, para la comparecencia del demandado RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO y el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se acordó designarle Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Pedro Cañas, librándose la respectiva boleta de notificación.

Consta al folio 65 del expediente la notificación del abogado Pedro Cañas sobre su designación como defensor Ad Litem del demandado de autos, ciudadano: RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, debidamente cumplida y al folio 66 consta diligencia presentada por el abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, a través de la cual manifiesta su aceptación del cargo designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del mismo.

Al folio 68 del expediente corre inserta acta de juramentación del abogado Pedro Cañas, para cumplir fielmente con las funciones de Defensor Ad litem que le fueron asignadas.

Al folio 70 corre inserta diligencia presentada por la parte actora donde solicita se libre boleta de notificación al Defensor Ad litem designado, y por auto que cursa al folio 71, se hizo constar que vista la aceptación del abogado PEDRO CAÑAS, como defensor Ad Litem de la parte demandada,, se acordó notificarlo para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, librándose la boleta de notificación respectiva. (f 72).

Consta al folio 75 auto de abocamiento como juez temporal para conocer de la causa, la abogado Monica Cardona; y al folio 76, boleta de notificación para el conocimiento de la causa, del abogado Pedro Cañas defensor ad litem de la parte demandada en el presente asunto, debidamente cumplida.

Reanudada como se encuentra la presente causa, y notificado válidamente como ha sido, la parte demandada a través de su Defensor Ad litem, se procedió a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fajándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de sustanciación; de igual modo, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios del 80 al 97, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte demandante en el presente asunto.

A los folios del 99 al 101 consta escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, presentados por el abogado PEDRO CAÑAS, en su condición de Defensor Ad litem de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2020, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada a través del defensor ad-litem dio contestó a la demanda, y presentó su escrito de pruebas, del mismo modo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

En fecha: 4 de febrero 2020, se llevó a cabo audiencia de sustanciación inicial con la presencia de las apoderados judiciales de la demandante y defensor ad litem del demandado, se materializaron pruebas documentales, se incorporaron los testigos promovidos y se ordenó la realización de Informe bio-psico-social-legal del grupo familiar de las adolescentes de marras, en consecuencia se ofio lo conducente al equipo Multidisciplinario de este Circuito. (f. 103-105)

Cursa a los folios del 111 al 117 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Jhuly Troconis y a las adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prolongada, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, asi como el informe integral. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la jueza de juicio. (f.119-120)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de febrero de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles Huek, asimismo, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer en compañía de las adolescentes de autos a la audiencia de juicio a los fines de oír su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazan, acompañada de sus apoderados Judiciales, abogados Yrela Isabel Cham y Emir Jandume Morr Nuñez, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, pero si su Defensor Ad-litem.abogado Pedro Cañas inpreabogado Nº 58.234, así como la presencia de los testigos promovidos por la parte actora. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a sus apoderados judiciales, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente el Defensor Ad liten del demandado, expuso sus alegatos. Seguidamente las partes indicaron sus pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo la parte demandante, sus apoderados judiciales y el Defensor Ad liten a exponer sus conclusiones, se dejó constancia de que se oyó la opinión de la adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada en el despacho de la Juez, con relación a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no fe oída su opinión por cuanto no fue traída a la audiencia de juicio.

Vistos los alegatos de las partes así como sus pruebas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 26/08/2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, distinguida con el Nº 723, del año 2007, que riela al folio 4 y su vuelto del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, vínculo filial, entre la referida adolescente y los ciudadanos Jhuly Gabriela Troconis y Rubén Yesid Hernández Robayo, del mismo modo se evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 12/03/2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, distinguida con el Nº 395, del año 2009, que riela a los folios 5 y 6 y sus vueltos del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, vínculo filial, entre la referida adolescente y los ciudadanos Jhuly Gabriela Troconis y Ruben Yesid Hernandez Robayo, del mismo modo se evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, cursante al folio 7 del expediente. Copia esta de documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la identificación correcta de la solicitante, y que concuerda con la aportada en el escrito libelar.

CUARTO: Copia certificada de la sentencia de divorcio contencioso dictada en fecha 01/12/2017, en el expediente Nº UP11-V-2015-001118, por este Tribunal de Juicio, y que cursa a los folios del 08 al 17 del expediente. Copias estas de documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que los ciudadanos: Jhuly Gabriela Troconis Bazan y Rubén Yesid Hernández Robayo, estuvieron casados, que el matrimonio fue disuelto en fecha: 01/12/17, y que en dicha sentencia fueron establecidas las Instituciones familiares en beneficios de las hoy adolescentes, y con relacion al demandado se le fijó la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.

QUINTO: Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente UP11-V-2015-000118, tramitado por divorcio contencioso por ante este Circuito Judicial, donde constan actuaciones en las instituciones familiares de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, folios del 80 al 97. Copias estas de documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada. De la revisión minuciosa de dichas copias certificadas se evidencia que en fecha: 19/02/2019, se insto al ciudadano Rubén Yesid Hernández Robayo para que diera, librando cartel de Notificación para dicho cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención fijada en la sentencia de divorcio, diligenciando posteriormente la demandante para la consignación del ejemplar del periódico Yaracuy Al Día, donde salio publicado el referido cartel, dejando constancia de dicha consignación el a quo, (f.89), observándose que vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, el demandado de autos no realizó el cumplimiento respectivo; del mismo modo se observa que en fecha: 30/04/19, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria, a través de la cual Decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, en lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se evidencia en los numerales Primero y Segundo del Decreto de ejecución Forzosa; evidenciándose que el ciudadano: RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO padre de las adolescentes, no cumple con los deberes que le impone la patria potestad para con sus hijas, a pesar de estar conminado para su cumplimiento.

SEXTO: Oficio Nº. 007596, de fecha: 08/08/19, emanado por el SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) anexando al mismo los movimiento migratorios emitidos del ciudadano RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, parte demandada en el presente asunto, folios 46 y 47. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser el documento exigidos como requisito legales para determinar la entrada y salida del país de los ciudadanos, que dando demostrado con dichos movimientos migratorios que, el padre de las adolescentes, ciudadanos Rubén Yesid Hernández Robayo se encuentra fuera del país, desde el 25/11/18, no registrando movimiento de ingreso al país.

SÉPTIMO: Expediente Nº. UP11-V-2019-000332, contentivo de demanda de Autorización de viaje, interpuesto por la demandante de autos, contra el demandado en este expediente. Con relación a esta prueba, observa quien sentencia que si bien la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en su SEXTO numeral, expresa la consignación de copia simple de dicho escrito libelar, y en la audiencia de sustanciación se procedió a su materialización; observándose que junto con el escrito de pruebas fue consignado sólo copia simple del escrito libelar de la presente acción, lo cual se aprecia a los folios 84 y 85 del expediente, no constando en autos copia alguna de la referida solicitud de Autorización de Viaje; ahora bien si bien es cierto que por notoriedad judicial de la revisión del sistema IURIS se desprende que efectivamente cursa ante este Circuito de Protección un asunto Nº UP11-V-2019-000332, contentivo de autorización de viaje, no es menos cierto que en el referido sistema iuris solo constan las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, mas no constan los contenidos de los escritos realizados y presentados por las partes, en virtud de lo cual, mal podria este Tribunal conceder valor probatorio a un escrito que no constan en el expediente y por ende no aportan convicción alguna a quien sentencia, en virtud de lo cual este Tribunal no concede valor probatorio al mismo, y asi se establece.

PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado a la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazan, y a las adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios del 112 al 117 del asunto, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:

“…Del acuerdo al estudio realizado no se evidenció ningún impedimento, ni objeción social en cuanto a las condiciones de convivencia y calidad de vida actual de la solicitante y su grupo familiar, considerándose aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente la familia.

Impresiona un grupo familiar con nivele educativos acordes para la formación, crecimiento y desarrollo de las niñas dentro del grupo familiar actual y su sistema de convivencia de la solicitante. Así como las relaciones e interacción familiar son armónicas dentro del grupo familiar de convivencia actual.

Posterior a las evaluaciones realizadas, no se evidencian en la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazán presentando características favorables y no existiendo ninguna psico-social que le impida asumir el cumplimiento de su rol materno y de brindar el bienestar, estabilidad y seguridad psicológica de sus hijas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”como lo ha venido haciendo hasta ahora.

Para el momento de la entrevista y valoración psicológica de la joven “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” presenta un desarrollo físico y mental de acuerdo a su edad cronológica. Durante el proceso de evaluación se observa adecuación en los procesos socio-afectivos, demostrando una estimulación adecuada y un buen desenvolvimiento en el ambiente que lo rodea. Se encuentra emocionalmente identificada con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, manifestó sentirse feliz con su madre la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazan, con quien ha convivido desde siempre, denotandose un vínculo afectivo materno filial fortalecido. Existiendo una total desvinculación y rechazo frente a su figura paterna.

Durante a la entrevista y evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, asi como un sólido vinculo entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, asi como sus respuestas verbales planteada durante la intervención, muestra un desprendimiento afectiva con el su figura paterna….”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano Jose Gabriel D`Hoy, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº Nº 16.949.188, domiciliada en el Conjunto residencial Mango II, calle 6, manzana J, casa J-09, Municipio Independencia, estado Yaracuy, Funcionario Publico, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, quien al ser interrogado por la abogado Yrela Cham, apoderado de la parte demandante, manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana a la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazan y al ciudadano Ruben Yesid Hernández Robayo, y que de la unión matrimonial entre los ciudadano Jhuly y Rubén, nacieron dos hijas de nombres “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y que desde el 1 de diciembre del año 2016, quedo disuelto el vinculo matrimonial entre las partes y que desde el divorcio el demandado se fue del hogar común, y que las niñas viven con su madre y constarle que el demandado Ruben Yesid Hernández no cumple con la obligación de manutención de las niñas, y que desde esa fecha tampoco comparte con las adolescentes, ni las visita, asi como constarle que para que las niñas puedan viajar, la madre ha tenido que interponer acciones de autorización de viaje ante el circuito de protección; que le consta lo declarado, porque conoce la familia de Jhuly Gabriela Troconis Bazan, ha frecuentado en algunas actividades y porque la misma demandante le ha contado la historia, todo lo que ha estado pasando durante todo ese proceso.
El defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Pedro Cañas, al proceder a repreguntar al testigo el mismo manifestó en su primera pregunta: 1.- ¿diga el testigo cuando fue la ultima vez que compartio con el ciudadano Ruben Yesid Hernandez Robayo?, Contesto: Mire en ese mismo año del 2016, previo al divorcio. En su segunda repregunta: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Ruben Yesid Hernández Robayo ha cumplido con la Obligación de Manutención para con sus hijas adolescentes? Contesto: Es que no ha cumplido, me consta porque en alguna ocasiones en las que he frecuentado con Jhuly, entre tantas cosas, cual es la realidad de su situación, en virtud de que Rubén desde en ese entonces ha realizado un desprendimiento, no solo económico, sino afectivo y moral, en lo que es ser padre; y en la tercera repregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento o sabe en donde se encuentra residenciado en los actuales momentos el ciudadano Rubén Yesid Hernández Robayo? Contesto: En los Estado Unidos doctora.

Segunda testigo: Ciudadana Yaneira Escalona, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.278.978, domiciliada en la calle La Iglesia Morita Vieja, asa Nº 94-54, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar, quien al ser interrogada por la abogado Yrela Cham, apoderado de la parte demandante, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazan y al ciudadano Ruben Yesid Hernandez Robayo desde hace bastante tiempo, asi como saber y constarle que de la unión matrimonial entre los ciudadano Jhuly y Rubén, nacieron dos hijas de nombres “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y que le consta que el 1 de diciembre del año 2016, quedo disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana Jhuly Troconis y Rubén Hernández; con relación a la pregunta cinco manifestó constarle que el ciudadano Rubén Hernández, se fue del hogar común ya antes de haber salio el divorcio de ellos, y que las adolescentes desde ese divorcio viven con su madre, es decir la demandante; en su pregunta siete manifestó constarle que el ciudadano Rubén Hernández no cumple con la Obligación de Manutención para con sus hijas y que es su mamá es la que cubre todos los gatos de las niñas y que después que el ciudadano Rubén, padre de las niñas, se fue del hogar común donde vivía con sus hijas, no las ha visitado, ni siquiera llamadas, no las ha visto más, que del mismo modo le consta que para que las niñas puedan viajar, la madre ha tenido que interponer acciones de autorización de viaje ante el circuito de protección y constarle que la residencia actual del padre de las adolescentes es en Estado Unidos, y que le consta porque Jhuly la otra vez estaba sacando unos papeles para viajas con las niñas y vimos que estaba allá. Que le consta lo declarado porque ella trabajo mucho tiempo cuidando a las niñas desde antes de nacer quieta, y por ello le consta todo lo que pasaba en la casa.

El Defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Pedro Caña, al proceder a repreguntar a la testigo, él mismo manifestó: 1.-¿diga la testigo como le consta que el ciudadano Rubén Yesid Hernández Robayo, no ha cumplido con la Obligación de Manutención en beneficio de sus dos hijas?, Contesto: Me consta porque trabajaba allá en la casa con ellos y su mamá es la que cubre los gatos, e incluso con la ayuda de los padres de ella, después del divorcio mas nunca se supo nada de él.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hiciere conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose dichos testimonios, como plena prueba, y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 26/08/2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, distinguida con el Nº 723, del año 2007, que riela al folio 4 y su vuelto del expediente. Documento este que fue valorado al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso una nueva valoración del mismo

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 12/03/2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, distinguida con el Nº 395, del año 2009, que riela a los folios 5 y 6 y sus vueltos del expediente. Documento este que fue valorado al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso una nueva valoración del mismo.

TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, cursante al folio 7 del expediente. Copia ésta que fue valorada al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso una nueva valoración del mismo

CUARTO: Copia certificada de la sentencia de divorcio contencioso dictada en fecha 01/12/2017, en el expediente Nº UP11-V-2015-001118, por este Tribunal de Juicio, donde constan actuaciones en las instituciones familiares de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, folios del 80 al 97. Documento este que fue valorado al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso una nueva valoración del mismo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de Patria Potestad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de Patria Potestad; y por estar las adolescentes de autos, residenciadas en Nirgua estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició el presente asunto, por escrito libelar presentado por la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis, asistida de abogados, manifestando que en fecha 1 de diciembre del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decretó el divorcio interpuesto por la misma, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial existente entre la misma y el ciudadano Ruben Yesid Hernández Robayo.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hoy adolescentes, y que en el dispositivo de la sentencia se estableció que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de las mismas sería ejercida por ambos padres, la custodia seria ejercida por la demandante tal como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de las adolescentes, y que el padre, hoy demandado debía cumplir con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, que dichos compromisos los dejó de cumplir desde hace mas de dos (02) años, que es decir el padre de las hoy adolescentes no cumple con la Responsabilidad de Crianza, ni con la Obligación de Manutención y mucho menos con el Régimen de Convivencia, que no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que no muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de sus hijas, lesionado asi uno de los derechos mas fundamentales de todo niño, como es conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, auque fuera de forma limitada u ocasional, tal como esta concedido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que desde el año 2016, el padre de las niñas sólo ha tenido contacto con ellas como en 4 o 5 oportunidades, es decir ha dejado de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas para con ellas al no cumplir con lo establecido en la sentencia de divorcio en lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar fijado en beneficio de sus hijas, donde se ha solicitado el cumplimiento voluntario y forzoso de ambos derechos, en dicho expediente, sin que el padre haya dado cumplimiento, teniendo los medios para ello, con lo que se evidencia que el mismo ha incurrido en las causales previstas en los literales “c” e “i” del articulo 352 eiusdem.

Que para que sus hijas puedan viajar fuera del país por vacaciones escolares y familiares, ha tenido que solicitar autorizaciones judiciales, por cuanto es necesaria la autorización del padre y desde hace dos años aproximadamente le otorgó un poder de representación, para tramitar ante la autoridad correspondiente la salida del país de las adolescentes , él cual revocó antes de irse fuera del país, ya que tiene conocimiento que esta viviendo en Estados Unidos de Norteamérica, violándole a las hijas el derecho al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en el artículo 63 eiusdem, ya que ellas en vacaciones escolares y diciembre comparten con sus tías y abuelos, en los estados Unidos de América, donde vive su tia materna y se reúne toda la familia.

Sigue exponiendo la demandante que el ciudadano Ruben Yesid Hernández Robayo, no cumple con los aspectos establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y que ha sido ella como madre quien se ha venido ocupando de la crianza y representación de sus hijas, les ha resguardado su interés superior, al haber garantizados su derecho a ser criadas en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vida apropiado garantizándoles su desarrollo pleno, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 30 y 32 A de la LOPNNA; que el padre de sus hijas dejó de cumplir con el conjunto de deberes que establece la Ley, y que tambien de la obligaciones morales que debe cumplir como un buen padre y que son necesarias para su protección, desarrollo físico y emocional.

Que en virtud de todo lo expuesto solicita se Prive de la Patria Potestad que recae sobre las adolescentes, a su padre, el ciudadano RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, y se le conceda únicamente a la demandante su ejercicio, por estar incurso en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales: “b”, “c” y “d”.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar que el progenitor de las adolescentes de autos sea privado del ejercicio de la Patria Potestad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y se niega a prestarles la obligación de manutención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Quedó determinado que la parte demandada ciudadano RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado PEDRO CAÑAS, fueron debidamente notificados de la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y el referido Defensor Ad-Litem, compareció a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, promovió pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“… CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, en contra de mi defendido, por ser dicha demanda temeraria, maliciosa, capciosa, de mala fe y sin ningún tipo de fundamento legal.
Rechazo, niego y contradigo que mi defendido Ruben Yesid Hernández Robayo, haya dejado de cumplir con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia desde hace mas de dos (2) años…
Rechazo, niego y contradigo que mi defendido no cumpla con el Régimen de Convivencia, como tampoco, que no tenga ningún tipo de interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de sus hijas. En ningún momento mi defendido ha tenido un mal comportamiento que lesione y/o haya lesionado los derechos fundamentales de sus hijas, como es el conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, es decir mi defendido no ha contravenido lo que estable el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Rechazo, niego y contradigo, que desde el año 2016, mi defendido sólo ha tenido contacto con sus menores hijas como en 4 o 5 oportunidades, es decir ha dejado de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas, al no cumplir con lo establecido en la sentencia de divorcio en lo relativo a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, fijados en beneficio de sus hijas, donde se ha solicitado el cumplimiento voluntario y forzoso de ambos derechos. Ciudadana Juez mi defendido por razones de trabajo y de buscar mejores ingresos para un mejor, para con sus hijas ha tenido que ausentarse del país y desde el exterior ha cumplido ha cumplido con la parte económica para con sus hijas. El ha tenido contacto con sus hijas vía ( sic) whassap, Instragam, Facebook, videos llamadas, ya que lo mas importante para mi defendido son sus hijas, por lo que es contradictorio lo que señala la parte demandante en su libelo de demanda, que mi defendido no cumple con las obligaciones afectivas, morales y económicas. Mi defendido está pendiente del Rendimiento Escolar de sus hijas, es por ello que mi defendido haya incurrido en las causales c, e, i del Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya puesto trabas para que sus hijas puedan viajar fuera del país por vacaciones escolares y familiares, ha tenido todo el interés para que sus hijas disfruten sus vacaciones en el exterior. … la parte actora señala… que mi defendido le haya revocado un poder de representación, para que tramitara ante la autoridad competente la salida del país de sus hijas. No consta en las actas procesales, la revocatoria del referido poder al que hace mención la parte actora. … por consiguiente mi defendido no ha violado el derecho al descanso, recreación y de esparcimiento consagrados en el Artículo 63 eiusdem…
Rechazo niego y contradigo lo que señala la actora en relación al artículo 347 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde prevè que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, ya que al afirmar que mi defendido Ruben Yesid Hernández Robayo, no cumple con ninguno de los aspectos mencionados … la parte actora con esos señalamientos quiere mal poner a mi defendido en frente de sus hijas, quiere pretender que mi defendido es un mal padre, un irresponsable, que no tiene sentimientos para con sus hijas, cuando la verdad verdadera es que mi defendido ha trabajado y si realmente se fue del país como lo señala la parte actora es para buscar un mejor porvenir que vaya en beneficio de sus hijas. Es por ello que mi defendido no se encuentra incurso en ningún tipo de causales y ha cumplido cabalmente con la patria potestad tal como lo establece el artículo 347 eiusdem.
Rechazo, niego y contradigo que solo ha sido la parte actora como madre se haya venido ocupando de la crianza y representación de sus hijas, que les ha resguardado su interés superior, al haber garantizado su derecho a ser criada en su familia, en un ambiente sano, con buen trato, y a tener un nivel de vida apropiado, garantizando su desarrollo pleno, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Rechazo niego y contradigo que Prive de la Patria Potestad a mi defendido Rubén Yesid Hernández Robayo que recae sobre sus hijas, ya que no hay elementos de convicción como son de hecho y de Derecho, que demuestren que mi defendido se encuentra incurso en el Artículo 352, literales b, c, d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadana Juez mi defendido no ha expuesto a cualquier situación de riesgo a amenaza a los derechos fundamentales de sus hijas, tampoco ha dejado de cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y tampoco ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención… “


HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma que antecede quedó trabada la litis, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de las hoy adolescentes, del ejercicio de la Patria Potestad, alegando que el mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad y se han negado a darle alimentos a sus hijos, negándole, protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, del mismo modo es alegado que el mismo no cumple con el Regimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de las adolescentes de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la Patria Potestad en su artículo 347 de la manera siguiente:

“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Del mismo modo establece el artículo 349 eiusdem, lo siguiente:

“Sobre la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN y RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, son los padres de las adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la patria potestad respecto de las referidas adolescentes de autos y así se declara.

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la Patria Potestad, es el cuidado, desarrollo y educación del hijo, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija .c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad . i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

En el caso de autos la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, solicita se prive al progenitor de las adolescentes ciudadano RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia sus hijas y del abandono que desde hace años tiene sobre éstas, ya que desde el divorcio el progenitor nunca cumplió con la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecido, y desde el año 2018 se fue del país, lo cual se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor han incurrido en la causal establecida en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Especial que rige la materia.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

En el caso de autos, señala la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, en el libelo de demanda, que el padre de las adolescentes no ha cumplido desde hace mas de dos años con el compromiso de responsabilidad de crianza ni con la Obligación de Manutención y mucho menos con el Régimen de Convivencia Familiar, es decir no ha colaborado con su formación, educación, manutención, salud y que el abandono, ha sido moral material y psicológico, comportamiento que lesiona uno de los derechos fundamentales de todo niño como es conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, aunque fuera de forma limitada u ocasional, tal como lo establece el articulo 25 de la LOPNNA, que desde el año 2016 el padre de las adolescentes solo ha tenido contacto con ellas en tan solo cuatro ocasiones, es decir dejó de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas para con ellas.

Visto lo anterior, y con las pruebas valoradas, asi como con las testimoniales rendidas, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, plenamente identificado, en la vida social, educativa, cultural, de salud, recreativa, familiar de sus hijas, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, y no desvirtuada por el Defensor Ad litem del demandado, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho en base a esta causal. ASÍ SE DECLARA.

Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla.

Estando la conducta del padre de las adolescentes, ciudadano RUBEN YESID HERNÁNDEZ, enmarcada dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, atendiendo a que el interés superior de las adolescentes aconseja, la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia, es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar al ciudadano RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, plenamente identificado, acreedor de la sanción de Privación de Patria Potestad respecto de sus hijas, las adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se decidirá en base al literal “c” del referido artículo.

De las disposiciones legales antes referidas, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y del informe técnico integral, realizado al grupo familiar de la solicitante, y de las adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos concluyeron, que, para el momento de la entrevista y valoración psicológica de la joven “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” presenta un desarrollo físico y mental de acuerdo a su edad cronológica. Durante el proceso de evaluación se observa adecuación en los procesos socio-afectivos, demostrando una estimulación adecuada y un buen desenvolvimiento en el ambiente que lo rodea. Se encuentra emocionalmente identificada con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, manifestó sentirse feliz con su madre la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazan, con quien ha convivido desde siempre, denotandose un vínculo afectivo materno filial fortalecido. Existiendo una total desvinculación y rechazo frente a su figura paterna.

En el mismo orden de ideas, y con relación a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, asi como un sólido vinculo entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, y que con sus respuestas verbales planteada durante la intervención, muestra un desprendimiento afectiva con el su figura paterna.

Con relación a la progenitora y grupo familiar, concluyeron que, se evidencia un grupo familiar con nivele educativos acordes para la formación, crecimiento y desarrollo de las niñas dentro del grupo familiar actual y su sistema de convivencia de la solicitante. Así como las relaciones e interacción familiar son armónicas dentro del grupo familiar de convivencia actual; asi como que no se evidencian en la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazán presentando características favorables y no existiendo ninguna psico-social que le impida asumir el cumplimiento de su rol materno y de brindar el bienestar, estabilidad y seguridad psicológica de sus hijas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”como lo ha venido haciendo hasta ahora

De la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la misma manifestó:

“Yo vivo con mi mama, Jean Carlos, mi hermana, a mi papa tengo como tres o cuatro años que no lo veo, como tampoco por via telefonica, el mas nunca ni nos llamó, según se fue del país, la verdad no se si se fue a Colombia, porque el es de Colombia, o a estado unidos, en verdad no se, y bueno quien cubre mis gastos y los de mi hermana ha sido mi mamá y horita que conoció a Jean Carlos, su esposo, porque ellos se casaron, son quienes cubren todo nuestros gastos. Y bueno yo estoy de acuerdo que sea mi mama quien nos represente siempre en todas partes, porque si mi papá se desapareció, no es que no nos quiera, pero no se quizo hacer responsable de nosotras, mi hermana no vino porque esta con covid y está en la casa…”

En cuanto a las conclusiones expuesta por la demandante, ciudadana Jhuly Gabriela Troconis en la audiencia de juicio, la misma expuso:

“Bueno doctora una vez que usted escucho a mi representante legal, el fin ultimo de esta solicitud es debido que se me ha dificultado en muchas ocasiones, en lo económico mantener a mis hijas sin la ayuda de la manutención o aporte que el padre deba aportar, gracias a Dios a ellas no les ha hecho falta porque me tienen a mi y a mis padres y hemos logrado cubrir sus gastos y le mantenemos su nivel de vida adecuado; a nivel legal porque por ejemplo cada vez que necesito salir con las niñas fuera del pais, tengo que realizar ante los Tribunales autorizaciones judiciales, ya he hecho cinco, y me da cosa someterla a esas situaciones; el perdió ese apego con las niñas y las niñas para con el, intentamos no tocar ese tema para no lastimarlas, ya apoco a poco ellas se han acostumbrado a ese apego, bueno prácticamente el se divorcio de mi y las niñas, e incluso antes del divorcio cuando se vio que ese vinculo matrimonial no podía continuar el se desentendió totalmente de todo. En fin con esta Privación lo que quiero es que efectivamente se me de la potestad plena de mis hijas sin contar de la aprobación de un ciudadano que es su padre, porque asi lo dice su acta de nacimiento, pero no cumple con todas las obligaciones que le impone la ley. Es todo”.

La abogado de la demandante, Yrela Cham, expuso:

“Bueno visto el desarrollo del juicio, la evacuación de las pruebas, la incorporación de las pruebas, las declaraciones de los testigos, con lo cual se han probado las causales contenidas en el articulo 352, como lo es el literal b, c e i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido se declare con Lugar la Privación de Patria Potestad, contra el ciudadano Ruben Yesid Hernández Robayo, padre de las adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y se conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad a la ciudadana Jhuly Gabriela Troconis Bazan, quien lo ha venido ejerciendo de hecho, por cuanto el padre no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, ademas de haber abandonado afectiva y moralmente a sus hijas, y tal como dijo la ciudadana Jhuly Troconis, al haberse declarado el Divorcio con Lugar, el padre también se divorcio de sus hijas, lo cual es contrario a su interés superior, por cuanto la audiencia paterna afecta de algún u otro modo el desarrollo emocional, social y psicológico de las adolescentes. Finalmente piso que las pruebas sean valoradas conforme a derecho y que surtan los efectos legales para declarar con lugar la presente demanda. Es todo.”

El Defensor Ad Litem del demandado de autos, abogado Pedro Cañas, expuso:

“Ciudadana Juez, sólo me queda por manifestar como conclusión, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de la contestación a la demanda en donde se señala los argumentos por el cual la presente acción no puede prosperar, quedo y me acojo al criterio que asuma la juez al momento de dictar el presente fallo. Es todo”

Considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quienes como en el caso de autos han sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.

Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano RUBEN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, tienen derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente las adolescentes respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional de las adolescentes, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 eiusdem, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.

En cuanto a la causal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la parte actora, referida a: “Que se niega a prestarles la Obligación de Manutención”, Ahora bien, junto con el escrito de pruebas, la parte demandante consignó copia certificada de las actuaciones del cuaderno de medidas Nº UP11.X-2019-000008, cuya pieza principal corresponde al juicio de divorcio Nº.UP11-V-2016-1118, en donde se solicito el cumplimiento voluntario y forzoso, y decretado por el Tribunal con respecto a Obligación de Manutención, asi como del Régimen de convivencia familiar, con la cual se demuestra que el a quo decretó el cumplimiento tanto voluntario como forzoso de los mismos, no evidenciándose cumplimiento alguno por parte del demandado, recaudos estos valorados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el año 2016, se estableció la obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada. Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, solicitó el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la obligación de manutención, la misma se encuentra legalmente establecida, y aun cuando se desconoce el domicilio del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, se INSTA al referido ciudadano al cumplimiento de la misma.

Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literales “c” e “i” eiusdem; es por lo que, se afirma que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana: JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.985.764, domiciliada en la Urbanización La Garúa, avenida Cedeño, casa 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por sus apoderados judiciales, Abogados: Yrela Isabel Cham Rodríguez y Emir Jandume Morr Nuñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.519.976 y V-7.913.253, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros.42.237 y 38.044, respectivamente, en beneficio de las adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas: 26/08/2007 y el 12/03/2009, de 13 y 12 años respectivamente. En contra del ciudadano RUBÉN YESID HERNÁNDEZ ROBAYO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. E- 82.000.807, de domicilio desconocido, cuyo defensor ad-litem es el Abogado Pedro Cañas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido demandado queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ejerciendo exclusivamente la responsabilidad de crianza y la representación, como lo viene haciendo hasta ahora, la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, de conformidad con el artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente las adolescentes respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional de las adolescentes, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida, aún cuando en el presente caso, se desconozca el paradero del padre, pero de hacerse presente éste en la vida de sus hijas, se insta a la progenitora a permitir e incentivar ese acercamiento en pro de la estabilidad emocional de las adolescentes.

Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Esta Juzgadora, INSTA al ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, al cumplimiento de la misma.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONNE

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:40.am

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONNE