PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital y recepción en físico en fecha 30/04/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano EVELIO RAMON CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.643.555, debidamente asistido por la ciudadana LIGIA COVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.593, contra la ciudadana ELIGIA CARDOZO DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.729.080; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de mayo de 1978, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal (Caracas), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 108 del año 1978, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Core 8, Manzana 101, Casa Nro. 26, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común de forma voluntaria y de mutuo acuerdo; ya que surgieron situaciones y desavenencias las cuales crearon entre ellos una situación de DESAFECTO, al desaparecer el sentimiento que dio cabida a la relación marital y una grave incompatibilidad de caracteres como pareja.
Admitida la presente causa en fecha 04/05/2021, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada ELIGIA CARDOZO DE CACERES. Asimismo, el Secretario mediante constancia de fecha 24/05/2021, hace saber al juzgado que la parte demandada quedó debidamente citada vía electrónica.
El Tribunal mediante auto de fecha 01/06/2021, ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificado de la causa y remitió opinión vía digital.
En ese orden, el Juzgado mediante auto de fecha 02/06/2021, conforme al artículo 26 constitucional, ordena sentenciar la causa sin más dilaciones.
II
Establecido lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y consagrando el derecho a la libre personalidad.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos EVELIO RAMON CACERES y ELIGIA CARDOZO DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.643.555 y V-5.729.080, respectivamente, en fecha 03 de mayo de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal (Caracas), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 108 del año 1978, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al segundo (02) día del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.827-21
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