PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 09/02/2021 y recibida en fecha 05/03/2021, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito contentivo de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana LEANNEIDA CAROLINA GOMEZ PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.405, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZURELYS LOURDES DOMINGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.852, tal como se evidencia en autos, contra el ciudadano RENE BLADIMIR RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.520.972; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 05 de enero de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 003, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabaru, Paseo Caroní, Sector 1, Manzana 13, casa 09, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos.

Admitida la presente causa en fecha 26/04/2021, se ordenó la citación electrónica del ciudadano RENE BLADIMIR RAMIREZ BERMUDEZ, plenamente identificado en autos y que realizada su citación se ordenaría la notificación electrónica del Fiscal del ministerio Público. Igualmente mediante diligencia recibida en fecha 12/05/2021, la parte demandada se da por citada en la causa.

En ese orden, el Tribunal mediante auto de fecha 13/05/2021, ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En esa sintonía, el secretario en fecha 16/06/2021 (folio 21) deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ZURELYS LOURDES DOMINGUEZ VELIZ y RENE BLADIMIR RAMIREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.082.852 y V-15.520.972, respectivamente, en fecha 05 de enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 003, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.808-21