PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 04/03/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.496.886, debidamente asistida por la ciudadana YUMERY ROBLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.269; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano KEISMER OSMILER RODIL KRILEWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.877, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 13 de marzo de 2020, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 67, Libro Nº 1, del año 2.020, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa La Paragua, Avenida Atlántico, Calle 05, Casa Nº 04, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que una vez contraído el matrimonio desde la fecha 17 de Diciembre del año 2020, su convivencia se vio perturbada por divergencias constantes e insostenibles entre ellos que han imposibilitado completamente su vida en común, creando una situación de desafecto entre ellos.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 22/04/2021, se ordenó la citación electrónica del ciudadano KEISMER OSMILER RODIL KRILEWSKI, parte demandada. Asimismo, en fecha 12/05/2021, compareció la parte demandada, a los fines de darse por citado en la causa.

En auto de fecha 20/05/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, en fecha 01/06/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la causa y remitió opinión favorable vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANA PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LOAIZA y KEISMER OSMILER RODIL KRILEWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.496.886 y V-19.914.877, respectivamente, en fecha 13 de Marzo de 2020, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 67, Libro Nº 1, del año 2020, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al primer día (01) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.817-21