REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de junio de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000229

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: Saudy Gibelli Reyes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.558.155, domiciliada en el sector El Local, entre avenida Falcón y vía férrea Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, asistida por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Alexander Rafael Martínez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.715.641, domiciliado en la avenida Soublette, Urbanización Zorocaima, Conjunto Residencial Plaza Humbolt, torre B, piso 3, apartamento 24, Municipio Vargas, estado La Guaira, y la ciudadana: Tania Isabel López Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.144.168.

BENEFICIARIO: El adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, adolescente, nacido en fechas: 03/07/2003, representando por la Defensa Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
El presente asunto, trata de una demanda por Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana Saudy Gibelli Reyes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.558.155, asistida por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó la parte actora que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, adolescente, nacido en fechas: 03/07/2003, está bajo su responsabilidad, ya que su madre, la ciudadana Tania Isabel López Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.168, se encuentra trabajando en España, puesto que le salió una oferta de trabajo en dicho país, y vista la situación económica país que se esta atravesando en la actualidad y frente al cuadro clínico que presenta su hermano, quien padece de Distrofía Muscular tipo Duchenme, quien requiere tratamiento y atención médica altamente costosa.

Y siendo que la persona mas cercana, y por ende idónea para brindar a su hermano el cuidado y atenciones que amerita, por cuanto el padre del mismo, ciudadano: Alexander Rafael Martinez Suarez, vive fuera del estado y por diversos motivos no puede hacerse cargo del mismo.

Que por todo en virtud de lo antes expuesto, solicita la colocación familiar en beneficio del referido adolescente, ya que la solicitante necesita tener la representación legal de su hermano, y es su deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente. (Folios del 02 al 12)

En fecha 27 de septiembre de 2019, se admite a sustanciación la presente demanda, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y acuerda la notificación del ciudadano Alexander Rafael Martinez Suarez, comisionándose al circuito de protección en esta materia de la circunscripción judicial del Vargas, a los fines de la notificación del demandado; del mismo modo se ofició al Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, para la elaboración del Informe Integral y a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajeria (SAIME)-Yaracuy, a los fines de la remisión de los movimiento migratorios de la ciudadana: Tania Isabel López Díaz. (Folios 13 al 18).

En fecha 03 de octubre de 2019, comparecieron ante este circuito la demandante de autos y el demandado, estampando diligencia a través de la cual el demandado se da por notificado del presente asunto. (folio 20).

En fecha: 08/10/209, se dictó auto en virtud que la parte demandada se dio por notificada, fijándose en consecuencia la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento que comenzaria a decursar el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA.

En fecha 21/10/19, el tribunal de la causa ejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, sin que las partes hicieron uso del mismo.

Consta al folio 38 diligencia suscrita y presentada por el demandado, ciudadano: Alexander Rafael Martinez Suarez, a través de la cual manifiesta estar de acuerdo con la presente colocación Familiar, y al folio 4, boleta de notificación de la Defensa Publica, debidamente firmada.

El 27 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° EMD-359/19, emanado del Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, anexándose al mismo informe integral realizado a la ciudadana Saudy Gibelli Reyes, y al adolescente de autos. (folios 43-47)

Consta a los folios 66 y 67 oficios Nros. SY-OF010-2020 de fecha: 03/02/2020 y 9-4241, de fecha: 21/11/2019, procedentes ambos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Yaracuy y Dirección de Migración, en su orden, relacionados con los movimientos Migratorios de la ciudadana: Tania Isabel López Díaz.

El 27 de enero de 2021, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, recibió las actuaciones contenidas en la presente causa y se le dio entrada a la misma.

En fecha: 29 de enero 2021, se dicto sentencia de reposición de la causa al estado de que se agote la notificación de la demandada, ciudadana: Tania Isabel López Díaz, a los fines del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, manteniéndose vigente la notificación del demandado, por cuanto el mismo se encuentra a derecho, del mismo modo se mantiene vigente el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la demandante y adolescente de autos.

Consta a los folios del 43 al 45 sentencia interlocutoria de Colocación Familiar provisional, a favor del adolescente de autos, dictada en fecha: 04/03/21.

Consta al folio 46, auto de fecha: 15/03/21, a través del cual el Tribual a quo declaró la inviabilidad de la notificación de la demandada de autos, conforme lo previsto en el articulo 457 LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal a quo dictó auto dejando constancia el vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la no consignación de pruebas y contestación a la demanda por parte de los intervinientes. (F. 32)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fechas: 05/11/2019 y 18/11/20, tuvo lugar la fase de sustanciación inicial y prolongada de la audiencia preliminar. (folios 35 y 36 y del 68 al 71), y el 15 de marzo de 2021, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este circuito judicial.

Consta al folio 40 boleta de notificación de la Defensa Publica de este estado, relativa a la designación de defensor publico al adolescente de autos, debidamente recibida y firmada.

En fecha: 27/11/19 se recibió Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección a la demandante y al adolescente de autos. (f.43 al 47).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de mayo del año 2021, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (F. 92)

Siendo la oportunidad legal fijada, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejando constancia que se encontraba presente la defensora Publica Tercera, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Ana Gabriela Flores, actuando por unidad de la Defensa Publica Segunda, en representación del adolescente de autos; en el mismo orden de ideas se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la demandante como de los demandados. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendió hacer valer; seguidamente la representación de la Defensoría Pública Primera de este Estado, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem;, y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de diecisietes (17) años de edad, signada con el Nro 306, del año 2003, expedida por el Concejo Municipal del estado Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, que cursa la folio 5 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación existente del adolescente con la demandada de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Oficio Nº SY-OF010-0093-2020, de fecha: 03/02/20, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Coordinación Estadal Yaracuy, con el cual se anexa comunicación Nº 9-4241, de fecha 21/11/19, `procedente de la Dirección de Migración-Caracas, contentivo de los Movimientos Migratorios de la demandada de autos, ciudadana: Tania Isabel Lopez Díaz; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto; y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01257, dictada el 11/07/2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, que el referido organismo informa que la demandada no Registra Movimiento Migratorio, situación esta que llevó al ad quo a declarar la inviabilidad de la notificación de la co-demandada.

PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº EMD-359/19, de fecha 26 de noviembre del 2019, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a Informe integral realizado a la ciudadana SAUDY GIBELLY REYES LÓPEZ y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”MARTÍN LÓPEZ, cursante al folio 43 al 45 del respectivo expediente, y con relación a la entrevista al adolescente el mismo manifestó:

“El joven “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”durante la entrevista manifestó que su infancia ha transcurrido junto a su madre y hermanos, con quienes desde muy corta edad se encuentra conviviendo. En cuanto a la relación con la ciudadana Sandy Reyes, indicó “…ella me cuida y esta pendiente de mi, mi hermano me ayuda cuando voy al baño…” con respecto a su madre biológica manifestó “…mi mamá esta trabajando en España yo hablo con ella todos los días por teléfono…”

La opinión del joven se llevó a cabo con absoluta cooperación y espontaneidad, en palabras textuales manifestó: “…quiero estar en mi casa con mis hermanos…”

Con relación a las conclusiones y recomendaciones señalaron:

“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Sandy Gibelly Reyes López hermana del adolescente en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana Sandy Reyes no evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo.

En cuanto a la valoración del joven “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” proyecta identificación y apego con su grupo familiar actual, con una plena identificación afectiva hacia su núcleo familiar actual con quien de forma clara y espontánea manifestó su deseo de continuar residiendo.

Con relación a los progenitores del adolescente en estudio ciudadanos; Tania López y Alexander Martínez la primera mencionada se encuentra en el exterior del país específicamente en España, el segundo mencionado habita en la Guaira y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud durante entrevista realizada en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario”. (Cursivas del Equipo Multidisciplinario).

Por ser este informe integral el resultado de unas experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el Artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora les concede el mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

ÚNICO: Informe Médico del adolescente, expedido por el Dr. Cesar G, Pèrez M., Medico Cirujano, Cédula de Identidad 15.689.306, CMY.15.672. MPPS.47.403, y que consta al folio 8. Informe este no impugnado en el juicio y que se valora de conformidad con la sana crítica y la Libre Convicción razonada, del cual se desprende que el adolescente de autos padece de Distrofia Muscular tipo Dúchenme, lo cual le condiciona debilidad muscular generalizada por la ausencia de la proteína Distrofina que provoca sustitución de la fibra muscular por tejido adiposo, y que actualmente no puede deambular sin ayuda externa (Silla de ruedas), que presenta contratura de flexios de cadera, pie equino y escoliosis, lo cual no le permite mantener la estabilidad para el apoyo, Gowers positivo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de Colocación Familiar por parte de la ciudadana Sandy Gibelly Reyes López, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.

Con relación a los co-demandados, el ciudadano: Alexander Rafael Martínez Suares, compareció ante este circuito de protección personalmente a darse por notificado (f.20), y en fecha: 05/11/19 compareció y manifestó: “ ciudadana juez estoy de acuerdo con la colocación familiar tramitada por la ciudadana Saudy Reyes, quien es hermana de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que ha sido ella quien ha asumido la responsabilidad de mi hijo ya que la madre se encuentra en España desde hace mas de seis meses”.

En cuanto a la demandada y madre biológica, la misma no pudo ser localizada, procediendo en consecuencia el ad quo a decretar la inviabilidad de la notificación, en consecuencia se continuo con el asunto con el procedimiento previsto en la norma.
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que no hubo contestación a la demanda, como tampoco promoción de pruebas por parte de los demandados, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe en la necesidad de brindarle al adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; este Tribunal lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)

Vista norma precedente, en el caso de autos, se tiene que la demandante solicita la Colocación Familiar en virtud que manifiesta que tiene bajo sus cuidados al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, adolescente, nacido en fechas: 03/07/2003, está bajo su responsabilidad, ya que su madre, la ciudadana Tania Isabel López Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.168, se encuentra trabajando en España, puesto que le salió una oferta de trabajo en dicho país, y vista la situación económica país que se esta atravesando en la actualidad y frente al cuadro clínico que presenta su hermano, quien padece de Distrofía Muscular tipo Duchenme, quien requiere tratamiento y atención médica altamente costosa, asi como que el padre del mismo, ciudadano: Alexander Rafael Martinez Suarez, vive fuera del estado y por diversos motivos no puede hacerse cargo del mismo; que en virtud de todo ello es ella la persona mas cercana, y por ende idónea para brindar a su hermano el cuidado y atenciones que amerita.

Visto lo anterior es indispensable traer lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés Superior del adolescente está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. Lo cual aconseja que sea con su hermana, la ciudadana: SAUDY GIBELLY REYES LOPEZ, ya que ha sido ella quien se ha hecho cargo y es responsable por los cuidados y las atenciones de su hermano; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor del interés Superior del adolescente cuya Colocación Familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable al interés Superior del adolescente de autos.

Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos TANIA ISABEL LOPEZ DIAZ y ALEXANDER RAFAEL MARTÍNEZ SUAREZ; del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana SAUDY GIBELLY REYES LOPEZ, antes identificada, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza..

Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su hermana.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana SAUDY GIBELLY REYES LOPEZ, antes identificada, le ha garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de todo ello se puede concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del mismo, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse Con Lugar. Y así se decide.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de Colocación Familiar y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por ciudadana: Saudy Gibelli Reyes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.558.155, domiciliada en el sector El Local, entre avenida Falcón y vía férrea Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, asistida por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su carácter de hermana biologica del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, adolescente, nacido en fechas: 03/07/2003, representando por la Defensa Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: Alexander Rafael Martínez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.715.641, domiciliado en la avenida Soublette, Urbanización Zorocaima, Conjunto Residencial Plaza Humbolt, torre B, piso 3, apartamento 24, Municipio Vargas, estado La Guaira, y la ciudadana: Tania Isabel López Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.144.168, de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitucional, 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Saudy Gibelli Reyes López, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde éste habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, siempre con la presencia de los mismos durante la realización de las visitas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-psico-social-legal y de los resultados de ese seguimiento, deberá informar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Queda revocada la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 04 de marzo del 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

QUINTO: Se ordena a la demandante inscribirse en el programa de Familia Sustitutas, llevado por ante el Instituto de Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (ID IDENA) de este estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) día del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Chiossonne
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Chiossonne